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domingo, 22 de septiembre de 2019

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y EPIQUEYA

La Justicia entre los arcángeles Miguel y Gabriel (Jacobello del Fiore)
  
P. ¿Qué es interpretación? R. Que es: Declarátio verbórum legis. Es en tres maneras, es a saber; auténtica, usual, y doctrinal. La auténtica es la que hace el Legislador en cuanto tal; y por lo mismo, teniendo fuerza de ley, requiere sea promulgada. La usual es la que resulta del común uso y costumbre, y por eso se dice: Consuetúdo est óptima legum intérpres. La doctrinal es la que dan a la ley los hombres doctos. Aunque ésta no tenga fuerza de ley, no puede desecharse sin imprudencia, siendo común entre ellos.
  
P. ¿Puede alguno interpretar auténticamente la ley natural y divina? R. Que no; porque siendo Dios su Autor, todos los hombres deben sujetarse a ella como inferiores. Por la misma razón no puede algún inferior interpretar del modo dicho la ley del Superior, a no concederle éste facultad para ello, como se puede presumir se la concede en las cosas más mínimas y fáciles, por la dificultad que hay en recurrir al Príncipe a cada paso. Cuando el Legislador prohibe la interpretación de la ley, como San Pío V prohibió la del Concilio de Trento en su Bula confirmatoria de él, ni aun doctrinalmente se puede interpretar, álias quedaría la prohibición sin efecto; pues la auténtica ninguno la puede hacer, sino el Legislador aun cuando éste no la prohiba.
  
P. ¿Qué reglas han de observarse en la interpretación doctrinal de las leyes? R. Que principalmente las cinco siguientes, que brevemente propondremos. Primera, que se atienda a la mente del Legislador, y si constare de ésta, ha de interpretarse según ella la ley, aunque parezca tener otro sentido las palabras materiales. S. Tom. 2. 2. q. 120. Art. 1. Segunda, si las expresiones fueren ambiguas, se mirará a la naturaleza de la cosa sobre que recaen, según la regla del Derecho leg. 66. ff. de reg. jur. Quóties idem sermo duas senténtias exprimit, ea potíssime accípietur, quæ rei geréndæ áptior est.
  
Tercera, que en caso de dudarse de la mente del Legislador se hayan de tomar las palabras de la ley en su propia y genuina significación, sea la ley odiosa, o sea favorable; pues ni aquella se debe restringir, ni ésta ampliar, violentando el sentido propio de sus palabras. Cuarta, que la ley positiva no siempre ha de extenderse a los casos semejantes, aun cuando en ellos milite la misma razón; porque dependiendo la obligación de la ley, de la voluntad del Superior, pudo éste comprehender unos y no otros. Se extenderá sí a los correlativos, por la identidad de razón que hay entre ellos. Por eso, lo que se dispone del marido en orden al débito conyugal, se dispone también de su consorte, y así en otros correlativos.
  
Quinta, que siendo la ley penal, ha de interpretarse stricte, sin hacer extensión a casos en ella no expresados, aun cuando parezcan más graves. Por esta causa, la censura impuesta contra los que hurtan, no se extiende a los que lo aconsejan, a no expresarse. Al contrario la ley favorable, ha de interpretarse late, y así se pueden entender sus palabras, aun en sentido civil, lo que no sucede en la penal, en la que han de tomarse tan solamente en el propio y natural.
  
P. ¿Qué es epiqueya? R. Que es: Emendátio legis, o excéptio casus particuláris. O se puede más propiamente decir, que es justítia misericórdiæ dulcédine temperáta. No es propiamente justicia, sino una virtud que la dirige, y una quasi supérior régula humanórum áctuum, como dice S. Tom. loc. cit. art. 2. ad 2.
    
P. ¿Tiene la epiqueya lugar cuando la conciencia es dudosa? R. Que no; porque como advierte S. Tom. 1. 2. q. 95. art. 6. ad. 2, cuando interviene ésta, debe obrarse vel secúndum verba legis, vel Superiórem consúlere. La razón de nuestra resolución es, porque en caso de duda no recae ésta, por lo que mira a la pregunta propuesta, sobre la ley, sino sobre la causa excusante de su observancia, y así posee la ley.
  
P. ¿En qué manera, y respecto de qué leyes tiene lugar la epiqueya? R. Que no sólo tiene lugar en orden a las leyes humanas, sino aun respecto de algunas naturales y divinas. De facto es de derecho natural no matar; guardar el secreto natural; y no obstante, no siempre obliga el no matar; pues puede uno quitar al prójimo la vida en su propia defensa, cum moderámine inculpátæ tutélæ; y también puede revelar el secreto, habiendo causas legítimas para ello, aquel que estaba alias obligado a él. La razón es; porque la epiqueya tiene lugar en un caso singular, que sale de la regla común, y éste no sólo puede verificarse respecto de las leyes humanas, sino también en las naturales y divinas algunas veces. Para que tenga lugar la epiqueya, no basta que la ley falte sólo negatíve en algún caso particular, sino que ha de faltar contrárie, haciéndose su observancia, o nociva o demasiadamente gravosa. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 120. art. 1.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado tercero, cap. V, punto 3º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 100-102

martes, 3 de septiembre de 2019

ORDENACIÓN DIACONAL EN EL SQUETINISMO

Fuentes confiables informan que el pasado mes de Julio, en la capilla de su seminario de Guadalajara, Mons. Juan José Squetino Schatenhoffer, fundador y superior de la Fundación San Vicente Ferrer y abanderado del conclavismo -acusado por el padre Hernán Vergara de graves faltas contra el Derecho Canónico-, hizo colación de las Sagradas Órdenes en el grado diaconal al español José Ramón González “Máximo” -que estuvo casado y, según dicho de él, hace vida eremítica-. Aquí las fotos:
  
  
Sin entrar al terreno de la vida privada de las personas y sus intenciones (cosa que no nos interesa en absoluto), ni mucho menos cuestionar la validez de las órdenes y la sucesión apostólica de Mons. Squetino, es de advertir por una parte -como lo hemos dicho TANTAS VECES y así les parezca absurdo a algunos-, que el conclavismo es una solución impracticable y que sólo genera mayor confusión de la que ya hay (y en el caso squetinista, es una secta que se ampara en el Catolicismo tradicional). Por otra -aparte de no haber Papa, QUE ES EL ÚNICO QUE PUEDE CONCEDER TAL DISPENSA a solicitud del Obispo-, y en el caso concreto, no conociéndose el rescripto (donde debe constar en forma expresa o tácita el consentimiento -libre y definitivo- de la consorte) que dispensa del impedimento simple señalado en el canon 987 numeral 2º (y no admite la ignorancia como excusa, según el canon 988 -lo cual se suma a las faltas canónicas del consagrante-), se debe considerar a tenor del canon 132 § 3: “el casado, aun cuando reciba de buena fe las órdenes mayores, no las puede ejercer”, que José Ramón González está impedido de ejercer el diaconado -y el sacerdocio, cuando lo reciba-.
 
No es por envidia ni ambición por lo que se hace esta denuncia, pues ante todo, y teniendo en cuenta circunstancias excepcionales (necesidad pastoral o conversión de ministro protestante, como ocurrió en tiempo de Pío XII con los ex-ministros luteranos Rudolph Goethe, Eugen Scheytt, Otto Melchers y Martin Giebner en Alemania). El problema es el respeto que deben tener al Sacramento del Orden (cuyo carácter efectúa la semejanza con Cristo en el sacerdote, por lo que deben permanecer célibes -como reza el Canon 132 § 1), y al Santo Sacrificio de la Misa que debe ofrecer diariamente (y para el que deben acercarse castos y puros de alma y cuerpo), y la autoridad moral para exigir que los fieles lo respeten también.

jueves, 29 de agosto de 2019

DE LA LÁMPARA DEL TABERNÁCULO

Sagrario de la capilla del Obispado de Palencia
  
En el Antiguo Testamento, Dios ordenó que una lámpara llena con el más puro aceite de oliva debía arder constantemente en el Tabernáculo del Testimonio sin el velo (Éxodo 27, 20-21). La Iglesia prescribe que al menos una lámpara debe arder continuamente ante el tabernáculo (Rituále Románum, título IV, cap. I, 6), no sólo como ornamento del altar, sino para propósitos de culto. Constituye, además, una señal de honor. Su propósito es recordarles a los fieles la presencia de Cristo y es una profesión de su amor y afecto. Místicamente denota a Cristo, pues con esta luz material se representa a Aquél que es “la luz verdadera que ilumina a todo hombre” (Juan 1, 9).

Un sínodo en Verdún en el siglo VI prescribió “Que el lugar donde se reserve el precioso depósito de la Eucaristía sea un lugar destacado, eminente y digno y que, si los recursos de la iglesia lo permiten, haya siempre delante de ella una lámpara encendida”; aunque la costumbre se hizo más común desde el siglo XIII tras la predicación del abad Eustacio de Fleay en Inglaterra y Francia, como refiere el cronista fray Gualterio de Coventry: «Eustacio también dejó que en Londres y en muchos otros lugares, debe en cada iglesia donde sea practicable, una lámpara ardiendo o alguna otra luz perpetua ante el Cuerpo del Señor». En el siglo XVI la práctica deviene obligatoria para la Iglesia universal.

