La
Francmasonería como la conocemos actualmente fue fundada el 24 de Junio
de 1717 luego de fusionarse las cuatro logias existentes en Londres y Westminster,
adoptando sus primeras constituciones y simbología en el año 1723 por el
pastor presbiteriano James Anderson. Hasta esa fecha, la masonería era
operativa (vinculada a los gremios de la construcción), pero a partir de
entonces la masonería pasó a ser en términos generales especulativa
(abierta a todas las profesiones).
Ahora
bien, la francmasonería surgió en un contexto protestante liberal (por
ende, anticatólico), y ya estaba expandiéndose por toda Europa y los
territorios de ultramar (en España, por ejemplo, la primera logia fue
fundada el 15 de Febrero de 1727 con el nombre de “La Matritense” por
Felipe, duque de Wharton, y registrada como la número 50 por la Gran
Logia de Inglaterra), lo cual implicaba un peligro a la la supervivencia
de la Iglesia y a la seguridad del Estado-Nación (en ese entonces, en
los Estados italianos habían dos logias contrapuestas: una en Roma -que
apoyaba a la Dinastía Estuardo, recientemente derrocada y vencida en
Inglaterra- y otra en Florencia -a favor de la Casa de Hannover y de
tendencia liberal-. Unas y otras eran multiconfesionales).
Frente
a este peligro, el Papa Clemente XII, mediante la Bula “In Eminénti
Apostolátus Spécula”, fechada a 28 de Abril de 1738, fulmina por primera
vez la excomunión contra todo católico que dé su nombre a la
francmasonería y/o la favorezca de cualquier manera, y autoriza a la
Inquisición y a los órganos de justicia a investigar y cerrar toda
organización sospechosa. Este es un documento investido de infalibilidad
ex cáthedra en materia de costumbres, por lo que todo el Magisterio
posterior ha confirmado y reiterado sus disposiciones, y su esencia se
mantiene en el Código Pío-Benedictino de Derecho Canónico en el canon
2335.
LATÍN
BULAM
“In Eminénti Apostolátus Spécula”, DE CONDEMNÁTIO SOCIETÁTIS, SEU
CONVENTICULÁRUM “De Líberi Muratóri” AUT “De Francs Massons”, SUB PŒNA
EXCOMMUNICATIÓNIS IPSO FACTO INCURRÉNDÆ, EJUS ABSOLUTIÓNE EXCÉPTO MORTIS
ARTÍCULO SUMMI PONTÍFICI RESERVÁTA
Univérsis Christifidélibus, Salútem et Apostólica Benedíctio.
In
eminénti Apostolátus spécula, méritis licet impáribus, divína
disponénte cleméntia, constitúti juxta créditum nobis pastorális
providéntiæ débitum jugi, quantum ex alto concéditur, solicitúdinis
stúdio iis intendímus, per quæ erróribus, vitíisque áditu interclúso,
Orthodóxæ Religiónis potíssimum servétur intégritas, atque ab univérso
Cathólico Orbe difficíllimis hisce tempóribus perturbatiónum perícula
propellántur.
§
1. Sane vel ipso rumóre público nunciánte, Nobis innótuit longe,
láteque progrédi, atque in dies invalescére nonnúllas Societátes, Cœtus,
Convéntus, Collectiónes, Aggregatiónes, seu Conventícula, vulgo de
líberi Muratóri seu Francs Massons, aut ália quavis nomenclatúra pro
idiomátum varietáte nuncupáta, in quibus cujuscúmque Religiónis, et
Sectæ hómines affectáta quadam conténti honestátis naturális spécie,
arcto ǽque, ac impérvio fœdére secúndum leges, et statúta sibi cóndita
invícem consociántur; quǽque simul clam operántur, tum distrícto
jurejurándo ad Sacra Bíblia interpósito, tum grávium pœnárum
exaggeratióne inviolábili siléntio obtegére adstringúntur.
