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jueves, 30 de enero de 2020

BULA “Creátor ómnium”, LA PRIMERA EN CONDENAR EL ESCLAVISMO

Contrario a lo que venden los historiadores anticatólicos, “la Iglesia Católica (dice León XIII), que abraza a todos los hombres con caridad de madre, casi nada tuvo en su corazón, casi desde sus orígenes […] que el ver abolida y totalmente eliminada la esclavitud, que bajo un yugo cruel tenía a muchísimos entre los mortales […] tomó en sus propias manos la causa olvidada de los esclavos, y fue la garante impertérrita de la libertad, si bien, como requerían las circunstancias y los tiempos, se comprometiese en su objetivo gradualmente y con moderación”. Y esta preocupación por las personas sujetas a esclavitud se hizo más vehemente cuando comenzó la expansión de los países europeos hacia otras regiones del orbe no era sólo hacia los cristianos o quienes estaban próximos a serlo, sino en general a toda nación, en consonancia con las palabras del Apóstol (Dios quiere que todos los hombres sean salvos y lleguen al conocimiento de la verdad).
  
Entre los siglos XIV y XV, los reinos de Portugal y Castilla no sólo contemplaron expandirse hacia el sur (como era de esperarse en la Reconquista), sino también hacia el otro lado del mar. Es en este contexto que arriban a las Islas Canarias, habitadas en ese entonces por los guanches, tribu de origen beréber.

A comienzos de la década de 1430, las Islas Canarias habían sigo ganadas para la Cristiandad mediante el trabajo misionero, pero el dominio de las tierras era disputado entre el Reino de Portugal y la Corona de Castilla. Esta situación resultó en períodicas incursiones hacia las islas en busca de esclavos, muy a pesar de que en el Concilio de Coblenza del año 922 se condenó la captura de cristianos como esclavos por otros cristianos. En el año 1424, el infante Enrique “el Navegante” envió una flota para invadir Gran Canaria, fracasando en el intento. Hacia 1432, intentó persuadir a su padre el rey Juan I Avis para financiar otra campaña, lo que consiguió al año siguiente con su hermano Eduardo I “El elocuente”. En el año 1434, la expedición llegó a Gran Canaria, pero fue rechazada por los Guanches nativos, y en represalia atacaron las misiones castellanas en Lanzarote y Fuerteventura.
  
El Obispo castellano Fernando de Talmonte (o Calvetos) OSH, ordinario de San Marcial del Rubicón (Lanzarote) y su vicario fray Juan de Baeza, con apoyo de su metropolitano el Arzobispo de Sevilla, se quejó ante el Papa Eugenio IV enviando como legado al hermano lego franciscano fray Alonso de Idubaren. El Papa, preocupado no sólo por la salvación de las almas y el buen nombre de la Iglesia, como también del bienestar material de las gentes, tanto cristianos como infieles, expidió las bulas Regímini gregis (29 de Septiembre) y Creátor ómnium (17 de Diciembre), prohibiendo cualquier incursión a las Canarias y ordenando, bajo pena de excomunión, manumitir inmediatamente a todos los cristianos y catecúmenos esclavizados durante el ataque portugués.
   
