Seguido a la encíclica Quanta Cura, fue publicado el Sýllabus, la lista de ochenta errores modernos que Pío IX condenó en este y otros documentos pontificios. Cada uno de los errores está condenado en una o varias declaraciones papales, las cuales van entre paréntesis. La Verdad de Fe Divina y Católica es lo contrario a lo que dice cada error.
“Nuestro Santísimo Señor el Sumo Pontífice Pío IX, sumamente preocupado por la salvación de las almas y por la sana doctrina, no ha cesado, desde el principio de su pontificado, de proscribir y condenar las principales teorías erróneas de esta desgraciada época nuestra por medio de sus encíclicas, alocuciones consistoriales y otras cartas apostólicas ya publicadas. y como puede haber sucedido que todos estos documentos pontificios no hayan llegado a conocimiento de cada uno de los ordinarios, querido el Sumo Pontífice que se redacte y se envíe a todos los obispos del orbe católico un catálogo de los indicados errores, para que el episcopado pueda tener a la vista todas, las erróneas doctrinas que han sido reprobadas y condenadas por el Sumo Pontífice”
DOCUMENTO “Sýllabus Errórum”
§ I. Panteísmo, Naturalismo y Racionalismo absoluto
I. No existe ningún Ser divino [Numen divínum], supremo, sapientísimo, providentísimo, distinto de este universo, y Dios no es más que la naturaleza misma de las cosas, sujeto por lo tanto a mudanzas, y Dios realmente se hace en el hombre y en el mundo, y todas las cosas son Dios, y tienen la misma idéntica sustancia que Dios; y Dios es una sola y misma cosa con el mundo, y de aquí que sean también una sola y misma cosa el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo falso, lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
II. Dios no ejerce ninguna manera de acción sobre los hombres ni sobre el mundo. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
III. La razón humana es el único juez de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal, con absoluta independencia de Dios; es la ley de sí misma, y le bastan sus solas fuerzas naturales para procurar el bien de los hombres y de los pueblos. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
IV. Todas las verdades religiosas dimanan de la fuerza nativa de la razón humana; por donde la razón es la norma primera por medio de la cual puede y debe el hombre alcanzar todas las verdades, de cualquier especie que estas sean. (Condenado en las Encíclicas Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846;
Singulári quidem, 17 de Marzo de 1856; y en la Alocución Máxima quidem, 9
de Junio de 1862)
V. La revelación divina es imperfecta, y está por consiguiente sujeta a un progreso continuo e indefinido correspondiente al progreso de la razón humana. (Condenado en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; y en la Alocución Máxima quidem, 9
de Junio de 1862)
VI. La fe de Cristo se opone a la humana razón; y la revelación divina no solamente no aprovecha nada, sino también daña a la perfección del hombre. (Condenado en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846;
y en la Alocución Máxima quidem, 9
de Junio de 1862)
VII. Las profecías y los milagros expuestos y narrados en la Sagrada Escritura son ficciones poéticas, y los misterios de la fe cristiana resultado de investigaciones filosóficas; y en los libros del antiguo y del nuevo Testamento se encierran mitos; y el mismo Jesucristo es una invención de esta especie. (Condenado en las Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; y en la Alocución Máxima quidem, 9
de Junio de 1862)
§ II. Racionalismo moderado
VIII. Equiparándose la razón humana a la misma religión, síguese que la ciencias teológicas deben de ser tratadas exactamente lo mismo que las filosóficas. (Condenado en la Alocución Singulári quadam perfúsi, 9 de Diciembre de 1854)
IX. Todos los dogmas de la religión cristiana sin distinción alguna son objeto del saber natural, o sea de la filosofía, y la razón humana históricamente sólo cultivada puede llegar con sus solas fuerzas y principios a la verdadera ciencia de todos los dogmas, aun los más recónditos, con tal que hayan sido propuestos a la misma razón. (Condenado en las Cartas al Arzobispo de Frisinga Gravíssimas y Tuas libénter, 11 y 21 de Diciembre de 1863)
X. Siendo una cosa el filósofo y otra cosa distinta la filosofía, aquel tiene el derecho y la obligación de someterse a la autoridad que él mismo ha probado ser la verdadera; pero la filosofía no puede ni debe someterse a ninguna autoridad. (Condenado en las Cartas al Arzobispo de Frisinga Gravíssimas y Tuas libénter, del 11 y 21 de Diciembre de 1863)
XI. La Iglesia no sólo debe corregir jamas a la filosofía, pero también debe tolerar sus errores y dejar que ella se corrija a sí propia. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Frisinga Gravíssimas, 11 de Diciembre de 1863)
XII. Los decretos de la Sede apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de la ciencia. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libénter, 21 de Diciembre de 1863)
XIII. El método y los principios con que los antiguos doctores escolásticos cultivaron la Teología, no están de ningún modo en armonía con las necesidades de nuestros tiempos ni con el progreso de las ciencias.(Condenado en la Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libénter, 21 de Diciembre de 1863)
IV. La filosofía debe tratarse sin mirar a la sobrenatural revelación. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libénter, 21 de Diciembre de 1863)
N.B. Con el sistema del racionalismo están unidos en gran parte los errores de Antonio Günter, condenados en la carta al Cardenal Arzobispo de Colonia Exímiam tuam de 15 de Junio de 1847, y en la carta al Obispo de Breslau Dolóre haud mediócri, 30 de Abril de 1860.