Verum
cum ea sit sceléris natúra, ut se ipsum prodat, et clamórem edat sui
Índicem, hinc Societátes, seu Conventícula prædícta veheméntem ádeo
Fidélium méntibus suspiciónem ingessérunt, ut iísdem Aggregatiónibus
nomen dare apud prudéntes, et probos idem omníno sit, ac pravitátis, et
perversiónis notam incúrrere; nisi enim male ágerent, tanto nequáquam
ódio lucem habérent. Qui quídem rumor eo úsque percrébuit, ut in
plúrimis Regiónibus memorátæ Societátes per sǽculi Potestátes tánquam
Regnórum securitáti adversántes proscríptæ, ac próvide eliminátæ
jamprídem extíterint.
§
2. Nos ítaque ánimo evolvéntes gravíssima damna, quæ ut plúrimum ex
hujúsmodi Societátibus, seu Conventículis nedum temporális Reipúblicæ
tranquillitáti, verum étiam spirituáli animárum salúti inferúntur, atque
idcírco tum Civílibus, tum Canónicis mínime cohǽrere Sanctiónibus, cum
divíno elóquio doceámur, die nóctuque more servi fidélis, et prudéntis
Domínicæ Famíliæ præpósiti vigilándum esse, ne hujúsmodi hóminum genus
velúti fures Domum perfódiant, atque instar Vúlpium víneam demolíri
nitántur, ne vidélicet simplícium corda pervértant, atque innóxios
sagíttent in occúltis, ad latíssimam, quæ iniquitátibus impúne patrándis
inde aperíri posset, viam obstruéndam, áliisque de justis, ac
rationabílibus cáusis nobis notis, eásdem Societátes, Cœtus, Convéntus,
Collectiónes, Aggregatiónes seu Conventícula de líberi Muratóri, seu
Francs Massons, aut álio quocúmque nómine appelláta, de nonnullórum
Venerabílium Fratrum Nostrórum Sanctæ Románæ Ecclésiæ Cardinálium
Consílio, ac étiam motu próprio, et ex certa sciéntia, ac matúra
deliberatióne nostris, déque Apostólicæ potestátis plenitúdine damnánda,
et prohibénda esse statuímus, et decrévimus, prout præsénti nostra
perpétuo valitúra Constitutióne damnámus, et prohibémus.
§
3. Quocírca ómnibus, et síngulis Christifidélibus cujuscúmque status,
gradus, conditiónis, órdinis, dignitátis, et præeminéntiæ, sive láicis,
vel Cléricis tam Sæculáribus quam Reguláribus, étiam specífica, et
indivídua mentióne, et expressióne dignis distrícte, et in virtúte
sanctæ obediéntiæ præcípimus, ne quis sub quóvis prætéxtu, aut quǽsito
colóre áudeat, vel præsúmat prædíctas Societátes, de líberi Muratóri,
seu Francs Massons, aut álias nuncupátas iníre, vel propágare,
confóvere, ac in suis ǽdibus, seu Dómibus, vel álibi receptáre, atque
occultáre, iis adscríbi, aggregári, aut interésse, vel potestátem, seu
commoditátem facére, ut alícubi convocéntur, iísdem áliquid ministráre,
sive álias consílium, auxílium, vel favórem palam, aut in occúlto,
dirécte, vel indirécte per se, vel álios quóquo modo præstáre, nec non
álios hortári, indúcere, provocáre, aut suádere, ut hujúsmodi
Societátibus adscribántur, annumeréntur, seu intérsint, vel ipsas
quomódolibet juvent, ac fóveant, sed omníno ab iísdem Societátibus,
Cœ́tibus, Convéntibus, Collectiónibus, Aggregatiónibus, seu
Conventículis prorsus abstínere se débeant, sub pœna excommunicatiónis
per omnes, ut supra contrafaciéntes ipso facto ábsque ulla declaratióne
incurrénda, a qua nemo per quémquam nisi per nos, seu Románum Pontíficem
pro témpore existéntem, prǽterquam in artículo mortis constitútus,
absolutiónis benefícium váleat obtínere.
