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domingo, 28 de abril de 2019

BULA “In Eminénti Apostolátus Spécula”, LA PRIMERA DECLARACIÓN PAPAL EN CONDENAR LA FRANCMASONERÍA

La Francmasonería como la conocemos actualmente fue fundada el 24 de Junio de 1717 luego de fusionarse las cuatro logias existentes en Londres y Westminster, adoptando sus primeras constituciones y simbología en el año 1723 por el pastor presbiteriano James Anderson. Hasta esa fecha, la masonería era operativa (vinculada a los gremios de la construcción), pero a partir de entonces la masonería pasó a ser en términos generales especulativa (abierta a todas las profesiones).
  
Ahora bien, la francmasonería surgió en un contexto protestante liberal (por ende, anticatólico), y ya estaba expandiéndose por toda Europa y los territorios de ultramar (en España, por ejemplo, la primera logia fue fundada el 15 de Febrero de 1727 con el nombre de “La Matritense” por Felipe, duque de Wharton, y registrada como la número 50 por la Gran Logia de Inglaterra), lo cual implicaba un peligro a la la supervivencia de la Iglesia y a la seguridad del Estado-Nación (en ese entonces, en los Estados italianos habían dos logias contrapuestas: una en Roma -que apoyaba a la Dinastía Estuardo, recientemente derrocada y vencida en Inglaterra- y otra en Florencia -a favor de la Casa de Hannover y de tendencia liberal-. Unas y otras eran multiconfesionales).
  
Frente a este peligro, el Papa Clemente XII, mediante la Bula “In Eminénti Apostolátus Spécula”, fechada a 28 de Abril de 1738, fulmina por primera vez la excomunión contra todo católico que dé su nombre a la francmasonería y/o la favorezca de cualquier manera, y autoriza a la Inquisición y a los órganos de justicia a investigar y cerrar toda organización sospechosa. Este es un documento investido de infalibilidad ex cáthedra en materia de costumbres, por lo que todo el Magisterio posterior ha confirmado y reiterado sus disposiciones, y su esencia se mantiene en el Código Pío-Benedictino de Derecho Canónico en el canon 2335.
  
LATÍN
BULAM “In Eminénti Apostolátus Spécula”, DE CONDEMNÁTIO SOCIETÁTIS, SEU CONVENTICULÁRUM “De Líberi Muratóri” AUT “De Francs Massons”, SUB PŒNA EXCOMMUNICATIÓNIS IPSO FACTO INCURRÉNDÆ, EJUS ABSOLUTIÓNE EXCÉPTO MORTIS ARTÍCULO SUMMI PONTÍFICI RESERVÁTA
 
Clemens Epíscopis, Servus Servórum Dei.
 
Univérsis Christifidélibus, Salútem et Apostólica Benedíctio.
 
In eminénti Apostolátus spécula, méritis licet impáribus, divína disponénte cleméntia, constitúti juxta créditum nobis pastorális providéntiæ débitum jugi, quantum ex alto concéditur, solicitúdinis stúdio iis intendímus, per quæ erróribus, vitíisque áditu interclúso, Orthodóxæ Religiónis potíssimum servétur intégritas, atque ab univérso Cathólico Orbe difficíllimis hisce tempóribus perturbatiónum perícula propellántur.
  
§ 1. Sane vel ipso rumóre público nunciánte, Nobis innótuit longe, láteque progrédi, atque in dies invalescére nonnúllas Societátes, Cœtus, Convéntus, Collectiónes, Aggregatiónes, seu Conventícula, vulgo de líberi Muratóri seu Francs Massons, aut ália quavis nomenclatúra pro idiomátum varietáte nuncupáta, in quibus cujuscúmque Religiónis, et Sectæ hómines affectáta quadam conténti honestátis naturális spécie, arcto ǽque, ac impérvio fœdére secúndum leges, et statúta sibi cóndita invícem consociántur; quǽque simul clam operántur, tum distrícto jurejurándo ad Sacra Bíblia interpósito, tum grávium pœnárum exaggeratióne inviolábili siléntio obtegére adstringúntur.
  