Si los recursos de la iglesia lo permiten, es regla del Cæremoniale Episcoporum (libro I, cap. XII, 17) que debe arder más de una luz ante el altar del Santísimo Sacramento, pero siempre en número impar, es decir, tres, cinco, siete o más. Por lo general, la lámpara es suspendida ante el tabernáculo por medio de una cadena o cuerda, y debe quedar lo suficientemente alta y retirada de los peldaños del altar altar para no causar molestias a los que participan en el santuario. También se puede colgar o colocar sobre un soporte al lado del altar, siempre que esté frente al altar y dentro del santuario propiamente dicho (Sag. Cong. Rit., 2 jun. 1883). La lámpara de altar puede estar hecha de cualquier metal y puede tener cualquier forma, y el vidrio puede ser de cualquier color (aunque rojo es el más común). Según la opinión de reconocidos teólogos, sería una negligencia grave, que sería pecado en materia grave, dejar el altar del Santísimo Sacramento sin esta luz por tiempo prolongado, como por ejemplo un día o varias noches (San Alfonso María de Ligorio, Teología Moral, VI, 248).

El Código Pío-Benedictino de Derecho Canónico establece en el canon 1271 que debe arder frente al tabernáculo, al menos, una lámpara, día y noche, sin interrupción, aun cuando se trate de una iglesia pobre. Por razones simbólicas, se prescribe el aceite de oliva para la lámpara que arde ante el altar del Santísimo Sacramento, pues simboliza pureza, paz y piedad. Dado que el aceite de oliva puro, sin ningún aditivo, ocasiona algunos inconvenientes en el clima estadounidense promedio, se considera material legítimo el aceite que contenga de 60 a 65% de aceite de oliva. En los lugares donde no se dispone de aceite de oliva, se permite, a discreción del ordinario, el uso de otros aceites, en lo posible, vegetales (Sag. Cong. Rit., 9 jul. 1864). En caso de necesidad, es decir, en las iglesias muy pobres, o donde resulte prácticamente imposible conseguir aceite de oliva o vegetal, el ordinario, de conformidad con la opinión general de los teólogos (Augustin Lehmkuhl SJ, Theologia moralis, tomo II, n. 132, div. IV, nota al calce; Anthony Konings CSSR, Theologia moralis novissimi Ecclesiæ Doctoris S. Alphonsi, tomo II, n. 1300, div. III), estaría justificado a autorizar el uso de petróleo. Sin embargo, el sacerdote estadounidense Augustin Joseph Schulte opina que hay muy pocas parroquias que puedan reclamar esta exención alegando pobreza. No se permite remplazarlas con luces de gas (Ephem. Lit., IX, 176, 1895) y eléctricas (Sag. Cong. Rit., Decretos del 4 de junio de 1895 y 24 de junio de 1914; aunque por las dificultades causadas por la guerra se concedieron sendos indultos temporales el 23 de febrero de 1916 y el 13 de marzo de 1942 para ciertos lugares, un decreto del 18 de agosto de 1949 recordó la necesidad de volver a usar lámparas de aceite de oliva -o vegetal- junto al tabernáculo).

Incluso los modernistas, en su Instrucción general para el Misal Romano, no permiten el uso de luces eléctricas en la lámpara del sagrario (aunque igualmente en ellos ni hay Presencia Eucarística, y cada quién hace lo que le da la gana):
«316. Cerca del sagrario, según la costumbre tradicional, alumbre permanentemente una lámpara especial, alimentada con aceite o cera, por la cual se indique y honre la presencia de Cristo» (Cf. Sagrada Congregación de Ritos-Consílium ad exsequéndam Constitutiónem de Sacra Litúrgia, Instrucción “Eucharísticum Mystérium” del 25 de mayo de 1967, núm. 57; en Acta Apostólicae Sedis LIX-1967, pág. 543)"

El Cæremoniale Episcoporum (ibid.) dispone que deben arder continuamente tres luces ante el altar mayor y una luz ante los demás altares, al menos durante la Misa y las vísperas. Ante el Santísimo Sacramento, dondequiera que se guarde, debe arder constantemente una lámpara. Bajo ciertas circunstancias, los obispos están facultados para otorgar permiso a un sacerdote para mantener el Santísimo Sacramento en su casa. En dichos casos, por virtud de la Facultad n.24 a los sacerdotes estadounidenses, Forma I, el sacerdote lo podrá mantener sin una luz, si de otro modo quedase expuesto a riesgo de irreverencia o sacrilegio (por esa misma razón, algunos opinan que puede también mantenerse sin luz durante la noche).

sábado, 24 de agosto de 2019

ACUSACIÓN CONTRA MONS. SQUETINO POR UN SACERDOTE

Un lector habitual envió este artículo de la página del PADRE HERNÁN VERGARA. Se ha corregido el estilo en la medida de lo posible, guardando la fidelidad del documento original; y dado que el asunto es de extrema gravedad, como quiera que versa sobre elementos morales y de derecho canónico, se publica sometiendo a juicio de discretos, y oramos para que se esclarezca el caso y no haya perjuicio a la Santa Iglesia Católica (hoy remanente) ni ocasión para los enemigos.
  
CARTA AL EXCELENTÍSIMO Sr. OBISPO DON JUAN JOSÉ SQUETINO
    
Ave María Purísima, sin pecado original concebida.
     
La Paz, Baja California Sur, México, 3 de octubre [sic, por agosto] de 2019.
    
Sr. Obispo don Juan José Squetino Schattenhofer, Superior de la Fundación San Vicente Ferrer, con domicilio en calle Arista No. 1067, entre Santa Mónica y Jesús Gonzáles Ortega, colonia Centro, Guadalajara, Jalisco, México. Presente.
    
Si peccáverit in te frater tuus, vade, et córripe eum inter te et ipsum solum. Si te audíerit, lucrátus eris fratrem tuum. Si autem te non audíerit, ádhibe tecum adhuc unum vel duos, ut in ore duórum vel trium téstium stet omne verbum”. Evangelio de San Mateo XVIII, 15.
    
Después de la carta privada del día 30 de mayo de 2019, de las agresiones e improperios recibidos, humildemente le expongo, muy respetable Sr. Obispo, algunos de los temas de interés para el bien de la iglesia Católica y de una salud espiritual de las almas.
    
Apreciable Monseñor Squetino, guiado por la caridad fraterna que Usted me ha enseñado, sobre todo en su impulso a desenmascarar la verdad en la que usted llama mafia u “Organización de los tecos”, por el amor a la Santa Madre Iglesia Católica, por un reclamo de mi conciencia sacerdotal, le escribo muy respetuosamente la presente carta con el corazón en la mano en el nombre de Jesucristo Nuestro Divino Redentor, “et íterum ventúrus est cum gloria, judicáre vivos et mórtuos; cujus regni non erit finis”, congruente a sus sabias, prudentes y precisas indicaciones ordenadas bajo la “santa obediencia” que se debe guardar a los príncipes de la Santa Madre Iglesia.
    
Muy apreciable Señor Obispo, Don Juan José Squetino, por petición de Usted escribo esta carta, guiado por la santa obediencia, el informe de ALGUNOS DE LOS HECHOS con la intención siempre de buscar el bien de la santa Madre Iglesia Católica.
     