Creátor ómnium fue ciertamente un precedente de las condenas pontificias contra el esclavismo, siguiéndose documentos como Illud reputántes (Calixto III, 1 de Octubre de 1456), Pastor bonus (Pío II, 7 de Octubre de 1462), Pastorále offícium y Sublímis Deus (Pablo III, 29 de Mayo y 2 de Junio de 1537 respectivamente), Cathólicæ Ecclésiæ (León XIII, 20 de Noviembre de 1890), Lacrimábili Statu (San Pío X, 7 de Junio de 1912) y el Código Pío-Benedictino de Derecho Canónico, que lo incluye como delito en el libro V, parte 3, título décimocuarto, canon 2354:
§1. Laicus qui fúerit legítime damnátus ob delíctum homicídii, raptus impúberum alterútrius sexus, venditiónis hóminis in servitútem vel álium malum finem, usúræ, rapínæ, furti qualificáti vel non qualificáti in re valde notábili, incéndii vel malitiósæ ac valde notábilis rerum destructiónis, gravis mutilatiónis vel vulneratiónis vel violéntiæ, ipso jure exclúsus habeátur ab áctibus legítimis ecclesiásticis et a quólibet múnere, si quod in Ecclésia hábeat, firmo ónere reparándi damna [El laico que fuere legítimamente condenado por delito de homicidio, secuestro de impúberes de uno u otro sexo, venta de hombres a esclavitud o cualquier otro mal fin, usura, pillaje, hurto calificado o no calificado –de cosa muy notable–, incendio o destrucción maliciosa y muy importante de bienes, mutilaciones graves, lesiones o violencia, por el derecho sea excluido de tener cualquier acción eclesiástica legítima y de cualquier estipendio que tuviere en la Iglesia, además de la obligación de reparar el daño].
§2. Cléricus vero qui áliquod delíctum commisérit de quibus in par. 1, a tribunáli ecclesiástico puniátur, pro divérsa reátus gravitáte, pœniténtiis, censúris, privatióne offícii ac benefícii, dignitátis, et, si res ferat, étiam depositióne; reus vero homicídii culpábilis degradétur [El clérigo que cometa cualquiera de los delitos de que trata la parte 1, será castigado por el tribunal eclesiástico, según la gravedad del delito, con penitencia, censura, privación del oficio y beneficio o dignidad y, si el caso lo amerita, también con deposición; si fuere culpable de homicidio, será reo de degradación].

LATÍN
  
EUGENIUS PAPA IV., Servus servórum Dei
Ad perpétuam memóriam rei.
 
Creátor ómnium rerum Deus, ex præcípui amóris fervóre, ad sui imáginem et similitúdinem humánam formávit natúram et, ut étiam quæ prothopláusti prævaricatióne ætérnæ salútis dispéndia incúrrerat a perpétuæ servitútis jugo eríperet, adveniénte témporis plenitúde, de summa cœli arcte, unigénitum suum Fílium ad hujus sǽculi ínfima misit, ut ex puríssima Vírgine María mortalitátis humánæ naturam assumeret ac tandem, crucis in ara, sui pretiósi Sánguinis præfusióne, genus humánum votíve restitúeret libertáti.

Nos ergo, licet insufficiéntibus méritis ipsíus Creatóris vices geréntes in terris, pro singulórum christifidélium et potíssime illórum qui, servitútis jugo afflícti, libertátis glória destitúti censéntur, statu felíci ac succéssu próspero, inter assíduas quíbus diétim urgémur solicitúdinem curas, voluntários labóres ampléctimur, ut, per diligéntiæ nostræ ministérium, inter fidéles quóslibet, salúbris directiónis et optáte libertátis pródeat increméntum.

Sane, sicut dudum venerábilis fratris nostri Fernándi, Rubicénsi Epíscopi, inter christifidéles ac habitatóres insulárum Canáriæ interprétis et ab eis ad Sedem Apostólicam núntii destináti, aliorúmque fideidignórum insinuatióne intelléximus, licet in ínsulis prædíctis, quǽdam de Lancéllot nuncupáta, et nonnúllæ áliæ circumadjacéntes ínsulæ, quárum habitatóres et íncolæ, solam legem naturálem imitántes, nullam antea fidélium aut hæreticórum sectam nóverant, a páucis citra tempóribus, divína cooperánte cleméntia, ad orthodóxam Cathólicam fidem sint redúcte, pro eo tamen quod, labénte témpore, in quíbusdam áliis ex prædíctis ínsulis gubernatóres ac defensóres idónei, qui illárum habitatóres et íncolas in spirituálibus et temporálibus ad rectam fídei observántiam dirígerent ac eórum res et bona grate tueréntur, defúerunt, nonnúlli Christiáni, quod dolénter reférimus, divérsis confíctis colóribus et captátis occasiónibus, ad præfátas ínsulas, cum eórum navígiis, manu armáta, incedéntes, plures ínibi, étiam juxta ipsórum simplicitátem incáute raptos, utriúsque sexus hómines, nonnúllos jam tunc baptismátis unda renátos et álios ex eis, sub spe ac pollicitacióne quod eos vellent sacraménto baptismátis insígnire, étiam quandóque fraudulénter et deceptóriæ securitátis fide promíssa et non serváta, secum captívos étiam ad partes cismarínas duxérunt, bonis eórum præde expósitis seu in eórum usus et utilitátem convérsis, nonnúllos quóque ex habitatóribus et íncolis prædíctis subdidérunt perpétuæ servitúti ac áliquos persónis áliis vendidérunt et ália contra eos divérsa illícita et nephária commisérunt, propter quæ quamplúrimi ex resíduis dictárum insulárum habitatóribus, servitútem huismódi plúrimum execrántes, prióribus erróribus remánent involúti, se proptérea ab suscipiéndi baptismátis propósito retrahéntes, in gravem divínæ majestátis offénsam et animárum perículum et Christiánæ religiónis non módicum detriméntum.
  