Verum cum ea sit sceléris natúra, ut se ipsum prodat, et clamórem edat sui Índicem, hinc Societátes, seu Conventícula prædícta veheméntem ádeo Fidélium méntibus suspiciónem ingessérunt, ut iísdem Aggregatiónibus nomen dare apud prudéntes, et probos idem omníno sit, ac pravitátis, et perversiónis notam incúrrere; nisi enim male ágerent, tanto nequáquam ódio lucem habérent. Qui quídem rumor eo úsque percrébuit, ut in plúrimis Regiónibus memorátæ Societátes per sǽculi Potestátes tánquam Regnórum securitáti adversántes proscríptæ, ac próvide eliminátæ jamprídem extíterint.

§ 2. Nos ítaque ánimo evolvéntes gravíssima damna, quæ ut plúrimum ex hujúsmodi Societátibus, seu Conventículis nedum temporális Reipúblicæ tranquillitáti, verum étiam spirituáli animárum salúti inferúntur, atque idcírco tum Civílibus, tum Canónicis mínime cohǽrere Sanctiónibus, cum divíno elóquio doceámur, die nóctuque more servi fidélis, et prudéntis Domínicæ Famíliæ præpósiti vigilándum esse, ne hujúsmodi hóminum genus velúti fures Domum perfódiant, atque instar Vúlpium víneam demolíri nitántur, ne vidélicet simplícium corda pervértant, atque innóxios sagíttent in occúltis, ad latíssimam, quæ iniquitátibus impúne patrándis inde aperíri posset, viam obstruéndam, áliisque de justis, ac rationabílibus cáusis nobis notis, eásdem Societátes, Cœtus, Convéntus, Collectiónes, Aggregatiónes seu Conventícula de líberi Muratóri, seu Francs Massons, aut álio quocúmque nómine appelláta, de nonnullórum Venerabílium Fratrum Nostrórum Sanctæ Románæ Ecclésiæ Cardinálium Consílio, ac étiam motu próprio, et ex certa sciéntia, ac matúra deliberatióne nostris, déque Apostólicæ potestátis plenitúdine damnánda, et prohibénda esse statuímus, et decrévimus, prout præsénti nostra perpétuo valitúra Constitutióne damnámus, et prohibémus.
    
§ 3. Quocírca ómnibus, et síngulis Christifidélibus cujuscúmque status, gradus, conditiónis, órdinis, dignitátis, et præeminéntiæ, sive láicis, vel Cléricis tam Sæculáribus quam Reguláribus, étiam specífica, et indivídua mentióne, et expressióne dignis distrícte, et in virtúte sanctæ obediéntiæ præcípimus, ne quis sub quóvis prætéxtu, aut quǽsito colóre áudeat, vel præsúmat prædíctas Societátes, de líberi Muratóri, seu Francs Massons, aut álias nuncupátas iníre, vel propágare, confóvere, ac in suis ǽdibus, seu Dómibus, vel álibi receptáre, atque occultáre, iis adscríbi, aggregári, aut interésse, vel potestátem, seu commoditátem facére, ut alícubi convocéntur, iísdem áliquid ministráre, sive álias consílium, auxílium, vel favórem palam, aut in occúlto, dirécte, vel indirécte per se, vel álios quóquo modo præstáre, nec non álios hortári, indúcere, provocáre, aut suádere, ut hujúsmodi Societátibus adscribántur, annumeréntur, seu intérsint, vel ipsas quomódolibet juvent, ac fóveant, sed omníno ab iísdem Societátibus, Cœ́tibus, Convéntibus, Collectiónibus, Aggregatiónibus, seu Conventículis prorsus abstínere se débeant, sub pœna excommunicatiónis per omnes, ut supra contrafaciéntes ipso facto ábsque ulla declaratióne incurrénda, a qua nemo per quémquam nisi per nos, seu Románum Pontíficem pro témpore existéntem, prǽterquam in artículo mortis constitútus, absolutiónis benefícium váleat obtínere.
  