I. Hechos que conculcan el Derecho Canónico en la Fundación San Vicente Ferrer.
1.1. Canon 1197 § 1. “En sentido litúrgico se entiende 1º. Bajo el nombre de altar inmóvil o fijo, la mesa superior juntamente con su base, consagrada con ella como si fuera una sola cosa; 2º. Bajo el nombre de altar móvil o portátil, la piedra, normalmente pequeña, que es consagrada ella sola, y que se llama también ara portátil o piedra sagrada…” Lamentablemente por razones de usted están en desuso.
1.2. Canon 822 § 1. “1. La Misa debe celebrarse sobre ara consagrada y en iglesia u oratorio consagrado o bendecido a tenor del derecho”. Es costumbre de la Fundación San Vicente Ferrer, por ordenes expresas de Usted, celebrar sin piedra de ara, específicamente sobre antimensiones, los cuales están prohibidos en el canon 823, 2.
1.3. Canon 823 § 2. “A falta de altar del rito propio, puede el sacerdote celebrar según su rito en un altar consagrado de otro rito católico, PERO NO SOBRE LOS ANTIMENSIONES DE LOS GRIEGOS”. En la Fundación, lo ordinario desde hace muchos años es celebrar la Santa Misa sobre antimensiones.
1.4. Canon 135. “Los clérigos ordenados de mayores, a excepción de aquellos de quienes hablan en los canones 213 y 214, están obligados a rezar íntegramente cada día las horas canónicas, según los libros litúrgicos propios y aprobados”. En la Fundación San Vicente Ferrer, por órdenes expresas de su autoridad eclesiástica, no se reza de manera ordinaria el Oficio Divino.
1.5. Cánones 1250, 1251, 1252, 1253, 1254 sobre el ayuno y la abstinencia. En la Fundación específicamente se guarda el ayuno y la abstinencia en Viernes Santo por órdenes expresas de su Autoridad Eclesiástica, en contra del derecho Canónico.
1.6. Canon 125 § 1. “Que todos los clérigos purifiquen frecuentemente la conciencia en el Sacramento de la Penitencia”. Lamentablemente no sucede así, en el caso particular de Su Excelencia Monseñor Squetino, debido a la falta de sacerdotes preparados; según su informe, han transcurrido hasta tres años sin frecuentar el sacramento de la reconciliación, o ha recurrido a otros medios.
1.7. Canon 129. “Los clérigos una vez ordenados de sacerdotes, no deben abandonar los estudios, principalmente los sagrados…”. Salvo honrosas abandonadas, sus sacerdotes no conocen ni siquiera la teología moral por órdenes expresas de Usted, ya que usted debe declarar: “en la mucha ciencia hay mucha soberbia, prefiero que sean ignorantes”.
1.8. Canon 132 § 3. “El casado que sin licencia apostólica [La licencia apostólica no la puede conferir el mismo que administra el sacramento] recibió las órdenes mayores, no puede ejercerlas, aunque podría ser procesado de buena fe”. Usted, Señor Obispo, confiere ordenes mayores a personas unidas en matrimonio, y aún con licencia de usted continúan en el vínculo matrimonial después de recibir las órdenes sagradas.
1.9. Canon 1269 § 1. “La Sagrada Eucaristía debe guardarse en un sagrario inamovible colocado en el medio del altar”. Los sagrarios de la Fundación son todos totalmente móviles, inseguros y fáciles de abrir, argumentado el estado de pobreza.
1.10. Canon 1271. “Ante el sagrario donde está reservado el Santísimo Sacramento debe arder continuamente, de día y de noche, por lo menos una lámpara, que se ha de alimentar de aceite de olivas o con cera de abejas; mas en los lugares donde no se pueda obtener aceite de olivas, se autoriza al Ordinario local para que, según su prudencia, lo sustituya por otros aceites, a ser posible vegetales”. En el oratorio del seminario y en la casa de las religiosas [si es que se reserva el Santísimo en este último lugar], por órdenes expresas de usted se tiene prohibida la lámpara como lo estipula el Derecho Canónico, en su lugar coloca las lámparas eléctricas desde hace varios años.
1.11. Canon 1275. “En todas las Iglesias parroquiales y demás donde habitualmente se reserva el Santísimo Sacramento, debe cumplirse todos los años, con la mayor solemnidad posible, el ejercicio de las Cuarenta Horas en los días señalados…”. Usted afirma no conocer esta costumbre, por lo que no se hace.
1.12 Canon 972 § 2. “Los que aspiran a las órdenes y viven legítimamente fuera del Seminario, deben ser confiados al cuidado de un sacerdote piadoso e idóneo, que vele por ellos y los forme en la piedad”. Usted acostumbra hacer órdenes exprés, porque Usted asegura conocer lo más profundo de las conciencias y la voluntad divina.
1.13. Canon 987. “Están simplemente impedidos [para recibir órdenes sagradas] 2º Los que están casados”. Usted, como yo lo he expresado, es un Príncipe de la iglesia, inapelable, y puede ordenar a los hombres unidos con el matrimonio, como la acostumbra hacer, buscando como Usted indica: ‘La mayor honra y gloria de Dios’.
1.14. Canon 968 § 2. “A los que tienen irregularidad o algún impedimento, aunque hayan incurrido en él sin culpa suya después de su ordenación, les está prohibido ejercer las órdenes recibidas”. Los que están unidos con el vinculo matrimonial, viviendo aún la esposa. Cuestión que Usted afirma: “El derecho canónico no tiene fuerza de ley”.
1.15. Canon 998 § 1. “Deben anunciarse públicamente en la Iglesia parroquial de cada uno de los candidatos los nombres de los que van a ser promovidos a cada una de las órdenes sagradas…”. Lo ordinario es quebrantar el presente canon.
1.16. Canon 813 § 1. “No celebre el sacerdote Misa sin ministro que le asista y le conteste”. En la Fundación, aún teniendo acólitos, prefieren celebrar sin ellos, argumentando: ‘para favorecer la piedad cristiana’.
1.17. Canon 521 § 1. “A cada comunidad de religiosas se le asignará un confesor extraordinario que por lo menos cuatro veces al año debe ir a la casa religiosa, y todas las religiosas han de acudir al confesionario al menos para recibir la absolución. § 2. Los ordinarios de los lugares donde haya comunidades de religiosas designarán algunos sacerdotes para cada casa, a las cuales pueden recurrir fácilmente para confesar con ellos en casos particulares, sin que sea preciso acudir cada vez al ordinario del lugar. § 3. Si una religiosa pide alguno de esos confesores, a ninguna Superiora le es lícito, ni personalmente ni por medio de otros, directa ni indirectamente, indagar el motivo de esa petición, ni oponerse de palabra o de obra, ni manifestar desagrado en cualquier título que sea”. Lo cual totalmente se quebranta con las religiosas de la Fundación San Vicente Ferrer, incluso como lo constato, algunas de ellas son castigadas por no confesar a Usted los pecados, faltas e imperfecciones confesados a otros sacerdotes con penas de excomunión.
1.18. Canon 524 § 3. “Los confesores de religiosas, tanto los ordinarios como los extraordinarios, en alguna manera deben inmiscuirse en el régimen interno o externo de la comunidad”. Lo cual es totalmente quebrantado con las religiosas de la Fundación San Vicente Ferrer, pues el confesor ordinario es usted.
1.19 Canon 530 § 1. “Terminantemente se prohíbe a todos los Superiores religiosos inducir de cualquier modo a sus súbditos a que les den cuenta de su conciencia”. Canon que Usted no cumple.
1.20. Canon 1365 § 1. “Los seminaristas cursarán la filosofía racional con las materias afines incluso durante dos años completos. § 2. El curso teológico debe durar por lo menos cuatro años completos, y, además de la teología dogmática y moral, ha de abarcar principalmente el estudio de la Sagrada Escritura, historia eclesiástica, derecho canónico, liturgia, elocuencia sagrada y canto eclesiástico”. En el seminario (o lo que hace sus veces), ni siquiera se tiene un plan de estudios, mucho menos la preparación, lo se puede corroborar con un simple examen de las materias eclesiásticas.
1.21. Canon 1367. “Cuiden los Obispos que los alumnos de los Seminarios: 1º Recen todos los días en común las oraciones de la mañana y de la tarde, dediquen algún tiempo a la oración mental, y asistan al Santo Sacrificio de la Misa”. Lo cual no se hace en el Seminario de la Fundación.
1.22. Canon 1371. “Deben ser expulsados del Seminario los díscolos, los incorregibles, los sediciosos, los que por sus costumbres y por su decisión no son idóneos para el estado eclesiástico… pero sobre todo se expulsará al instante a quienes hayan delinquido contra la fe o las buenas costumbres”. Lamentablemente, en el seminario de la Fundación viven y visitan personas del mundo, con lenguaje vulgar, personas que pasan el tiempo sin contar los sacramentos.
1.23 Canon 1262 § 1. “Es de desear que, conforme a la disciplina antigua, las mujeres estén en la iglesia separadas de los hombres”. Canon que los mismos eclesiásticos desconocen.
   
Su Santidad, el Sumo Pontífice Benedicto XV, ha declarado en el Motu Propio Cum Juris Canónici sobre la interpretación auténtica del Derecho Canónico: Todas y cada una de estas cosas, que hemos decretado con utilidad, a Nuestro parecer, queremos y mandamos que, tal cual las hemos decretado, sean valederas y firmes: sin que obste cualquier cosa en contraDado en Roma junto a San Pedro el día XV del mes de septiembre del año MCMXVII, cuarto de Nuestro Pontificado.
    
“Promulgamos el presente Código, tal cual está ordenado, y decretamos y mandamos que en adelante tenga fuerza de ley en toda la Iglesia y lo encomendamos a vuestra custodia y vigilancia para que sea observado… A nadie, pues, le será lícito infringir u oponerse temerariamente a esta página de Nuestra Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad de cualquier modo expresada. Si alguno tuviere la osadía de intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo”. Bula Providentíssima Mater, promulgatoria del Código de Derecho Canónico. Pedro Cardenal Gasparri, Secretario de Estado; Ottavio Cardenal Cagiano de Azevedo, Canciller de la SIR. Festividad de Pentecostés del año 1917.
  
II. Sigilo Sacramental.
2.1. Canon 889 § 1. “El sigilo sacramental es inviolable; guárdese, pues, muy bien el confesor de descubrir en lo más mínimo al pecador ni de palabra, ni por algún signo, ni de ningún otro modo y por ninguna causa”.
2.2. Canon 890 § 1. “Le está prohibido en absoluto al confesor hacer uso, con gravamen del penitente, de los conocimientos adquiridos por la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación. § 2. Ni los que son Superiores a la sazón ni los confesores que después fueron nombrados superiores pueden de manera alguna hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de los pecados que ha adquirido en la confesión”.
2.3. Canon 2369 § 1. “El confesor que tuviere la osadía de quebrantar directamente el sigilo sacramental queda excomulgado con excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica; y el que lo hace solo indirectamente, está sujeto a las penas de que se trata en el canon 2368 § 1”.
  
Usted, Señor Obispo, en dos ocasiones ha violado el sigilo sacramental con mi persona, incurriendo en la censura del canon 2369 § 1 del Derecho Canónico; ruego a Dios Nuestro Señor sea un error humano, pero por caridad se lo debo informar. Aunque debo aclarar lo que usted me ha informado muy respetuosa y atentamente: “Tú no eres nadie para juzgar a un Príncipe de la Iglesia, tengo un derecho conferido por Lino II que tú desconoces”.
   
«Piensan algunos que el hablar o escribir de esta manera es combatir a la Iglesia y a sus instituciones; que hay exageración, malas interpretaciones; que son resentimientos, que es locura.
   
Yo pienso que el silencio es traición, es compromiso; es dar facilidades a la demolición, es injuriar a Cristo y a la Iglesia por complacer a los hombres, que se han enfrentado a la verdad, a la verdad eterna, a la Verdad Revelada… Son curiosos esos superiores, que no sienten escrúpulos para difamar a sus subditos, para llegar a otros extremos más indebidos, cuando quieren hundir a uno de sus enemigos, reales o imaginarios, y no consienten que nadie diga algo que pueda desvanecer esa aureola, verdadera o falsa, con que ellos han envuelto a su obra apostólica.
   
Es pecado el que un subdito diga la verdad, cuando ésta ofende una reputación de su actividad, de sus juicios contradictorios con la letra misma de sus Constituciones, pero no es pecado, cuando para defenderse o justificar lo que es injustificable, ellos acuden a la difamación y a la calumnia, apoyándose en el poder enorme que tienen y del cual ciertamente abusan». Dr. Pbro. Joaquín Sáenz y Arriaga, ‘Sede Vacante’, capítulo XI.
    
