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viernes, 16 de septiembre de 2016

BERGOGLIO LEGISLANDO POR DECRETO

En Derecho Constitucional se postula que en situaciones particulares que afectan la continuidad del Estado (guerra, conmoción interior o emergencia económica, social y ecológica), el Jefe de Estado recibe por mandato de la Constitución Política la facultad de expedir decretos con fuerza de ley en el marco de la situación, a fin de que el Estado retorne a la normalidad. Pero hay gobernantes que abusan de esta facultad, bien sustituyendo al Legislativo, o desconociendo la voluntad del "Pueblo" (Constituyente primario), cuando éstos no estan de acuerdo con los proyectos gobiernistas.

Así sucedió (y sucede) en Venezuela, cuando Hugo Chávez convocó a un referendo para que los ciudadanos aprobasen ciertas iniciativas que él pretendía para lograr "el Socialismo del siglo XXI". Pero los venezolanos votaron en contra de ello, así que Chávez, mediante Ley Habilitante aprobada por una Asamblea Nacional netamente chavista, imponer todo cuanto presentó inicialmente como propuesta. Más recientemente, su sucesor, Nicolás Maduro, alegando "guerra económica orquestada por la derecha golpista en contubernio con el eje fascista Miami-Bogotá-Madrid", obtuvo en Marzo de 2015 de la misma Asamblea unipartidista (temiendo la llegada de la oposición) la Ley habilitante, pudiendo con ella disponer de la libertad, igualdad, justicia y paz internacionales, independencia, soberanía, inmunidad, integridad territorial y autodeterminación nacional, sin importarle los derechos de la población.

Algunos de vosotros, respetados lectores, os preguntaréis con justa razón: "¿Por qué toda esta disertación de política en un blog religioso?" Primero, porque el Derecho es la carrera que estudiamos. Segundo, por esto:

El pasado 15 de Septiembre, Antipapa Francisco I publicó un nuevo Motu Próprio, llamado De concórdia inter Códices, por el cual se reforman algunos de los cánones del Código Wojtyliano de Derecho Canónico, tanto para los Ritos Orientales como para el Rito Montiniano. La razón para ello es que "tras una solicitud constante por la concordancia entre los Códigos [de Derecho Canónico y de Cánones para las Iglesias Orientales]" percibió la existencia de "algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de Cánones de las Iglesias orientales", a fin de "mejorar el trabajo pastoral en un mundo en el que las migraciones son cada vez más frecuentes, y muchos fieles católicos de rito latino o de rito oriental necesitan asistencia espiritual en territorios que no serían cubiertos por sus ritos de origen".

No sabemos por qué los de SECRETUM MEUM MIHI se extrañan de la supuesta ausencia de la “sinodalidad” de la que tanto hacía énfasis Francisco Bergoglio desde que asumió el trono (después de todo, una carta Motu Próprio no requiere consenso de los cardenales), o que no exista traducción al español, siendo que lo usual es que se redactan en Italiano o en Latín. Pero bueno, hagámosles el favor de traducirlo.
CARTA APOSTÓLICA "De concórdia inter Códices" EN FORMA DE MOTU PROPRIO DEL SUMO PONTÍFICE FRANCISCO, CON LA CUAL SON CAMBIADAS ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
 
Con motivo de la constante solicitud para la concordancia entre los Códigos, me he dado cuenta de algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
 
Los dos Códigos tienen, por un lado, normas comunes, y por otro lado peculiaridades propias que los hacen autónomos entre sí. Sin embargo, es necesario que también en las normas peculiares haya una concordancia suficiente porque de hecho las divergencias repercutirían negativamente en la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben reglamentar las relaciones entre los individuos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia Oriental.
  
Esto es particularmente cierto en nuestros días, en que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera numerosos problemas pastorales y jurídicos que deben ser resueltos con las normas apropiadas. Cabe recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO can. 40 § 3;Vat. II, Decr. Orientálium Ecclesiárum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de proporcionarles medios adecuados para que puedan cumplir esta obligación (cf. CCEO can. 193 § 1; CIC can. 383 §§ 1-2; Exhortación apostólica post-sinodal Pastóres gregis, 72). La armonización normativa es ciertamente uno de los medios que sirve para promover el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo a las Iglesias sui juris actuar pastoralmente en la forma más eficaz.
 