§ 4. Vólumus ínsuper, et mandámus, ut tam Epíscopi, et Præláti Superióres, áliique locórum Ordinárii, quam hæréticæ pravitátis úbique locórum deputáti Inquisitóres advérsus transgressóres cujuscúmque sint status, gradus, conditiónis, órdinis, dignitátis, vel præeminéntiæ, procédant, et ínquirant, eósque tánquam de hærési veheménter suspéctos condígnis pœnis púniant, atque cœ́rceant; iis enim, et eórum cuilíbet contra eósdem transgressóres procedéndi, et inquiréndi, ac condígnis pœnis cœrcéndi, et puniéndi, invocáto étiam ad hoc, si opus fúerit, bráchii sæculáris auxílio líberam facultátem tribuímus et impartímur.
 
§ 5. Vólumus autem ut eárumdem præséntium transúmptis, étiam impréssis manu alicújus notárii públici subscríptis et sigíllo persónæ in dignitáte ecclesiástica constitútæ munítis, eádem fides prorsus adhibeátur, quæ ipsis originálibus lítteris adhiberétur si forent exhibítæ vel osténsæ.
  
§ 6. Nulli ergo omníno hóminum líceat hanc páginam nostræ declaratiónis, damnatiónis, mandáti, prohibitiónis et interdictiónis infríngere, vel ei ausu temerário contrárie; si quis autem hoc attentáre præsúmpserit, indignatiónem omnipoténtis Dei ac beatórum Petri et Páuli apostolórum ejus se novérit incursúrum.

Datum Romæ, apud Sanctam Maríam Majórem, anno Incarnatiónis Domínicæ MDCCXXXVIII, IV Kaléndas maji (die 28 Aprílis), pontificátus nostri anno VIII. CLEMENS PP. XII.

TRADUCCIÓN
  
BULA “In Eminénti Apostolátus Spécula”, DE CONDENACIÓN DE LAS SOCIEDADES, O CONVENTÍCULOS “De Libres Constructores” O “De Francmasones”, BAJO PENA DE INCURRIR EN EXCOMUNIÓN IPSO FACTO, CUYA ABSOLUCIÓN ES RESERVADA AL SUMO PONTÍFICE EXCEPTO EN EL ARTÍCULO DE LA MUERTE

Clemente, siervo de los siervos de Dios, a todos los fieles de Jesucristo, salud y bendición apostólica.
    
Elevado por la providencia Divina al grado más superior del Apostolado, aunque muy indigno de él, según el deber de la vigilancia pastoral que se nos ha confiado, hemos, constantemente secundado por la gracia divina, llevado nuestra atención con todo el celo de nuestra solicitud, sobre lo que se puede, cerrando la entrada a los errores y a los vicios, servir a conservar, sobre todo, la integridad de la religión ortodoxa, y a desterrar del mundo católico, en estos tiempos tan difíciles, los peligros de las perturbaciones.
   
§ 1. También hemos llegado a saber aun por la fama pública, que se esparcen a lo lejos, haciendo nuevos progresos cada día, ciertas sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos, llamados vulgarmente de francmasones o bajo otra denominación, según la variedad de las lenguas, en las que hombres de toda religión y secta, afectando una apariencia de honradez natural, se ligan el uno con el otro con un pacto tan estrecho como impenetrable según las leyes y los estatutos que ellos mismos han formado y se obligan por medio de juramento prestado sobre la Biblia y bajo graves penas a ocultar con un silencio inviolable, todo lo que hacen en la oscuridad del secreto.
   
Pero como tal es la naturaleza del crimen, que se descubre a sí mismo, da gritos que lo manifiestan y lo denuncian; de ahí, las sociedades o conventículos susodichos han dado origen a tan fundadas sospechas en el espíritu de los fieles, que el alistarse en estas sociedades es para las personas honradas y prudentes contaminarse con el sello de la perversión y de la maldad; y esta sospecha ha tomado tanto cuerpo, que en muchos estados estas mencionadas sociedades han sido ya hace mucho tiempo proscritas y desterradas como contrarias a la seguridad de los reinos.
    