III. Llevar a eclesiásticos ante jueces laicos.
3.1. Canon 2341. “Si alguien, en contra de lo que se prescribe en el canon 120, se atreve a llevar a cabo un juez laical a un Cardenal de la Santa Iglesia Romana […]. Finalmente, si se atreve a llevar, sin haber obtenido licencia del ordinario local, a otra persona que goce del privilegio de fuero, el clérigo incurre ipso facto en suspensión del oficio reservado al Ordinario, y el seglar debe ser castigado por su Ordinario propio con penas proporcionadas a la gravedad de la culpa”.
3.2. Canon 120 § 1. “Los clérigos deben ser emplazados ante el juez eclesiástico en todas las causas, tanto contenciosas como criminales, a no ser que se haya provisto legítimamente otra cosa para lugares particulares”.
    
Conforme a su testimonio, Señor Obispo, quebrantó gravemente el Derecho Canónico al ser el operador, el instructor y el ordenador tras bambalinas del proceso judicial integrado por laicos en contra del difunto sacerdote Marcelo Cohetero Terán, información contenida en el expediente 12/2017 del Juzgado Primero de lo Penal, en la Agencia de Investigación del Estado de Oaxaca.
    
«Confundir las instituciones con los hombres, el querer santificar al Papa, por el mero hecho de ser Papa, es ponerse en el peligro de caer en una “Papolatria”, muy ajena a la Verdad Revelada». Dr. Padre Joaquín Sáenz y Arriaga, ‘Sede Vacante’, capítulo I.
  
IV. Conclusiones.
4.1. Lo invito, por amor a Jesucristo Nuestro Señor, a estudiar, meditar y cumplir el Derecho Canónico. En ello demuestra su devoción por la Santa Madre Iglesia Católica.
4.2. De su persona y de su vida personal Usted dará cuentas a Dios Nuestro Señor, le pido por amor a Jesucristo que cuide la Iglesia Católica respetando al menos el Derecho Canónico.
4.2. Sea cuidadoso en sus ordenaciones, por amor a Dios y a la Santa Madre Iglesia. No destruya la Iglesia con sus hechos de buena y santa intención.
4.3. Tengo en mis manos cuatro testimonios de eclesiásticos, de casos graves que en la ley vigente en los Estados Unidos Mexicanos esta catalogado como “delito sin derecho a fianza”.
4.5. Hago un llamado a la paz, al respeto, a la caridad, por el bien de las almas a nosotros encomendadas, por amor a la Iglesia, por amor a la Santísima Virgen María.
   
«Los judíos querían figurarse, que persiguiendo de muerte y procurando difamar a los cristianos, hacìan un particular obsequio a Dios, y que obraban por puro celo de conservar su ley y sus ceremonias. Crecía pues continuamente su ceguedad y dureza y provocaban más y más la divina venganza a abandonarlos al espantoso castigo». Don Félix Amat, Tratado de la Iglesia de Jesucristo o Historia Eclesiástica, año 1806, tomo III, página 5.
  
Creo que el Señor Obispo don Merardo Loya es un excelente eclesiástico, que tiene las cualidades de santo para obtener la mayor honra y gloria de Nuestro Divino Redentor.
 
Muy estimado Señor Obispo, la presente carta no es contra su dignísima persona, es por amor a Dios, ya usted dará cuentas a Dios Nuestro Señor [no soy cómplice ni cobarde]; solamente un amigo de Dios puede escribir las presentes letras de manera privada, en vías a corregir los errores humanos, que todos por las limitaciones de nuestra naturaleza podemos cometer. “Erráre humánum est, sed perseveráre diabólicum”.
  
En la carta privada que le escribí, solo recibí amenazas, admoniciones de excomunión y censuras eclesiásticas; entiendo que son propias de la fuerza de la verdad. Ruego a Dios me lleva en sus santas y piadosas oraciones, beso su santa mano y quedo a sus ordenes.
  
Su fiel servidor.
 
Padre Hernán Arturo Vergara.
  
Ave María Purísima, sin pecado original concebida.

martes, 23 de julio de 2019

SACRILEGIO: BAUTIZAN A HIJO DE DOS LESBIANAS EN MEDELLÍN

El pasado Sábado 13 de Julio hubo un bautismo conciliar en una parroquia conciliar de Medellín (Colombia). Pensaréis: “¿Y eso qué, si cada fin de semana hay bautizos conciliares?”. El qué en esta ocasión es que el niño bautizado ¡ES HIJO DE UNA PAREJA DE LESBIANAS QUE CONTRAJERON “MATRIMONIO CIVIL” HACE DOS AÑOS, AL AMPARO DE LA SENTENCIA  SU-214 DE 2016, DE LA PERVERSA Y MAMERTA CORTE PROSTITUCIONAL! (Claro, siguiendo el parecer bergogliano de “¿QUIÉN SOY YO PARA JUZGAR?”).
    
      
Preguntaréis: “¿Hay pronunciamiento de la Arquidiócesis de Medellín?”. Os respondemos: SÍ HUBO, PERO JUSTIFICANDO LA ACTUACIÓN DEL OFICIANTE, quien “por lo menos consultó el asunto ante la Curia, que desde 2014 cuenta con un protocolo ante estos casos, consistente en tomar los datos del registro civil de nacimiento del menor”. Menor que no sólo fue obtenido mediante la inmoral práctica de la inseminación artificial (por lo que JAMÁS conocerá a su padre), sino que según dicho de su madre, “Qu[ieren] enseñarle a Matías sobre la inclusión y el respeto”, por consiguiente, ENSEÑARLE LA IDEOLOGÍA HOMOSEXUAL Y NO LA FE CATÓLICA (o la falsificación que es la fe conciliar) a la que dicen pertenecer, por lo que se contraría a la doctrina Católica, que, salvo en peligro de muerte antes del uso de razón, exige que el bautismo sea con voluntad de los padres y que haya garantía de que los niños que reciban el Bautismo serán formados en la Fe Católica, so pena de ilicitud:
  • Santo Tomás de Aquino (Suma Teológica, parte II-IIæ, cuestión 10, artículo 12): Incumbe a los padres proveer sobre la salvación de sus hijos, sobre todo antes del uso de razón.
  • Papa Benedicto XIV (Instrucción Postrémo mense, a Mons. Ferdinando Maria de Rossi, arzobispo titular de Tarso y vicegerente de la Diócesis de Roma, 28 de febrero de 1747, nn. 4-5): Siguiendo a Santo Tomás, no se ha de bautizar un niño de familia infiel o judía, excepto en el caso de peligro de muerte, contra la voluntad de su familia, es decir, si la misma no lo pide y ofrece garantías de que lo educará en la Fe católica.
Y el Código Pío-Benedictino de Derecho Canónico establece:
  • Canon 750 § 1: El hijo de infieles es bautizado lícitamente, incluso contra la voluntad de sus padres, siemprr que su estado de salud sea tal que se pueda prever razonablemente que morirá antes de llegar a la edad de razón.
    § 2 Fuera de peligro de muerte, y a condición que  se le provea educación católica, el hijo de infieles es bautizado lícitamente:
  1. Si consienten los padres o tutores, o al menos uno de ellos;
  2. Si los padres, es decir, el padre, la madre, el abuelo, la abuela, los tutores, faltaren o hubieren perdido todos los derechos sobre el hijo, o están imposibilitados para ejercer sus derechos.
  • Canon 751: Con relación al bautismo de hijos de dos herejes o cismáticos, o de dos católicos incursos en apostasía, herejía o cisma, se observarán generalmente las normas fijadas en el canon precedente.

Incluso el código wojtyliano repite en su canon 868 § 1: Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
  1. Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
  2. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, salvo el §3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
   
El presbítero Juan Diego Ruíz Arango (instalado como tal en 1992 con el Rito Montini-Bugniniano, por tanto NO ES SACERDOTE CATÓLICO), Delegado Arzobispal para las Materias de Derecho Estatal y párroco de Santa María Magdalena, dijo: “Mientras sus dos mamás lo formen en la fe (al niño), la Iglesia lo acoge como ‘Madre y Maestra’ que es, y NI ELLA NI NOSOTROS PODEMOS HACER JUICIO DE VALOR sobre las decisiones de los mayores”.
    
No es la primera vez en el mundo que esta abominación sucede (antecedentes hay en Buenos Aires -cuando Bergoglio era “arzobispo”, y se cree que es el caso del que hablara el apóstata brasileño Leonardo Boff cuando dijo en una entrevista que Bergoglio permitió que una pareja homosexual adoptara a unos niños- y en Córdoba, Argentina; Limite sull’Arno, Italia; y Curitiba, Brasil -con carta de la Secretaría de Estado Vaticano y todo-), pero sí el primer caso en Colombia, un país que está siendo entrado a los planes del Novus Ordo Sæculórum judeomasónico-comunista-eco-elegetebeísta y la Religión Ecuménica mundial.
 
Buenos Católicos, fijaros que la secta del Novus Ordo hace mucho que ha perdido todo rubor y respeto frente a todos los sacramentos, administrándolos en forma adulterada al vaivén de las novedades del mundo, y que Bergoglio es un apóstata y precursor del anticristo, que gobierna una religión que se ha estado prostituyendo con los reyes de la tierra. Además de estar avanzando, cual mass media, en desensibilizar a la gente frente a la ideología de género que dicen combatir.

miércoles, 3 de julio de 2019

PÁRROCO CONCILIAR BRASILEÑO JUGANDO AL “RABINO”

Elementos tomados de TRADITION IN ACTIONVATICANO CATÓLICO.
  

En el pueblo de São Vicente Férrer, estado de Maranhão, Brasil, el sacerdote local de la diócesis de Viana, padre Rozivaldo Freitas Moraes celebró la fiesta judía de la Pésaj o la Pascua el 27 de abril de 2019. 
  
El padre Moraes, vestido de rabino, colocó una menorá delante del altar (foto superior). Él bendijo el pan como si fuera una misa (no pudimos confirmar si fue una misa real) y luego el vino y el cordero (fotografías de abajo) para servir a la asamblea. Las mujeres tenían la cabeza cubierta.