Nos ígitur, ad quos pétinet, præsértim in præmíssis et circa ea, peccatórem quémlibet corrígere de peccáto, non voléntes ea sub dissimulatióne transíre ac cupiéntes, prout ex débito pastorális tenémur offítii, quantum póssumus salúbriter provídere, ac ipsórum habitatórum et incolárum afflictiónibus, pio et patérno compaciéntes afféctu, univérsos et síngulos príncipes temporáles, dóminos, capitáneos, armígeros, barónes, mílites, nóbiles, communitátes et álios quoscúmque christifidéles, cujuscúmque status, gradus vel conditiónis fúerint, obsecrámus in Dómino et, per aspersiónem Sánguinis Jesu Christi, exhortámus eísque in remissiónem peccáminum suórum inivúngimus ut et ipsi a præmíssis desístant et eórum sýbditos a tálibus retráhant rigidéque compéscant.

Et nihilomínus univérsis et síngulis eísdem utriúsque sexus christifidélibus præcípimus et mandámus quaténus, infra quindécim diérum spátium, a die publicatiónis præséntium, in loco in quo ipsi degant faciéndæ, computandórum, omnes et singulos utriusque sexus dictárum insulárum olim habitatóres, canários nuncupátus, témpore captiónis eórum captos, quos servitúti súbditos habent, prístinæ restítuant libertáti ac totáliter liberos perpetuo esse et, absque aliquarum pecuniarum exactione sive receptione, abire dimíttant; álioquin, lapsis diébus eísdem, excommunicatiónis senténtiam ipso facto incúrrant, a qua nisi apud Sedem Apostólicam vel per archiepíscopum Hispalénsem pro témpore existéntem, seu Fernándum epíscopum antedíctum, ac persónis captivátis hujúsmodi prius et ante ómnia libertáti déditis et bonis eórum prímitus restitútis, absólvi néquant, prǽterquam in mortis artículo constitúti.

Símilem excommunicatiónis senténtiam incúrrere vólumus omnes et síngulos qui eósdem canários baptisátos aut ad baptísmum voluntárie veniéntes cápere aut vendére vel servitúti subjícere attemptábunt, a qua, áliter quam ut præfértur, néqueant absolutiónis benefítium obtínere.

Illi, vero, qui exhortatiónibus et mandátis nostris hujúsmodi humíliter parvérint cum efféctu, præter nostram et Apostólicæ sedis grátiam et benedictiónem, quam proínde ubérius consequántur, ætérnæ beatitúdinis professóres fídei fíeri mereántur et a dextris Dei cum eléctis, perpétua réquie, collocári.

Nos, enim, univérsis et síngulis Patriárchis, Archiepíscopis et Epíscopis, ac diléctis fíliis eléctis, Abbátibus, Prióribus, Decánis, Archidiáconis, Præpósitis, Cantóribus, Thesauráriis et áliis ecclesiárum Prælátis præcípimus et mandámus quaténus præséntes lítteras ac in eis conténta, in ecclésiis, domínicis et festívis ac áliis diébus oportúnis, dum major inibi pópuli multitúdo convenérit ad divína, legant, publícent, intíment ac legi et publicári et intimári ac étiam in idiomáte vulgári declarári procúrent, ut sic illis quos tangunt plénius nota fiant et ipsi néqueant ignorántiam allegáre.