§ III. Indiferentismo. Latitudinarismo
XV. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que guiado de la luz de la razón juzgare por verdadera. (Condenado en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 de Junio de 1851; y en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
XVI. En el culto de cualquiera religión pueden los hombres hallar el camino de la salud eterna y conseguir la eterna salvación. (Condenado en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; en la Alocución Ubi primum, 17 de Diciembre de 1847; y en la Encíclica Singulári quidem, 17 de Marzo de 1856).
XVII. Es bien por lo menos esperar la eterna salvación de todos aquellos que no están en la verdadera Iglesia de Cristo. (Condenado en la Alocución Singulári quadam, 9 de Diciembre 1854; y en la Encíclica Quanto conficiamur, 17 de Agosto de 1863)
XVIII. El protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera Religión cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible agradar a Dios. (Condenado en la Encíclica Nóscitis et Nobíscum, 8 de Diciembre 1849)
§ IV. Socialismo, Comunismo, Sociedades secretas, Sociedades bíblicas, Sociedades clérico-liberales
Tales pestilencias han sido muchas veces y con gravísimas sentencias reprobadas en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; en la Alocución Quibus quantísque, 20 de Abril de 1849; en la Encíclica Nóscitis et Nobíscum, 8 de Diciembre de 1849; en la Alocución Singulári quadam, 9 de Diciembre de 1854; en la Encíclica Quanto confíciamur moerore, 10 de Agosto de 1863.
§ V. Errores acerca de la Iglesia y sus derechos
XIX. La Iglesia no es una verdadera y perfecta sociedad, completamente libre, ni está provista de sus propios y constantes derechos que le confirió su divino fundador, antes bien corresponde a la potestad civil definir cuales sean los derechos de la Iglesia y los límites dentro de los cuales pueda ejercitarlos (Condenado en las Alocuciones Singulári quadam, 9 de Diciembre de 1854; Multis gravibusque, 17 de Diciembre 1860; y Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
XX. La potestad eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del gobierno civil. (Condenado en la Alocución Méminit unusqúisque, 30 de Septiembre de 1861)
XXI. La Iglesia carece de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la Iglesia católica sea únicamente la verdadera Religión. (Condenado en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 de Junio de 1851)
XXII. La obligación de los maestros y de los escritores católicos se refiere sólo a aquellas materias que por el juicio infalible de la Iglesia son propuestas a todos como dogma de fe para que todos los crean. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Frisinga Tuas libénter, 21 de Diciembre de 1863)
XXIII. Los Romanos Pontífices y los Concilios ecuménicos se salieron de los límites de su potestad, usurparon los derechos de los Príncipes, y aun erraron también en definir las cosas tocantes a la fe y a las costumbres. (Condenado en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 de Junio de 1851)
XXIV. La Iglesia no tiene la potestad de emplear la fuerza, ni potestad ninguna temporal directa ni indirecta. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXV. Fuera de la potestad inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los Obispos expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente revocarla cuando sea de su agrado. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXVI. La Iglesia no tiene derecho nativo legítimo de adquirir y poseer. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856; y en la Encíclica Incredíbile, 17 de Septiembre de 1863)
XXVII. Los sagrados ministros de la Iglesia y el Romano Pontífice deben ser enteramente excluidos de todo cuidado y dominio de cosas temporales. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
XXVIII. No es lícito a los Obispos, sin licencia del Gobierno, ni siquiera promulgar las Letras apostólicas. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
XXIX. Deben ser tenidas por írritas las gracias otorgadas por el Romano Pontífice cuando no han sido impetradas por medio del Gobierno. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
XXX. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen del derecho civil (Condenado en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 junio 1851)
XXXI. El fuero eclesiástico en las causas temporales de los clérigos, ahora sean estas civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido aun sin necesidad de consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus reclamaciones. (Condenado en las Alocuciones Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852; y Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