  
Este sincretismo entre el catolicismo y el judaísmo es una expresión de las tendencias que vemos en muchos otros sectores del progresismo.
  
Esto recuerda a cuando Pablo VI Montini usaba el efod del Sumo Sacerdote judío, y a Juan Pablo II Wojtyła con el “Manto de Jerusalén” en el Jubileo del 2000.
  
La Doctrina Católica ha sido enfática en declarar que la Ley antigua ha cesado en su validez, y quienes soguen sus normas y ceremonias incurren en pecado mortal:
  • Papa Eugenio IV, Concilio de Florencia, Cantáte Dómino, 14 de febrero de 1441, ex cathedra: “La sacrosanta Iglesia romana (…) Firmemente cree, profesa y enseña que las legalidades del Antiguo testamento, o sea, de la Ley de Moisés, que se dividen en ceremonias, objetos sagrados, sacrificios y sacramentos, como quiera que fueron instituidas en la gracia de significar algo por venir, aunque en aquella edad eran convenientes para el culto divino, cesaron una vez venido nuestro Señor Jesucristo, quien por ellas fue significado, y empezaron los sacramentos del Nuevo Testamento. Y que mortalmente peca quienquiera ponga en las observancias legales su esperanza después de la pasión, y se someta a ellas, como necesarias a la salvación, como si la fe de Cristo no pudiera salvarnos sin ellas. No niega, sin embargo, que desde la pasión de Cristo hasta la promulgación del Evangelio, no pudiesen salvarse, a condición, sin embargo, de que no se creyesen en modo alguno necesarias para la salvación; pero después de promulgado el Evangelio, afirma que, sin pérdida de la salvación eterna, no pueden salvarse. Denuncia consiguientemente como ajenos a la fe de Cristo a todos los que, después de aquel tiempo, observan la circuncisión y el sábado y guardan las demás prescripciones legales y que en modo alguno pueden ser partícipes de la salvación eterna, a no ser que un día se arrepientan de esos errores”. [Denzinger 712]
  • Papa Benedicto XIV, Ex quo primum, # 61, 1 de marzo de 1756: “La primera consideración es que las ceremonias de la ley mosaica fueron derogadas por la venida de Cristo y que ya no pueden ser observadas sin pecado después de la promulgación del Evangelio”. [The Papal Encyclicals, vol. 1 (1740‐1878), pág. 98]
  • Papa Pío XII, Mýstici Córporis Christi, # 29-30, 29 de junio de 1943: “Y, en primer lugar, con la muerte del Redentor, a la Ley Antigua abolida sucedió el Nuevo Testamento (…) en el patíbulo de su muerte Jesús abolió la Ley con sus decretos (Ef. 2, 15) (…) y constituyó el Nuevo en su sangre, derramada por todo el género humano. Pues, como dice San León Magno, hablando de la Cruz del Señor, ‘de tal manera en aquel momento se realizó un paso tan evidente de la Ley al Evangelio, de la Sinagoga a la Iglesia, de los muchos sacrificios a una sola hostia, que, al exhalar su espíritu el Señor, se rasgó inmediatamente de arriba abajo aquel velo místico que cubría a las miradas el secreto sagrado del templo’. En la Cruz, pues, murió la Ley Vieja, que en breve había de ser enterrada y resultaría mortífera…”. [The Papal Encyclicals, vol. 4 (1939‐1958), pág. 42]

sábado, 22 de junio de 2019

DEL CELIBATO ECLESIÁSTICO: ORIGEN E IMPORTANCIA

Traducción del artículo publicado en SÌ SÌ NO NO - Vía RADIO SPADA.
  
  
El cardenal Alfonso Maria Stickler en 1994 publicó en italiano un libro titulado Il celibato ecclesiastico. La sua storia e i suoi fondamenti teologici (Ciudad del Vaticano, Librería Editrice Vaticana), del cual se ofrece aquí un breve resumen.
  
Origen del celibato
Por cuanto concierne al celibato eclesiástico, algunos autores lo presentan como de origen divino; otros como una mera institución eclesiástica disciplinar de la Iglesia latina más estrecha respecto a la Iglesia católica oriental.
   
Del celibato eclesiástico nace una doble obligación: 1°) de no desposarse y 2°) de no usar más de un eventual matrimonio precedentemente contraído. De hecho, resulta en la Sagrada Escritura que en la Iglesia primitiva la ordenación de hombres casados era una cosa frecuente dado que San Pablo prescribe a sus discípulos Tito y Timoteo que tales candidatos debían estar casados sólo una vez. De San Pedro apenas sabemos de cierto que estaba casado.
  
Por tanto, aparece claro que entonces en la continencia de todo uso del matrimonio después de la ordenación consistía el sentido primario del celibato, sentido que hoy es casi comúnemente olvidado, pero que en todo el primer milenio, y posteriormente, era conocido por todos.
  
Todas las primeras leyes escritas sobre el celibato hablan, de hecho, de la prohibición de una generación posterior de hijos en el matrimonio ya contraído. Esto demuestra que, a causa de la multitud de clérigos desposados antecedentemente, esta obligación debía ser requerida con decisión y que la prohibición de casarse era en el inicio más que todo de importancia secundaria y emerge solamente cuando la Iglesia prefirió, y después impuso, a los célibes, del cual eran reclutados casi totalmente, o exclusivamente del todo, a los candidatos a las Órdenes Sagradas.
  
Para completar este primitivo sentido del celibato eclesiástico, el cual era justamente llamado “continencia”, debemos advertir enseguida que los candidatos casados podían acceder a las órdenes sagradas y renunciar al uso del matrimonio solamente con el consentimiento de la mujer.
  
Una tesis perdurante, pero infundada
El orientalista Gustav Bickell asignaba el origen del celibato a una disposición apostólica, apelándose sobre todo a testimonios orientales. A él respondió Franz Xavier Funk, conocido cultor de la historia eclesiástica antigua, diciendo que eso no se podía afirmar puesto que la primera ley escrita sobre el celibato podemos encontrarla sólo al inicio del siglo IV después de Cristo. Sucesivamente a un duelo de escritos en la materia, Bickell calla mientras Funk repite incluso una vez en forma sintética sus resultados sin recibir respuesta de su adversario. En cambio, recibió importantes consensos de otros estudiosos eminentes que eran Elphège F. Vacandard y Henri Leclercq. Su autoridad y la influencia de sus opiniones, difundidas por medios de comunicación de larga divulgación (Diccionarios), dieron a la tesis de Funk un notable consenso que perdura hasta hoy.
   
Ahora, es necesario constatar que F. X. Funk en la elaboración de sus conclusiones no había tenido en cuento los cánones generales de la crítica de las fuentes, lo que para un estudioso altamente calificado, como él era sin duda, es verdaderamente extraño. Él tomaba por bueno e hizo uno de sus argumentos principales contra la opinión de Bickell el recuento espurio sobre el obispo-monje Pafnucio de Egipto en el Concilio de Nicea del 325. Y esto contra la fundamental crítica externa de las fuentes que ya antes de él había repetidamente afirmado la no autenticidad de tal episodio; cosa hoy acertada siguiendo el examen del Concilio di Nicea respecto a nuestro tema.
 
Derecho y ley
Uno de los más autorizados teóricos del derehco de este siglo, Hans Kelsen, ha explícitamente afirmado que es errado identificar derecho y ley, jus et lex. Derecho (jus) es toda norma jurídica obligatoria, sea ésta dada sólo oralmente y transmitida por medio de una costumbre o sea expresada por escrito. Ley (lex) en cambio disposición dada por escrito y promulgada en forma legítima.
   
Es una particularidad típica del derecho que el origen de todo ordenamiento jurídico consiste en las tradiciones orales y en la transmisión de normas consuetudinarias, las cuales sólo lentamente reciben una forma fijada por escrito. Así, los Romanos, que son la expresión del más perfecto genio jurídico, solamente después de siglos han tenido la ley escrita de las Doce Tablas. Todos los pueblos germánicos han redactado por escrito sus ordenamientos jurídicos populares y consuetudinarios después de muchos siglos de existencia. Su derecho era hasta aquel tiempo no escrito y era transmitido sólo oralmente.
 
Aplicando esta distinción al celibato eclesiástico, es lícito decir que la ley eclesiástica, más tardía, se basó en un precedente derecho de origen divino-apostólico transmitido en la Iglesia, como demostraremos.
“La conclusión más notable es que la regla, concebida como derivante del derecho divino/apostólico, no podía ser abrogada por la autoridad eclesiástica: luego la Iglesia no tendría el derecho de abolir el celibato de los sacerdotes” (F. Roberti – P. Palazzini, Dizionario di Teologia Morale, Roma, Studium, IV ed., 1968, I vol. pág. 268, voz Celibato ecclesiastico, por P. Palazzini).
  
Las primeras leyes sobre el celibato en la Iglesia latina
En el primer decenio del siglo IV después de Cristo se reunieron obspos y sacerdotes de la Iglesia en España en el centro diocesano de Elvira en Granada para someter a una reglamentación común la España perteneciente a la parte occidental del Imperio Romano. En 81 cánones se emanaron las providencias respecto de todos los campos más importantes de la vida eclesiástica, con el fin de reafirmar la disciplina antigua y de sancionar las renovaciones necesarias.
  
El can. 33 contiene la primera ley sobre el celibato. Bajo la rúbrica “Sobre los obispos y los ministros (del altar) que deben ser continentes de sus consortes” está el texto dispositivo siguiente: “Se está de acuerdo sobre la prohibición completa que vale para los obispos, los sacerdotes y los diáconos, o sea para todos los clérigos que están empeñados en el servicio del altar, los cuales deben abstenerse de sus mujeres y no generar hijos; quien ha hecho esto debe be ser excluido del estado clerical”. Ya el canon 27 había insistido sobre la prohibición de que mujeres extrañas habitasen junto con los obispos y otros eclesiásticos. Con el can. 33 ellos eran obligados, después de ser ordenados, a una renuncia completa de todo uso del matrimonio.
   