§
4. Vólumus ínsuper, et mandámus, ut tam Epíscopi, et Præláti
Superióres, áliique locórum Ordinárii, quam hæréticæ pravitátis úbique
locórum deputáti Inquisitóres advérsus transgressóres cujuscúmque sint
status, gradus, conditiónis, órdinis, dignitátis, vel præeminéntiæ,
procédant, et ínquirant, eósque tánquam de hærési veheménter suspéctos
condígnis pœnis púniant, atque cœ́rceant; iis enim, et eórum cuilíbet
contra eósdem transgressóres procedéndi, et inquiréndi, ac condígnis
pœnis cœrcéndi, et puniéndi, invocáto étiam ad hoc, si opus fúerit,
bráchii sæculáris auxílio líberam facultátem tribuímus et impartímur.
§
5. Vólumus autem ut eárumdem præséntium transúmptis, étiam impréssis
manu alicújus notárii públici subscríptis et sigíllo persónæ in
dignitáte ecclesiástica constitútæ munítis, eádem fides prorsus
adhibeátur, quæ ipsis originálibus lítteris adhiberétur si forent
exhibítæ vel osténsæ.
§
6. Nulli ergo omníno hóminum líceat hanc páginam nostræ declaratiónis,
damnatiónis, mandáti, prohibitiónis et interdictiónis infríngere, vel ei
ausu temerário contrárie; si quis autem hoc attentáre præsúmpserit,
indignatiónem omnipoténtis Dei ac beatórum Petri et Páuli apostolórum
ejus se novérit incursúrum.
Datum
Romæ, apud Sanctam Maríam Majórem, anno Incarnatiónis Domínicæ
MDCCXXXVIII, IV Kaléndas maji (die 28 Aprílis), pontificátus nostri anno
VIII. CLEMENS PP. XII.
TRADUCCIÓN
BULA
“In Eminénti Apostolátus Spécula”, DE CONDENACIÓN DE LAS SOCIEDADES, O
CONVENTÍCULOS “De Libres Constructores” O “De Francmasones”, BAJO PENA
DE INCURRIR EN EXCOMUNIÓN IPSO FACTO, CUYA ABSOLUCIÓN ES RESERVADA AL
SUMO PONTÍFICE EXCEPTO EN EL ARTÍCULO DE LA MUERTE
Clemente, siervo de los siervos de Dios, a todos los fieles de Jesucristo, salud y bendición apostólica.
Elevado por la providencia Divina al grado más superior del Apostolado, aunque muy indigno de él, según el deber
de la vigilancia pastoral que se nos ha confiado, hemos, constantemente secundado por la gracia divina, llevado
nuestra atención con todo el celo de nuestra solicitud, sobre lo que se puede, cerrando la entrada a los errores y a
los vicios, servir a conservar, sobre todo, la integridad de la religión ortodoxa, y a desterrar del mundo católico, en
estos tiempos tan difíciles, los peligros de las perturbaciones.
§ 1. También hemos llegado a saber aun por la fama pública, que se esparcen a lo lejos, haciendo nuevos progresos
cada día, ciertas sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos, llamados vulgarmente de
francmasones o bajo otra denominación, según la variedad de las lenguas, en las que hombres de toda religión y
secta, afectando una apariencia de honradez natural, se ligan el uno con el otro con un pacto tan estrecho como
impenetrable según las leyes y los estatutos que ellos mismos han formado y se obligan por medio de juramento
prestado sobre la Biblia y bajo graves penas a ocultar con un silencio inviolable, todo lo que hacen en la oscuridad
del secreto.
Pero como tal es la naturaleza del crimen, que se descubre a sí mismo, da gritos que lo manifiestan y lo denuncian;
de ahí, las sociedades o conventículos susodichos han dado origen a tan fundadas sospechas en el espíritu de los
fieles, que el alistarse en estas sociedades es para las personas honradas y prudentes contaminarse con el sello de
la perversión y de la maldad; y esta sospecha ha tomado tanto cuerpo, que en muchos estados estas mencionadas
sociedades han sido ya hace mucho tiempo proscritas y desterradas como contrarias a la seguridad de los reinos.