XXXII. La inmunidad personal, en virtud de la cual los clérigos están libres de quintas y de los ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta abrogación, singularmente en las sociedades constituidas según la forma de más libre gobierno. (Condenado en la Carta al Obispo de Monreale Singuláris Nobísque, 27 de Septiembre de 1864)
XXXIII. No pertenece únicamente a la potestad de jurisdicción eclesiástica dirigir en virtud de un derecho propio y nativo la enseñanza de la Teología. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXXIV. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un Príncipe libre que ejercita su acción en toda la Iglesia, es doctrina que prevaleció en la edad media. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXXV. Nada impide que por sentencia de algún Concilio general, o por obra de todos los pueblos, el sumo Pontificado sea trasladado del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a otra ciudad. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXXVI. La definición de un Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XXXVII. Pueden ser instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano Pontífice, y enteramente separadas. (Condenado en las Alocuciones Multis gravibúsque, 17 de Diciembre de 1860; y Jamdúdum cernimus, 18 de Marzo de 1861)
XXXVIII. La conducta excesivamente arbitraria de los Romanos Pontífices contribuyó a la división de la Iglesia en oriental y occidental. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
§ VI. Errores tocantes a la sociedad civil considerada en sí misma o en sus relaciones con la Iglesia
XXXIX. El Estado, como origen y fuente de todos los derechos, goza de cierto derecho completamente ilimitado. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
XL. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana. (Condenado en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; y en la Alocución Quibus quantísque, 20 de Abril de 1849)
XLI. Corresponde a la potestad civil, aunque la ejercite un Señor infiel, la potestad indirecta negativa sobre las cosas sagradas; y de aquí no sólo el derecho que dicen del Exequatur, sino el derecho que llaman de apelación ab abusu. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XLII. En caso de colisión entre las leyes de una y otra potestad debe prevalecer el derecho civil. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
XLIII. La potestad secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y anular sin consentimiento de la Sede Apostólica y aun contra sus mismas reclamaciones los tratados solemnes (por nombre Concordatos) concluidos con la Sede Apostólica en orden al uso de los derechos concernientes a la inmunidad eclesiástica. (Condenado en las Alocuciones In consistoriali, 1 de Noviembre de 1850; y Multis gravibúsque, 17 de Diciembre de 1860)
XLIV. La autoridad civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la Religión, costumbres y régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que los Pastores de la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide su mismo cargo, y puede asimismo hacer reglamentos para la administración de los sacramentos, y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos. (Condenado en las Alocuciones In consistoriali, 1 de Noviembre de 1850; y Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
XLV. Todo el régimen de las escuelas públicas, en donde se forma la juventud de algún estado cristiano, a excepción en algunos puntos de los seminarios episcopales, puede y debe ser de la atribución de la autoridad civil; y de tal manera puede y debe ser de ella, que en ninguna otra autoridad se reconozca el derecho de inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en la colación de los grados, ni en la elección y aprobación de los maestros. (Condenado en las Alocuciones In consistoriali, 1 de Noviembre de 1850; y Quibus luctuosíssimis, 5 de Septiembre de 1851)
XLVI. Aun en los mismos seminarios del clero depende de la autoridad civil el orden de los estudios. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
XLVII. La óptima constitución de la sociedad civil exige que las escuelas populares, concurridas de los niños de cualquiera clase del pueblo, y en general los institutos públicos, destinados a la enseñanza de las letras y a otros estudios superiores, y a la educación de la juventud, estén exentos de toda autoridad, acción moderadora e ingerencia de la Iglesia, y que se sometan al pleno arbitrio de la autoridad civil y política, al gusto de los gobernantes, y según la norma de las opiniones corrientes del siglo. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Friburgo Quum non sine, 14 de Julio de 1864)
XLVIII. Los católicos pueden aprobar aquella forma de educar a la juventud, que esté separada, disociada de la fe católica y de la potestad de la Iglesia, y mire solamente a la ciencia de las cosas naturales, y de un modo exclusivo, o por lo menos primario, los fines de la vida civil y terrena. (Condenado en la Carta al Arzobispo de Friburgo Quum non sine, 14 de Julio de 1864)