Después de esta ley importante de Elvira debemos considerar otra, aún más importante para nuestra cuestión. Se trata de una declaración vinculante, hecha por el segundo Concilio africano del año 390 y repetida en los concilios africanos sucesivos para ser después insertada en el Código de los cánones de la Iglesia africana (y en los cánones in causa Apiarii) formalizado en el importante Concilio del año 419.
  
Bajo la rúbrica “Que la castidad de los Levitas y sacerdotes debe ser custodiada” se informa la siguiente respuesta: “Nosotros todos estamos de acuerdo en que los obispos, sacerdotes y diáconos, custodios de la castidad, se abstengan de sus mujeres, a fin de que en todo y por todos aquellos que sirven en el altar sea conservada la castidad.
  
De esta declaración de los Concilios de Cartago resulta que tal obligación viene expresamente coligada con el Orden Sagrado recibido y con el servicio del altar. Sobre todo se reporta explícitamente esta orden a una enseñanza de los Apóstoles y a la observancia practicada en todo el pasado (antiquitas) y se inculca con la confirmación unánime de todo el episcopado africano.
 
[…] En el Concilio del 419 fue repetido el texto concerniente a la continencia de los eclesiásticos que en el Concilio del 390 fue recitado por Epigonio y Genetlio y que viene ahora pronunciado por Aurelio. El delegado papal Faustino, bajo la rúbrica: “De los grados de las órdenes sagradas que deben abstenerse de sus mujeres”, agrega: “Nosotros estamos de acuerdo que el obispo, sacerdote y diácono, vale decir, todos aquellos que tocan los sacramentos cual custodios de la castidad, deben abstenerse de sus esposas”. A esto todos los obispos respondieron: “Estamos de acuerdo que en todos y por todos aquellos que sirven en el altar debe ser guardada la castidad”.
  
Entre las normas sucesivas que por todo el patrimonio tradicional de la Iglesia africana fueron releídas o nuevamente decididas se encuentra en el 25° puesto el texto del tratado del presidente Aurelio: “Nos, caros hermanos, agregamos aquí ahora: cuanto está referido respecto a la incontinencia de las propias mujeres por parte de algunos clérigos que eran solamente lectores, fue decidido esto que también en varios otros Concilios fue confirmado: los subdiáconos, que tocan los antos misterios, los diáconos, los sacerdotes y los obispos deben, según las normas para ellos vigentes, abstenerse también de las propias consortes, así que están de tenerse como si no las tuviesen; si no se atienen a esto, deben ser alejados del servicio eclesiástico. Los otros clérigos no son tenidos si no en edad más madura. Después de esto, todo el Concilio responde: lo que vuestra santidad ha dicho en manera justa y lo que es santo y que agrada a Dios, nosotros lo confirmamos”.
  
Hemos reportado estos testimonios de la Iglesia africana de fines del siglo IV y comienzos del siglo V tan detalladamente a causa de su importancia fundamental. De estos textos resulta la clara consciencia de una Tradición de origen apostólico, que se basaba no sólo sobre una persuasión general, que por ninguno fue puesta en duda, sino también sobre documentos bien conservados. Se encontraban en aquellos años, de hecho, en el archivo de la Iglesia africana incluso las actas originales que los Padres habían traído consigo del Concilio Niceno. De todo esto resulta también la consciencia de una Tradición común de la Iglesia Universal, las varias partes de la cual estaban en viva comunión entre sí. Lo que por la Iglesia africana era tan explícita y repetidamente afirmado respecto al origen apostólico y a la observancia transmitida desde antiguo sobre la continencia de los eclesiásticos junto con las sanciones contra los contraventores no habría sido ciertamente aceptado tan general y pacíficamente si no fuera generalmente conocido.
  
La importancia de Roma
Una afirmación general sobre la importancia de la posición de Roma para toda cuestión, e incluso también sobre el celibato, nos viene de San Ireneo de Lyon, el cual, siendo discípulo de San Policarpo, estaba vinculado al Apóstol San Juan, del cual él transmitió la enseñanza, como obispo de Lyon desde el año 178, también a la Iglesia de Europa. Si en su obra principal Contra las herejías dice que la Tradición apostólica fue conservada en la Iglesia de Roma, que fue fundada por los Apóstoles Pedro y Pablo, por lo que todas las demás Iglesias deben convenir con ella, podemos decir que esto vale también para la Tradición apostólica sobre la continencia de los eclesiásticos.
      
El Legado Pontificio Faustino manifestó a Cartago la plena concordancia de Roma sobre esta cuestión, aquí solo incidentalmente elevada. Roma de hecho había ya bajo el Papa Siricio enviado una carta a los obispos del África, en la cual se avocaba conocimiento de las decisiones del sínodo romano del año 386 en las cuales se inculcaban nuevamente algunas importantes decisiones apostólicas. Esta carta fue comunicada durante el Concilio de Telepte del año 418. La última parte de esta trata (can. 9) precisamente de la continencia de los eclesiásticos.
 
Con este documento llegamos a un segundo grupo de testimonios sobre el celibato, el cual tiene sin duda el peso más fuerte no sólo para la consciencia acerca de la Tradición observada en la Iglesia Universal, sino también para el desarrollo ulterior y la observancia del celibato clerical. Estos testimonios están contenidos en las disposiciones de los Romanos Pontífices a este particular.
   
San León Magno escribe a este respecto en el 456 al obispo Rústico de Narbona: “La ley de la continencia es la misma para los ministros del altar (subdiáconos y diáconos) como para los sacerdotes y los obispos. Cuando eran aún laicos y lectores les era permitido casarse y tener hijos. Pero ascendiendo a los grados subdichos comienza para ellos no ser más lícito esto que lo era antes. A fin que por eso el matrimonio carnal devenga en un matrimonio espiritual es necesario que la esposa de antes no se la despida, sino que se tenga como si no la tuviese, a fin de que así permanezca a salvo el amor conyugal, pero cese al mismo tiempo también el uso del matrimonio”.
  
Además es necesario observar que ya San León Magno ha extendido la obligación de la continencia después de la ordenación sagrada también a los subdiáconos, cosa que hasta entonces no era clara a causa de la duda si el orden del sudiaconado pertenecía o no a las órdenes mayores.
  
San Gregorio Magno (590-604) hace entender, al menos indirectamente en sus cartas, que la continencia de los eclesiásticos era substancialmente observada en la Iglesia Occidental dado que él dispone simplemente que también la ordenación a subdiácono lleva consigo, definitivamente y para todos, la obligación de la continencia perfecta. Además se empeñó repetidamente a fin de que la convivencia entre clérigos mayores y mujeres a ellos no autorizadas permaneciese prohibida a toda costa y fuese por esto impedida. Así como las esposas no pertenecían normalmente a la categoría de las autorizadas, él daba con esto una significativa interpretación al respectivo canon 3 del Concilio de Nicea.
  
San Jerónimo conocía bien la tradición tanto del Occidente como la del Oriente, y esto por experiencia personal. Él dice, en su confutación de Joviniano, que es del 393, sin alguna distinción entre Oriente y Occidente, que el Apóstol San Pablo, en el conocido pasaje de su carta a Tito, ha escrito que un candidato al Orden sagrado casado debía haber contraído matrimonio una vez sola, debía haber educado bien a sus hijos, pero no podía más generar otros hijos.
  
De la praxis disciplinar occidental hasta ahora comprobada se sigue que la continencia de los tres últimos grados del ministerio clerical en la Iglesia se manifiesta cual obligación, que viene reportada desde los inicios de la Iglesia y que fue acogida y transmitida como patrimonio de la Tradición apostólica oral.
   
Todo esto no aparece nunca como una innovación, sino que viene referido a los orígenes de la Iglesia. Estamos por eso autorizados a considerar una tal praxis, conformemente a las reglas del justo método jurídico histórico, como verdadera obligación vinculante, transmitida por la Tradición apostólica oral antes que fuese fijada por leyes escritas.

El “Decreto de Graciano” y la fábula de Pafnucio
El monje camaldulense Juan Graciano había compuesto en torno al 1142 en Bolonia su “Concórdia discordántium cánonum” llamada después simplemente “Decreto de Graciano”, en el cual él ha recogido el material jurídico del primer milenio de la Iglesia y ha puesto de acuerdo las varias y distintas normas.
  
En este “Decreto de Graciano” se trata naturalmente también la cuestión y la obligación de la continencia de los clérigos y lo hace precisamente en las Distinciones (de la primera parte del Decreto) de la 26 a la 34 y luego incluso de la 81 a la 84. Lo mismo sucede también en las otras partes del Corpus Juris (Canónici), que ahora viene formándose, en ocasión de la promulgación de las respectivas leyes.
  
En Graciano nos encontramos enseguida con el hecho que en la cuestión del celibato eclesiástico él había aceptado como verdaderamente acaecida en el Concilio de Nicea la fábula histórica de Pafnucio y que él, junto al canon 13 del Concilio Trullano II del 691, ha aceptado acríticamente la diferencia entre la praxis celibataria de la Iglesia Occidental y Oriental.
  
Respecto al celibato de los sacerdotes, los diáconos y los subdiáconos se invoca una noticia sobre un eremita y obispo del desierto egipcio de nombre Pafnucio, el cual se habría alzado para disuadir a los Padres del Concilio de Nicea de sancionar una obligación general de continencia, que se debería dejar, en cambio, a la decisión de las Iglesias particulares. Tal consejo habría sido aceptado por la asamblea. El conocido historiógrafo de la Iglesia, Eusebio de Cesarea, el cual estaba presente como Padre Conciliar, no refiere nada sobre este episodio, ciertamente de no poca importancia para toda la Iglesia, sino que lo oímos por primera vez más de cien años después del Concilio por dos escritores eclesiásticos bizantinos: Sócrates Escolástico y Sozomeno.
   