Vólumus, autem, quod præséntibus, per notárium seu tabelliónem públicum, sub instruménto público fidéliter exemplátis, perínde stetur et plena fides adhibeátur, in judício et extra, quemádmodum adhiberétur et eísdem lítteris præséntibus starétur, si essent exhibítæ vel osténsæ.

Nulli ergo omníno hóminum líceat hanc páginam nostri mandáti et voluntátis infríngere, vel ei ausu temerário contraíre. Si quis autem hoc attentáre præsúmpserit, indignatiónem Omnipoténtis Dei, et Beatórum Petri, et Pauli Apostolórum ejus se nóverit incúrsum.

Datum Floréntiæ, anno Incarnatiónis Domínice millésimo quadrigentésimo XXXIIII, sexto décimo kaléndas Januárii, Pontificátus nostri anno quarto. EUGÉNIUS PP. IV.
 
TRADUCCIÓN

EUGENIO PAPA IV, Siervo de los siervos de Dios
Para perpetua memoria de la cosa.

Dios, Creador de todas las cosas, por el fervor de su extraordinario amor, ha constituido la naturaleza humana a su imagen y semejanza, y, para rescatar del yugo perpetuo de la esclavitud también a los que estaban incursos en la pérdida de la salvación eterna por el pecado del primer hombre, en la plenitud del tiempo, mandó desde las alturas del cielo a las bajezas de este mundo a su Hijo Unigénito, para que asumiese de la purísima Virgen María la mortal natura humana y finalmente, sobre el altar de la cruz, con la efusión de su preciosa sangre, restituyese al género humano en la deseada libertad.
 
Nos, por tanto, haciendo las veces del Creador sobre la tierra –aunque con méritos insuficientes–, para la felicidad y el buen suceso de todo fiel cristiano, y sobre todo de aquellos que, afligidos por el yugo de la esclavitud, son considerados privados de la gloria de la libertad, entre las constantes preocupaciones de las cuales estamos cada día atormentados, sostenemos espontáneamente todo esfuerzo a fin que, por el servicio de nuestro celo, entre todos los fieles aumenten la honestidad salvífica y la libertad esperada.
  
Pues, como hace poco hemos sabido por la relación de nuestro venerable hermano Fernando de Calvetos, Obispo de Rubicón [actual diócesis de Canarias], mediador entre los fieles cristianos y los habitantes de las islas Canarias, y del nuncio designado por ellos a la sede apostólica, y de otros testimonios dignos de crédito, de que las susodichas islas, aquella llamada Lanzarote y algunas otras islas adyacentes, cuyos habitantes y ciudadanos, siguiendo la sola ley natural, no tenían en precedencia conocimiento de algún grupo de fieles o de herejes, fueron en poco tiempo conducidos a la fe católica y ortodoxa con el auxilio de la misericordia divina; todavía por el hecho que, con el pasar del tiempo, en algunas otras de las predichas islas, han faltado gobernadores y protectores adecuados que guiasen a sus habitantes y ciudadanos en las cuestiones espirituales y temporales en la observancia de la verdadera fe, algunos cristianos (lo decimos con dolor), después de haber inventado diversos expedientes y gastando ocasiones, llegando a las predichas islas con sus naves y en ejércitos, han llevado consigo como prisioneros a sus territorios más allá del mar muchos individuos de entrambos sexos, incautamente capturados también gracias a su ingenuidad, algunos ya renacidos en el agua del bautismo y también otros, con la esperanza y la promesa de que les harían insignados del sacramento del bautismo, y tal vez también en modo fraudulento y engañoso con una promesa no mantenida de seguridad. Después de haber expuesto sus bienes a la rapiña o haberlos rivolti a su uso y consumo, han sometido a algunos de los habitantes y ciudadanos ya referidos a la esclavitud perpetua y han vendido a algunos a otras personas y han cometido tantos otros crímenes contra ellos, a causa de los cuales muchos de los habitantes que quedaron de las dichas islas, despreciando muchísimo una esclavitud de tal factura, permanecen enredados en los precedentes errores, y por el mismo motivo renuncian al propósito de recibir el bautismo, con grande ofensa de la divina Majestad y peligro de las almas, y no pequeño daño de la religión cristiana.