XLIX. La autoridad civil puede impedir a los Obispos y a los pueblos fieles la libre y mutua comunicación con el Romano Pontífice. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
L. La autoridad secular tiene por sí el derecho de presentar los Obispos, y puede exigirles que comiencen a administrar la diócesis antes que reciban de la Santa Sede la institución canónica y las letras apostólicas. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
LI. Más aún, el Gobierno laical tiene el derecho de deponer a los Obispos del ejercicio del ministerio pastoral, y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en las cosas tocantes a la institución de los Obispados y de los Obispos. (Condenado en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 de Junio de 1851; y en la Alocución Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852)
LII. El Gobierno puede, usando de su derecho, variar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de las mujeres como de los hombres, e intimar a las comunidades religiosas que no admitan a nadie a los votos solemnes sin su permiso. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
LIII. Deben abrogarse las leyes que pertenecen a la defensa del estado de las comunidades religiosas, y de sus derechos y obligaciones; y aun el Gobierno civil puede venir en auxilio de todos los que quieran dejar la manera de vida religiosa que hubiesen comenzado, y romper sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir completamente las mismas comunidades religiosas, como asimismo las Iglesias colegiatas y los beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y sujetar y reivindicar sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad civil. (Condenado en las Alocuciones Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852; Probe meminéritis, 22 de Enero de 1855; y Cum saepe, 26 de Julio de 1855)
LIV. Los Reyes y los Príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, pero también son superiores a la Iglesia en dirimir las cuestiones de jurisdicción. (Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 de Junio de 1851)
LV. Es bien que la Iglesia sea separada del Estado y el Estado de la Iglesia. (Condenado en la Alocución Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852)
§ VII. Errores acerca de la moral natural y cristiana
LVI. Las leyes de las costumbres no necesitan de la sanción divina, y de ningún modo es preciso que las leyes humanas se conformen con el derecho natural, o reciban de Dios su fuerza de obligar. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
LVII. La ciencia de las cosas filosóficas y de las costumbres puede y debe declinar o desviarse de la autoridad divina y eclesiástica. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
LVIII. El derecho consiste en el hecho material; y todos los deberes de los hombres son un nombre vano, y todos los hechos humanos tienen fuerza de derecho. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
LIX. No se deben de reconocer más fuerzas que las que están puestas en la materia, y toda disciplina y honestidad de costumbres debe colocarse en acumular y aumentar por cualquier medio las riquezas y en satisfacer las pasiones. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862; y en la Encíclica Quanto confíciamur, 10 de Agosto de 1863)
LX. La autoridad no es otra cosa que la suma del número y de las fuerzas materiales. (Condenado en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862)
LXI. La afortunada injusticia del hecho no trae ningún detrimento a la santidad del derecho. (Condenado en la Alocución Jamdudum cérnimus, 18 de Marzo de 1861)
LXII. Es razón proclamar y observar el principio que llamamos de no intervención. (Condenado en la Alocución Novos et ante, 28 de Septiembre de 1860)
LXIII. Negar la obediencia a los Príncipes legítimos, y lo que es más, rebelarse contra ellos, es cosa lícita. (Condenado en la Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846; en la Alocución Quisque vestrum, 4 de Octubre de 1847; en la Encíclica Nóscitis et Nobíscum, 8 de Diciembre de 1849; y en las Letras Apostólicas Cum Cathólica, 26 de Marzo de 1860)
LXIV. Así la violación de cualquier santísimo juramento, como cualquiera otra acción criminal e infame, no solamente no es de reprobar, pero también es razón reputarla por enteramente lícita, y alabarla sumamente cuando se hace por amor a la patria. (Condenado en la Alocución Quibus quantísque, 20 de Abril de 1849)
§ VIII. Errores sobre el matrimonio cristiano