Sócrates indica como su fuente un hombre muy anciano que habría estado presente en el Concilio Niceno y que le habría contado varios episodios sobre el hecho y los personajes del mismo. Si se piensa que Sócrates, nacido en torno al 380, ha oído este relato cuando él mismo era tan joven de uno que en el 325 no podía ser mucho más que un niño y no podía ser tomado como testigo bien consciente de los hechos del Concilio, también la más elemental crítica de las fuentes debe tenr serias dudas sobre la autenticidad de esta narración que habría necesitado de avales mucho más ciertos. […]

domingo, 19 de mayo de 2019

DECRETO “Lamentábili sane éxitu”, SOBRE LOS ERRORES DEL MODERNISMO

A finales del siglo XIX y comienzos del XX, algunos estudiosos católicos (sobre todo en Francia, Italia y Alemania) comenzaron a inficionarse de la doctrina liberal que nació en el protestantismo. En particular, Alfred Firmin Loisy, Albert Houtin, Édouard Le Roy, Ernest Dimnet, Ernesto Bonaiuti y George Tyrrell SJ, en sus obras, cuestionaron el Magisterio eclesiástico, rechazando la doctrina sobre la Sagrada Escritura, los dogmas de la Iglesia y su origen divino. Frente a esta situación, como su antecesor Pío IX hizo con el Sýllabus, el Santo Oficio dirigido por el cardenal Rafael Merry de Val preparó un listado de errores del modernismo, y 4 de Julio de 1907 el Papa San Pío X promulgó el decreto “Lamentábili sane éxitu”, declarándolos proscritos ante todos los fieles.

Aunque el término “modernismo” no aparece explícitamente en el corpus del decreto, “Lamentábili sane éxitu” fue el antecedente para la gran encíclica “Pascéndi Domínici gregis”, que dos meses después condenará la herejía modernista. Y además es testimonio contra la secta del Vaticano II, que altivamente funda su teología precisamente en los mismos errores condenados por los Papas legítimos hasta Pío XII inclusive, pues no por nada se dice que el Vaticano II es el Antisýllabus y a los excomulgados modernistas sus “Padres eclesiásticos”.
 
SUPREMA Y SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO
  
DECRETO “Lamentábili sane éxitu”,  SOBRE LOS ERRORES DEL MODERNISMO
   
Son lamentables los resultados con que los tiempos actuales, refractarios a toda mesura, van tras las novedades que la investigación de las supremas razones de las cosas ofrece, y caen en gravísimos errores al mismo tiempo que desprecian lo que es la herencia del género humano. Estos errores son mucho más graves cuando se trata de la ciencia sagrada, o de la interpretación de la Sagrada Escritura, o de los más importantes misterios de la fe. Es muy doloroso encontrar incluso no pocos escritores católicos que traspasan los límites puestos por los Santos Padres y por la Iglesia misma, y se dedican a desarrollar los dogmas de una manera que en realidad no es más que deformarlos; y esto con el pretexto de ofrecer una más profunda comprensión de los mismos y en nombre de la crítica historica.
 
Estos errores se están difundiendo cada vez más entre los fieles; para que no arraiguen en ellos corrompiendo la pureza de su fe, nuestro Santísimo Padre el Papa Pío X ha encomendado a este Tribunal de la Santa Inquisición Romana y Universal que señale y condene los principales de esos errores.
  
En consecuencia, después de un detenido examen, y con el voto de los Consultores, los Eminentisimos Cardenales, Inquisidores Generales en cuestiones de fe y de costumbres, creyeron conveniente condenar y proscribir las proposiciones siguientes, tal y como se reprueban y proscriben en este Decreto:
  
ERRORES SOBRE LA AUTORIDAD DOCTRINAL Y DISCIPLINAR DE LA IGLESIA
1. La ley eclesiástica, que ordena someter a la censura previa los libros que tratan de la Sagrada Escritura, no afecta a los escritores que se dedican a la crítica o a la exégesis científica de los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento.
2. No se debe menospreciar la interpretación que la Iglesia hace de los Libros Sagrados; sin embargo, debe estar sometida al juicio y corrección más profundos de los exegetas.
3. Los juicios y censuras de la Iglesia contra una exégesis libre y más científica hacen pensar que la fe propuesta por la Iglesia contradice a la historia, y que los dogmas católicos no pueden compaginarse con los verdaderos orígenes de la religión cristiana.
4. El magisterio de la Iglesia no puede determinar ni siquiera por medio de definiciones dogmaticas, el genuino sentido de las Sagradas Escrituras.
5. Dado que el depósito de la fe solamente contiene verdades reveladas, bajo ningún concepto corresponde a la Iglesia juzgar acerca de las afirmaciones de la ciencia humana.
6. Es de tal índole la colaboración entre la Iglesia discente y la Iglesia docente para definir las verdades, que la Iglesia docente se limita a aprobar las opiniones comunes de la discente.
7. Cuando la Iglesia condena errores, no puede exigir a los fieles un asentimiento interno, por el que se adhieran a los juicios por ella emitidos.
8. Se han de considerar libres de culpa a quienes no tienen en cuenta las condenas emanadas de las Sagradas Congregaciones Romanas [1].
    
ERRORES SOBRE LA AUTORIDAD DE LAS SAGRADAS ESCRITURAS
9. Quienes creen que Dios es el verdadero autor de la Sagrada Escritura demuestran ser exageradamente simples o ignorantes.
10. La inspiración de los libros del Antiguo Testamento consiste en que los escritores israelitas transmitieron las doctrinas religiosas bajo un aspecto poco conocido o ignorado por los paganos.
11. La inspiración divina no abarca a toda la Sagrada Escritura, de manera que todas y cada una de sus partes carezcan de error.
12. Si el exegeta quiere dedicarse con provecho a los estudios bíblicos, lo primero que ha de hacer es rechazar cualquier idea preconcebida acerca del origen sobrenatural de la Sagrada Escritura y proceder a interpretarla el mismo modo que cualesquiera otros documentos puramente humanos [2].
     
ERRORES SOBRE LA AUTORIDAD HUMANA DE LOS LIBROS SAGRADOS
13. Los mismos evangelistas y los cristianos de la segunda y tercera generación fueron quienes elaborarón las parábolas del Evangelio; de esta forma justificaban los exiguos frutos qie produjo la predicación de Cristo a los judíos.
14. En muchas narraciones, los Evangelistas contaron no tanto lo que es verdad, cuanto lo que juzgaron más provechoso para sus lectores, aunque fuera falso.
15. Los Evangelistas contaron en muchos de los relatos lo que era verdad como lo que, aun siendo falso, juzgaban que era más provechoso para los lectores.
16. Las narraciones de San Juan no son propiamente historia, sino una contemplación mística del Evangelio; los discursos que el citado Evangelio contiene son meditaciones teológicas sobre el misterio de la salvación, desprovistas de verdad histórica.
17. El cuarto Evangelio exageró los milagros, no solo para que pareciesen más extraordinarios, sino también con el fin de que fuesen más adecuados para simbolizar la obra y la gloria del Verbo Encarnado.
18. San Juan se arroga la condición de testigo de Cristo; pero en realidad no fue más que un testigo de la vida cristiana, o de la vida de Cristo en la Iglesia, durante los últimos años del primer siglo.
19. Los exegetas heterodoxos han expresado el sentido verdadero de las Escrituras con mayor fidelidad que los exegetas católicos.
   
ERRORES SOBRE LA REVELACIÓN Y EL DOGMA
20. La revelación no ha podido ser otra cosa mÁs que la conciencia que el hombre adquiere de su relación con Dios [3].
21. La revelación, que constituye el objeto de la fe católica, no quedó cerrada con los Apóstoles.
22. Los dogmas que la Iglesia presenta como revelados no son verdades venidas del Cielo, sino sólo una interpretación de hechos religiosos que la mente humana se ha proporcionado por medio de un esfuerzo laborioso.
23. Puede existir, y de hecho existe, oposición entre los hechos que la Sagrada Escritura narra y los dogmas de la Iglesia que en ellos se apoyan; por consiguiente, el crítico puede rechazar como falsos hechos que la Iglesia cree absolutamente ciertos.
24. No hay por qué condenar al exegeta que sienta unas premisas de las cuales se sigue que los dogmas son históricamente falsos o dudosos, con tal de que no niegue directamente esos dogmas.
25. El asentimiento de la fe se apoya, en último término, en el número de probabilidades.
26. Los dogmas de la fe se han de admitir solamente según su sentido práctico; es decir, como normas preceptivas de conducta, no como normas de lo que hay que creer.
      