Es necesario todavía tener presente la necesidad de reconocer las particularidades disciplinarias del contexto territorial en que se dan las relaciones intereclesiales. En Occidente, prevalentemente latino, se necesita encontrar un justo equilibrio entre la tutela del Derecho propio de la minoría oriental y el respeto de la tradición canónica histórica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la proficua colaboración entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.
 
Un ulterior motivo para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la exigencia de determinar de la mejor manera de relacionarse con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, actualmente presentes en mayor número en los territorios latinos.
 
Se debe, en fin, señalar que también la doctrina canónica ha hecho notar algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicando, con sustancial convergencia, cuáles eran los puntos discrepantes y cómo hacer las concordancias.
 
El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Próprio es el de llegar a una disciplina concorde que ofrezca certeza en la acción pastoral en los casos concretos.
 
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho canónico oriental y latino, ha identificado las cuestiones que más necesitaban adecuación normativa, elaborando un texto enviado a una treintena de Consultores y expertos en todo el mundo, y también a las Autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Después de estudiar las observaciones recibidas, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.
 
Considerando todo esto, dispongo ahora lo siguiente:
Art. 1. El cánon 111 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente, que incluye un nuevo parágrafo y modifica algunas expresiones:
§1 Con la recepción del bautismo es adscrito a la Iglesia latina el hijo de los padres que a ésta pertenzcan o, si uno de los dos no pertenece a esta, ambos padres de común acuerdo hayan optado que la prole fuese bautizada en la Iglesia latina; que, si falta el común acuerdo, es adscrito a la Iglesia sui juris a la que pertenezca el padre.
§2 Si solamente uno de los padres es católico, es adscrito a la Iglesia a la cual el progenitor católico pertenezca.
§3 Cualquier bautizando que haya cumplido catorce años de edad, puede libremente escoger si quiere ser bautizado en la Iglesia latina o en otra Iglesia sui juris; en cuyo caso, él pertenerá a la Iglesia que haya escogido.
  
Art. 2. El cánon 112 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente, que incluye un nuevo parágrafo y modifica algunas expresiones:
§l. Después de haber recibido el bautismo, son adscritos a una Iglesia sui juris:
  1. Quien haya obtenido la licencia de parte de la Sede Apostólica;
  2. El cónyuge que, al celebrar el matrimonio o durante el mismo, haya declarado querer pasar a la Iglesia sui juris del otro cónyuge; disuelto el matrimonio, puede retornar libremente a la Iglesia latina;
  3. El hijo de aquellos a los cuales hacen alusión los numerales 1 y 2, antes de cumplir los catorce años de edad e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica, que esté pasada legítimamente a otra Iglesia sui juris; llegados a esta edad, los mismos podrán retornar a la Iglesia latina.
§2. La costumbre, así sea prolongada, de recibir los sacramentos según el rito de una Iglesia sui juris, no comporta la adscripcióne a la misma Iglesia.
§3. Todo paso a otra Iglesia sui juris tiene valor desde el momento de la declaración hecha en la presencia del Ordinario del lugar de la misma Iglesia o del párroco propio o del sacerdote delegado por uno de ellos y de dos testigos, a menos que un rescripto de la Sede Apóstolica no disponga diversamente; y se anota en el libro de los bautizados.
 
Art. 3. El parágrafo segundo del cánon 535 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
§2. En el libro de los bautizados se anotará también la adscripción a una Iglesia sui juris o el paso a otra Iglesia, además de la confirmación y todo lo atinente al estado canónico de los fieles, la noticia del matrimonio, salvo lo dispuesto en el can. 1133, la noticia de adopción, la recepción de las Órdenes sagradas y la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; tales anotaciones sean siempre reportadas en el registro de bautismo.
 