LXV. No se puede en ninguna manera sufrir se diga que Cristo haya elevado el matrimonio a la dignidad de sacramento. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXVI. El sacramento del matrimonio no es sino una cosa accesoria al contrato y separable de este, y el mismo sacramento consiste en la sola bendición nupcial. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXVII. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho natural, y en varios casos puede sancionarse por la autoridad civil el divorcio propiamente dicho. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851; y en la Alocución Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852)
LXVIII. La Iglesia no tiene la potestad de introducir impedimentos dirimentes del matrimonio, sino a la autoridad civil compete esta facultad, por la cual deben ser quitados los impedimentos existentes. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXIX. La Iglesia comenzó en los siglos posteriores a introducir los impedimentos dirimentes, no por derecho propio, sino usando el que había recibido de la potestad civil. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXX. Los canones tridentinos en que se impone excomunión a los que se atrevan a negar a la Iglesia la facultad de establecer los impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos o han de entenderse de esta potestad recibida. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXXI. La forma del Concilio Tridentino no obliga bajo pena de nulidad en aquellos lugares donde la ley civil prescriba otra forma y quiera que sea válido el matrimonio celebrado en esta nueva forma. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXXII. Bonifacio VIII fue el primero que aseguró que el voto de castidad emitido en la ordenación hace nulo el matrimonio. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXXIII. Por virtud de contrato meramente civil puede tener lugar entre los cristianos el verdadero matrimonio; y es falso que, o el contrato de matrimonio entre los cristianos es siempre sacramento, o que el contrato es nulo si se excluye el sacramento. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851; en la Carta de S.S. Pío IX al Rey de Cerdeña, 9 de Septiembre de 1852; y en las Alocuciones Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852; y Multis gravibúsque, 17 de Diciembre de 1860)
LXXIV. Las causas matrimoniales y los esponsales por su naturaleza pertenecen al fuero civil. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851; y en la Alocución Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852)
N.B. Aquí se pueden dar por puestos los otros dos errores de la abolición del celibato de los clérigos, y de la preferencia del estado de matrimonio al estado de virginidad. Ambos han sido condenados, el primero de ellos en la Epístola Encíclica Qui plúribus, 9 de Noviembre de 1846, y el segundo en las Letras Apostólicas Multíplices inter, 10 de Junio de 1851.
§ IX. Errores acerca del principado civil del Romano Pontífice
LXXV. En punto a la compatibilidad del reino espiritual con el temporal disputan entre sí los hijos de la cristiana y católica Iglesia. (Condenado en las Letras Apostólicas Ad Apostólicae, 22 de Agosto de 1851)
LXXVI. La abolición del civil imperio, que la Sede Apostólica posee, ayudaría muchísimo a la libertad y a la prosperidad de la Iglesia. (Condenado en la Alocución Quibus quantísque, 20 de Abril de 1849)
N.B. Además de estos errores explícitamente notados, muchos otros son implícitamente reprobados, en virtud de la doctrina propuesta y afirmada que todos los católicos tienen obligación de tener firmísimamente. La cual doctrina se enseña patentemente en la Alocución Quibus quantísque, 20 de Abril de 1849; en la Alocución Si semper antea, 20 de Mayo de 1850; en las Letras Apostólicas Cum Cathólica Ecclesia, 26 de Marzo de 1860; en la Alocución Novos, 28 de Septiembre de 1860; en la Alocución Jamdudum, 18 de Marzo de 1861; en la Alocución Máxima quidem, 9 de Junio de 1862.
§ X. Errores relativos al liberalismo de nuestros días
LXXVII. En esta nuestra edad no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la única religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos. (Condenado en la Alocución Nemo vestrum, 26 de Julio de 1855)
LXXVIII. De aquí que laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que a los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del culto propio de cada uno. (Condenado en la Alocución Acerbíssimum, 27 de Septiembre de 1852)
LXXIX. Es sin duda falso que la libertad civil de cualquiera culto, y lo mismo la amplia facultad concedida a todos de manifestar abiertamente y en público cualesquiera opiniones y pensamientos, conduzca a corromper más fácilmente las costumbres y los ánimos, y a propagar la peste del indiferentismo. (Condenado en la Alocución Nunquam fore, 15 de Diciembre de 1856)
LXXX. El Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con el liberalismo y con la moderna civilización. (Condenado en la Alocución Jamdudum, 18 de Marzo de 1861)
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