Por ende Nos, a quien incumbe curar del pecado a todo pecador, sobre todo respecto a las cosas dichas anteriormente, no queriendo ignorar estas cosas fingiendo no verlas, y deseando, como es nuestro deber según el ministerio pastoral, proveer en cuanto podamos de forma ventajosa, y estando bien dispuestos con devoto y paterno afecto hacia los sufrimientos de los predichos ciudadanos y habitantes, rogamos en el Señor a todos y cada uno de los príncipes laicos, los señores, los capitanes, los armígeros, los barones, los soldados, los nobles, las comunidades y todos los demás fieles cristianos –de cualquier clase, grado o condición que sean– y les exhortamos por la efusión de la Sangre de Jesucristo y les obligamos para la remisión de sus pecados a desistir de las acciones mencionadas, y a frenar en sus súbditos de hacer eso y a contenerlos con firmeza.
 
Y aun así, ordenamos y recomendamos a todos y cada uno de los fieles cristianos de entrambos sexos que, dentro de quince días a partir del día de publicación de la presente, a efectuarse en el lugar en el que ellos vivan, restituyan a la libertad precedente a todos y cada uno de aquellos, de uno y otro sexo, que antes habitaban dichas islas, llamadas Canarias, apresados casi desde el tiempo de su captura, que han sometido a la esclavitud, y que los hagan libres para siempre, y les dejen ir sin ninguna exacción o aceptación de dinero; de otro modo, transcurridos los días predichos, incurrirán en la excomunión inmediata, de la cual no pueden ser liberados sino por la Sede Apostólica o por el arzobispo de Sevilla temporáneamente en cargo, o por el predicho obispo Fernando, y no antes de haber restituído a la libertad a las personas así capturadas y devuelto los bienes que les pertenecían, a menos quie se encuentren en artículo de muerte.
 
Queremos que incurran en una análoga sentencia de excomunión todos aquellos que intenten capturar o vender o reducir en esclavitud a los mismos bautizados de las Canarias o aquellos que libremente se preparan al bautismo, y de ella no podrán ser absueltos sino como está señalado anteriormente.
 
Aquellos que obedezcan efectivamente y con humildad nuestras exhortaciones y nuestros mandatos, además de la gracia y bendición nuestra y de la Sede Apostólica, que de consecuencia obtienen de modo más abundante, merecen convertirse en testigos de la bienaventuranza eterna, y de ser colocados a la diestra de Dios junto con los elegidos en el descanso eterno.
 
Nos, de hecho, mandamos y ordenamos a todos y a cada uno de los Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a los amados hijos electos, a los Abades, Priores, Decanos, Archidiáconos, Prepósitos, Cantores, Tesoreros y a los demás Prelados de las iglesias que lean, publiquen, anuncien y hagan de manera que sean leídas, publicadas y anunciadas y proclamadas también en lengua vernácula en las iglesias, en los domingos y días festivos, y en otros oportunos (cuando la mayor parte de los fieles esté reunida para las celebraciones) la presente Letra, y las cosas en ella contenidas, a fin de que sean conocidas por aquellos que están involucrados y que estos no puedan aducir ignorancia.
  
Queremos además que a estas cosas, transcritas fielmente en un documento público por un notario o un escribano público, se atenga y se preste plena confianza, dentro y fuera de la jurisdicción, del mismo modo que se prestaría fe y se le corresondería a esta misma carta si fuese publicada y mostrada.
 
A ninguno, por tanto, sea lícito infringir esta página contentiva de nuestra voluntad y mandato, o si quiera osar contrariarlo. Si alguno presumiere atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Florencia, en el año de la Encarnación del Señor 1434, el 17 de diciembre, año cuarto de nuestro pontificado. EUGENIO PP. IV.

NOTA
[1] La bula fue emanada el 17 de diciembre de 1434. El Cardenal Baronio (Annales, vol. 28, p. 219) reporta solo la parte que inicia con las palabras Sicut dudum (Como hace poco) y la data a los Idus de Enero del 1435.

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