Art. 4. El apartado segundo del parágrafo primero del cánon 868 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
§1. 2° Que esté la esperanza fundada de que será educado en la religión católica sin perjuicio del §3; si tal esperanza falta del todo, el bautismo sea diferido, según las disposiciones del derecho particular, dando razón de ello a los padres.
  
Art. 5. El cánon 868 CIC tendrá de ahora en más un tercer parágrafo con el texto siguiente:
§3. El niño de cristianos no católicos es lícitamente bautizado, si los padres o al menos uno de ellos o el que legítimamente haga sus veces lo pide y si a los mismos les sea imposible, física o moralmente, acceder al propio ministro.
  
Art. 6. El cánon 1108 CIC tendrá de ahora en más un tercer parágrafo con el texto siguiente:
§3. Solo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre dos partes orientales o entre una parte latina y una parte oriental católica o no católica.
 
Art. 7. El cánon 1109 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
El Ordinario del lugar y el párroco, a menos que con sentencia o decreto estén excomulgados, o interdictos, o suspendidos del oficio o estén declarados como tal, a fuerza del oficio asisten válidamente, dentro de los confines del su propio territorio, a los matrimonios no solo de sus súbditos, si no también de los que no lo son, en tanto que al menos una de las dos partes esté adscrita a la Iglesia latina.
  
Art. 8. El parágrafo primero del cánon 1111 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
§1. El Ordinario del lugar y el párroco, en tanto ejercitan válidamente el oficio, pueden delegar a sacerdotes y diáconos la facultad también generañ de asistir a los matrimonios dentro de los confines de su propio territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 1108 § 3.
  
Art. 9. El parágrafo primero del cánon 1112 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
§1. Donde falten sacerdotes y diáconos, el Obispo diocesano, previo el voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida la licencia de la Santa Sede, puede delegar a los laicos para que asistan a los matrimonios, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 1108 § 3.
 
Art. 10. El cánon 1116 CIC tendrá de ahora en más un tercer parágrafo con el texto siguiente:
§3. En adición a cuanto está establecido por el § 1, numerales 1 y 2, el Ordinario del lugar puede conferir a cualquier sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de los fieles cristianos de las Iglesias orientales que no tienen comunión plena con la Iglesia católica si espontáneamente lo piden, sin que ello obste a la válida y lícita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, todavía con la necesaria prudencia, informará del particular a la autoridad competente de la Iglesia no católica interesada.
  
Art. 11. El parágrafo primero del cánon 1127 CIC es integralmente sustituido por el texto siguiente:
§1. Atinente a la forma para usar en el matrimonio mixto, se observarán las disposiciones del can. 1108; si todavía la parte católica contrae matrimonio con una parte no católica de rito oriental, la observancia de la forma canónica de la celebración es necesaria solo para la licitud; para la validez, en cambio, se requiere la intervención de un sacerdote, salvo cuanto deba observarse en derecho.
  
Cuanto se ha dispuesto con esta Letra Apostólica en forma de Motu Próprio, ordeno que tenga vigor firme y estable, no obstando alguna cosa en contrario, así sea digna de mención especial, y que sea promulgado para su publicación en el diario L’Osservatore Romano y por consiguiente, publicado en el comentario oficial de las Acta Apostólicæ Sedis.
 
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 31 de Mayo del año 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.
 
FRANCISCO PP.

En cuarenta y dos meses que lleva de principado (porque recuérdese, la Monarquía Teocrática se acabó el 11 de Febrero de 2013, cuando Antipapa Benedicto XVI -último reclamante al Papado con ordenación sacerdotal legítima- renunció), Bergoglio lleva 17 Motu Próprio, cuando su antecesor inmediato sólo expidió 13 en todos los 8 años de su mandato.

Junto a la última página de la edición italiana de L'Osservatore Romano del 16 de Septiembre, aparece un artículo en relación al “primado y la sinodalidad” en el diálogo entre católicos y ortodoxos). Uno y otro prueban que, con Bergoglio, SE VIENE LA CAPITULACIÓN ANTE CONSTANTINOPLA.
 
"Vengo a decirte: ME RINDO, BEATITUD"

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