§ 2. Por esto, reflexionando nosotros sobre los grandes males que ordinariamente resultan de esta clase de asociaciones o conventículos, no solamente para la tranquilidad de los estados temporales, sino también para la salud de las almas, y que por este motivo de ningún modo pueden estar en armonía con las leyes civiles y canónicas; y como los oráculos divinos nos imponen el deber de velar cuidadosamente día y noche como fiel y prudente servidor de la familia del Señor, para que esta clase de hombres, lo mismo que los ladrones, no asalten la casa y como los zorros no trabajen en demoler la viña, no perviertan el corazón de los sencillos, y no los traspasen en el secreto de sus dardos envenenados; para cerrar el camino muy ancho que de ahí podría abrirse a las iniquidades, y que se cometerían impunemente, y por otras causas justas y razonables conocidas de Nos, siguiendo el parecer de muchos de nuestros venerables hermanos cardenales de la Santa Iglesia romana y de nuestro propio movimiento de ciencia cierta, después de madura deliberación, y de nuestro pleno poder apostólico, hemos concluido y decretado condenar y prohibir estas dichas sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos llamados de francmasones, o conocidos bajo cualquiera otra denominación, como Nos los condenamos, los prohibimos por Nuestra presente Constitución valedera para siempre.
   
§ 3. Por eso prohibimos seriamente, y en virtud de la santa obediencia, a todos y a cada uno de los fieles de Jesucristo de cualquier estado, gracia, condición, rango, dignidad y preeminencia que sean, laicos o clérigos, seculares o regulares, aun los que merezcan una mención particular, osar o presumir bajo cualquier pretexto, bajo cualesquiera color que éste sea, entrar en las dichas sociedades de francmasones, o llamadas de otra manera, o propagarlas, sostenerlas o recibirlas en su casa o darles asilo en otra parte, y ocultarlas, inscribirse, agregarse y asistir o darles el poder o los medios de reunirse, suministrarles cualesquiera cosa, darles consejo, socorro o favor abierta o secretamente, directa o indirectamente por sí o por medio de otros de cualquiera manera que esto sea, como también exhortar a los demás, provocarlos, obligarlos o hacerse inscribir en esta clase de sociedades, a hacerse miembros y asistir a ellas, ayudarlos y mantenerlos de cualquiera manera que esto sea o aconsejárselas, pero nosotros les ordenamos en absoluto que se abstengan enteramente de estas clases de sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos, esto bajo pena de excomunión en que incurren todos contraviniendo como arriba queda dicho, por el hecho y sin otra declaración de la que nadie puede recibir el beneficio de la absolución por otro sino por Nos o por el Pontífice romano que entonces exista, a no ser en el artículo de la muerte.
   
§ 4. Queremos además y mandamos que tanto los Obispos y prelados superiores y otros ordinarios de los lugares, que todos los inquisidores de la herejía se informen y procedan contra los transgresores de cualquiera estado, grado, condición, rango, dignidad o preeminencia que sean, los repriman y los castiguen con las penas merecidas como fuertemente sospechosos de herejía; porque nosotros les damos, y a cada uno de ellos, la libre facultad de informar y de proceder contra los dichos transgresores, de reprimirlos y castigarlos con las penas merecidas, aun invocando para este efecto, si necesario fuere, el auxilio del brazo secular.
   
§ 5. Asimismo la mano de un Notario público y selladas con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé el mismo crédito que se daría a las presentes, si fuesen representadas en el original. 
    
§ 6. Que no sea permitido a hombre alguno infringir o contrariar por una empresa temeraria esta Bula de nuestra declaración, condenación, mandamiento, prohibición e interdicción, si alguno presume atentar contra ella sepa que incurrirá en la indignación de dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el año de la Encarnación de Nuestro Señor 1738, el IV de las Calendas de mayo (28 de Abril), VIII año de Nuestro Pontificado. CLEMENTE PP. XII.

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