ERRORES SOBRE LA DIVINIDAD DE JESUCRISTO
27. La divinidad de Jesucristo no se prueba por medio de los Evangelios; pero es un dogma que la conciencia cristiana deduce de la noción del Mesías [4].
28. En el ejercicio de su ministerio, Jesús no hablaba con la finalidad de enseñar que Él era el Mesías, ni sus milagros iban encaminados a demostrarlo.
29. Se puede admitir que el Cristo que nos muestra la historia es muy inferior al Cristo que es objeto de la fe.
30. En todos los textos evangélicos el nombre de Hijo de Dios es equivalente sólo al nombre de Mesías, pero de ningún modo significa que Cristo es verdadero y natural Hijo de Dios.
31. La doctrina que acerca de Cristo nos han transmitido Pablo, Juan y los Concilios de Nicea, de Éfeso y Calcedonia, no es la que Jesús enseñó, sino la que acerca Jesús concibió la conciencia cristiana.
32. El sentido natural de los textos evangélicos no puede compaginarse con lo que nuestros teólogos enseñan acerca de la conciencia de Jesucristo y de su ciencia infalible.
33. Es evidente para cualquiera que no se deja llevar por ideas preconcebidas que, o bien Jesús estaba equivocado acerca del próximo advenimiento del Mesías, o bien la mayor parte de Su doctrina contenida en los Evangelios Sinópticos no es auténtica.
34. El crítico no puede atribuir a Cristo una ciencia sin limites, a no ser que se apoye en una hipótesis históricamente concebible y que repugna al sentido moral: que Cristo, en cuanto hombre, poseía la ciencia de Dios y, no obstante, no quiso comunicar ese conocimiento acerca de tantas cosas ni a los discípulos ni a la posteridad.
35. No siempre tuvo Cristo conciencia de su dignidad mesiánica.
36. La Resurrección del Salvador no es propiamente un hecho histórico, sino de orden meramente sobrenatural, ni demostrado ni demostrable, que la conciencia cristiana fue poco a poco derivando a partir de otros hechos.
37. En un comienzo, la fe en la Resurrección de Cristo no versó tanto tanto sobre el mismo hecho de la Resurrección como sobre la vida inmortal de Cristo junto a Dios.
38. La doctrina acerca de la muerte expiatoria de Cristo no es evangélica, sino solamente paulina.
  
ERRORES SOBRE LOS SACRAMENTOS
39. Las opiniones acercad el origen de los Sacramentos, de que estaban imbuidos los Padres de Trento y que indudablemente influyeron en sus cánones dogmáticos, están muy lejos de las que ahora mantiene con razón la investigación histórica sobre el cristianismo.
40. Los sacramentos tuvieron su origen en la idea que los Apostoles y sus sucesores, movidos y convencidos por determinados acontecimientos y circunstancias, se formaron acerca de Cristo y de su intención.
41. Los sacramentos no tienen más finalidad que la de mantener viva en el espíritu la presencia siempre benficiosa del Creador.
42. Fue la comunidad cristiana la que introdujo la necesidad del bautismo, al adoptarlo como un rito necesario y añadiéndole las obligaciones de la profesión cristiana.
43. La costumbre de bautizar a los ninos fue una evolución de la disciplina, y fue una de las causas de que el sacramento se dividiera en dos: el Bautismo y la Penitencia.
44. Nada prueba que los Apóstoles practicasen el rito del sacramento de la Confirmación; la distinción formal entre Bautismo y Confirmación es ajena a la historia del cristianismo primitivo.
45. No todo lo que San Pablo relata acerca de la institución de la Eucaristía (1Co 11,23-25), ha de ser considerado como histórico [5].
46. En la Iglesia primitiva no existía el concepto de pecador cristiano reconciliado por la autoridad de la Iglesia; ésta fue asimilando con gran lentitud el citado concepto; es más, después de ser conocida la penitencia como una institución de la Iglesia, no se le daba el nombre de Sacramento, pues era considerado como un sacramento infamante.
47. Las palabras del Señor: Recibid el Espiritu Santo; a quienes perdonareis los pecados les serán perdonados, y a quienes se los retuviereis les serán retenidos (Jn 20,22-23), no se refieren en absoluto al sacramento de la Penitencia, por más que lo afirmaran así los Padres de Trento.
48. Santiago, en su epístola (Jc 5,14-15) no tuvo intención de promulgar un Sacramento de Cristo, sino recomendar una práctica piadosa. Si acaso ve en ello algún medio para obtener la gracia, no lo entiende con el rigor con que lo han interpretado los teólogos que fijaron el concepto y el número de los sacramentos [6].
49. A medida que la Cena cristiana fue poco a poco convirtiéndose en acción litúrgica, quienes solían presidir la Cena adquirieron carácter sacerdotal.
50. Los ancianos que tenían la misión de atender a los grupos de cristianos fueron instituidos como presbíteros u obispos por los Apóstoles, con el fin de que se ocuparan de la necesaria organización de las comunidades en auge, pero no con el fin de perpetuar la misión y potestad apostólica.
51. El matrimonio no pudo convertirse en Sacramento de la nueva ley, sino hasta muy tarde en la Iglesia; puesto que para que el matrimonio se considerase como Sacramento, era necesario que previamente se llegara a un pleno desarrollo teológico de la doctrina sobre la gracia y sobre los Sacramentos.
   
ERRORES SOBRE LA IGLESIA CATÓLICA Y SU DOCTRINA
52. Fue ajeno a la intención de Cristo fundar la Iglesia como sociedad que habÍa de durar sobre la tierra, durante largos siglos; por el contrario, Cristo pensaba que el reino de los Cielos junto con el fin del mundo estaba a punto de llegar.
53. La constitución orgánica de la Iglesia no es inmutable, pues la sociedad cristiana está sujeta, como toda sociedad humana, a una continua evolución.
54. Los dogmas, los Sacramentos, la Jerarquía -tanto en lo que se refiere a su concepto como a su realidad- no son más que interpretaciones y evoluciones de la mente cristiana, que hicieron crecer y perfeccionaron con añadiduras externas el germen diminuto latente en el Evangelio.
55. Nunca pensó Simón Pedro que Cristo le hubiese encomendado el primado en la Iglesia.
56. La Iglesia romana se convirtió en la cabeza de todas las Iglesias, no por ordenación divina, sino meramente por circunstancias políticas.
57. La Iglesia se manifiesta enemiga de los progresos en las ciencias naturales y teológicas.
58. La verdad no es más inmutable que el hombre mismo, y que con él, en él y por él evoluciona.
59. Cristo no enseñó un determinado cuerpo de doctrina aplicable en todo tiempo y a todos los hombres, sino que más bien inició un movimiento religioso adaptado o adaptable a los diversos tiempos y lugares.
60. La doctrina cristiana fue judaica en sus inicios, pero por medio de evoluciones sucesivas se hizo primero paulina, después joánica y por ultimo helénica y universal.
61. Puede decirse, sin afirmar nada extraño, que ningún capítulo de la Escritura -desde el primero del Génesis hasta el último del Apocalipsis- contiene una doctrina idéntica a la que acerca de la misma materia enseña la Iglesia, por consiguiente, ningún capítulo de la Escritura tiene el mismo sentido para el crítico que para el teólogo.
62. Los principales artículos del Símbolo de los Apóstoles no tenían para los primeros cristianos la misma significación que tienen para los cristianos de hoy.
63. La Iglesia se muestra incapacitada para defender con eficacia la moral evangélica al adherirse obstinadamente a doctrinas inmutables que no pueden estar en armonia con el progreso moderno.
64. El progreso de las ciencias está exigiendo una modificación de los conceptos acerca de Dios, de la Creación, de la Redención, de la persona del Verbo Encarnado y de la Redención.
65. El catolicismo actual no puede armonizarse con la verdadera ciencia, si no se transforma en un cristianismo no dogmatico: en un protestantismo amplio y liberal [7].
  
LA APROBACIÓN DEL PAPA
El día siguiente, jueves 4 del mismo mes y año, habiéndose hecho a su Santidad el Papa Pío X un informe fiel de todo esto, su Santidad aprobó y confirmó el decreto de los Eminentísimos Padres, y ordenó que todas y cada una de las proposiciones arriba insertas fuesen consideradas por todos como reprobadas y proscriptas.
  
PEDRO PALOMBELLI, Notario de la Santa Romana y Universal Inquisición.

NOTAS
[1] Las ocho primeras proposiciones, aunque con otras palabras, no hacen más que repetir los antiguos errores protestantes y racionalistas, que pretendían negar o desvirtuar la autoridad doctrinal y disciplinar de la Iglesia Catolica. 
[2] Las proposiciones 9, 10, 11 y 12, niegan, o al menos ponen en duda la autoridad de las Sagradas Escrituras; las proposiciones siguientes, hasta la 19 inclusive, niegan también la autoridad humana de los Libros Sagrados, principalmente la de los Evangelios sinopticos y más todavia la del Evangelio de San Juan.
[3] Las proposiciones 20 a 26, que intentan explicar la revelación y el dogma por medio de la conciencia y la evolución psicológica según los métodos del subjetivismo kantiano, se apoyan en los principios erróneos ya expuestos acerca de la Sagrada Escritura.
[4] Las restantes proposiciones se apoyan en el citado evolucionismo subjetivo, tanto las que se refieren a la persona misma de Jesucristo y a su muerte y resurrección (27-38), como las que atañen a la doctrina general y especial de los Sacramentos (29-51); también las que conciernen directamente a la Iglesia, a su constitución y jerarquía, al primado de San Pedro y de la Iglesia de Roma, y a la verdad universal.
[5] Estas son palabras de San Pablo: «Porque yo he recibido del Señor lo que os he transmitido: que el Señor Jesús, la noche en que fue entregado, tomó el pan y, después de dar gracias, lo partio y dijo: “Esto es mi cuerpo, que será entregado por vosotros; haced esto en memoria mía”. Igualmente, después de cenar, tomo el cáliz diciendo: “Este es el cáliz de la nueva alianza en mi sangre; cuantas veces lo bebais haced esto en memoria mía”».
[6] Santiago se refiere al Sacramento de la Extremaunción: «¿Alguno de vosotros cae enfermo? Haga llamar a los presbíteros de la Iglesia, para que recen sobre él, ungiéndolo con óleo en nombre del Señor; y la oración de la fe salvará al enfermo, y el Señor lo aliviará y, si tuviera pecado, obtendrá el perdón».
[7] Las dos últimas proposiciones evolucionistas, que son más concretas, tienen una gran afinidad con las proposiciones ya condenadas por Pío IX en el Sýllabus, el 8 de diciembre de 1864, y también en el Concilio Vaticano I, en el ano 1870.