§ 2. Por esto, reflexionando nosotros sobre los grandes males que ordinariamente resultan de esta clase de
asociaciones o conventículos, no solamente para la tranquilidad de los estados temporales, sino también para la
salud de las almas, y que por este motivo de ningún modo pueden estar en armonía con las leyes civiles y
canónicas; y como los oráculos divinos nos imponen el deber de velar cuidadosamente día y noche como fiel y
prudente servidor de la familia del Señor, para que esta clase de hombres, lo mismo que los ladrones, no asalten la
casa y como los zorros no trabajen en demoler la viña, no perviertan el corazón de los sencillos, y no los traspasen
en el secreto de sus dardos envenenados; para cerrar el camino muy ancho que de ahí podría abrirse a las
iniquidades, y que se cometerían impunemente, y por otras causas justas y razonables conocidas de Nos, siguiendo
el parecer de muchos de nuestros venerables hermanos cardenales de la Santa Iglesia romana y de nuestro propio
movimiento de ciencia cierta, después de madura deliberación, y de nuestro pleno poder apostólico, hemos
concluido y decretado condenar y prohibir estas dichas sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o
conventículos llamados de francmasones, o conocidos bajo cualquiera otra denominación, como Nos los
condenamos, los prohibimos por Nuestra presente Constitución valedera para siempre.
§ 3. Por eso prohibimos seriamente, y en virtud de la santa obediencia, a todos y a cada uno de los fieles de Jesucristo
de cualquier estado, gracia, condición, rango, dignidad y preeminencia que sean, laicos o clérigos, seculares o
regulares, aun los que merezcan una mención particular, osar o presumir bajo cualquier pretexto, bajo
cualesquiera color que éste sea, entrar en las dichas sociedades de francmasones, o llamadas de otra manera, o
propagarlas, sostenerlas o recibirlas en su casa o darles asilo en otra parte, y ocultarlas, inscribirse, agregarse y
asistir o darles el poder o los medios de reunirse, suministrarles cualesquiera cosa, darles consejo, socorro o favor
abierta o secretamente, directa o indirectamente por sí o por medio de otros de cualquiera manera que esto sea,
como también exhortar a los demás, provocarlos, obligarlos o hacerse inscribir en esta clase de sociedades, a
hacerse miembros y asistir a ellas, ayudarlos y mantenerlos de cualquiera manera que esto sea o aconsejárselas,
pero nosotros les ordenamos en absoluto que se abstengan enteramente de estas clases de sociedades,
asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos, esto bajo pena de excomunión en que incurren todos
contraviniendo como arriba queda dicho, por el hecho y sin otra declaración de la que nadie puede recibir el
beneficio de la absolución por otro sino por Nos o por el Pontífice romano que entonces exista, a no ser en el
artículo de la muerte.
§ 4. Queremos además y mandamos que tanto los Obispos y prelados superiores y otros ordinarios de los lugares, que
todos los inquisidores de la herejía se informen y procedan contra los transgresores de cualquiera estado, grado,
condición, rango, dignidad o preeminencia que sean, los repriman y los castiguen con las penas merecidas como
fuertemente sospechosos de herejía; porque nosotros les damos, y a cada uno de ellos, la libre facultad de
informar y de proceder contra los dichos transgresores, de reprimirlos y castigarlos con las penas merecidas, aun
invocando para este efecto, si necesario fuere, el auxilio del brazo secular.
§ 5. Asimismo la mano de un Notario público
y selladas con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé el mismo crédito que se daría a
las presentes, si fuesen representadas en el original.
§ 6. Que no sea permitido a hombre alguno infringir o contrariar por una empresa temeraria esta Bula de nuestra
declaración, condenación, mandamiento, prohibición e interdicción, si alguno presume atentar contra ella sepa que
incurrirá en la indignación de dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo.
Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el año de la Encarnación de Nuestro Señor 1738, el IV de las Calendas de
mayo (28 de Abril), VIII año de Nuestro Pontificado. CLEMENTE PP. XII.
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