Páginas

domingo, 4 de septiembre de 2022

MÜLLER CONTRA EL PAPADO MIENTRAS ATACA LA REFORMA BERGOGLIANA DE LA CURIA


El “cardenal” Gerhard Ludwig Müller Straub (foto), quien fuera prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe (novusordita) entre 2012 y 2017, publicó en Life Site News su discurso que había preparado para la reunión pos-consistorial del 29 de Agosto, pero que no dio porque Bergoglio prohibió cualquier discusión o intervención cardenalicia en él:
COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA DE LA CURIA EN ‘Prædicáte Evangélium’
   
No es progreso en la eclesiología, sino una flagrante contradicción a sus principios fundamentales, si toda jurisdicción en la Iglesia es deducida del primado jurisdiccional del Papa. También la gran verbosidad de ministerio, sinodalidad, y subsidiariedad no puede ocultar la regresión a una concepción teocrática del papado.
     
Estos ideales no sólo deben transmitirse a los demás como desiderata, sino que deben demostrarse diariamente en el trato ejemplar de los propios colaboradores, especialmente los sacerdotes. Es necesario tener absolutamente clara la diferencia fundamental entre la autoridad eclesiástica del Papa como sucesor de Cristo y sus funciones político-mundanas como soberano del Estado Vaticano o de la Santa Sede como sujeto de derecho internacional. Toda jurisdicción eclesiástica es de naturaleza apostólica-sacramental y relacionada con la salvación de las almas, a diferencia de la naturaleza político-jurídica del ejercicio del poder en un Estado, incluido el Estado Vaticano.
    
Pedro actúa en la autoridad de Cristo como su Vicario. Su autoridad para atar y desatar no es una participación en la Omnipotencia de Dios. Porque no le dijo: “A ti te es dado todo poder, te es dado en el cielo y en la tierra” (cf. Mt. 28, 18). La autoridad apostólica del Papa y de los obispos no es por derecho propio sino sólo un poder espiritual conferido al servicio de la salvación de las almas mediante el anuncio del Evangelio, la mediación sacramental de la gracia y la dirección pastoral del Pueblo peregrino de Dios a la meta de la vida eterna. Dado que Pedro confesó a Jesús como el Hijo del Dios viviente sobre la base de la Revelación del Padre, Cristo le dio la promesa: “Tú eres Pedro, y sobre esta roca edificaré mi (!) Iglesia” (Mt. 16, 18).
    
Una iglesia totalmente obsesionada con el Papa fue y es siempre la caricatura de la católica “enseñanza sobre la institución, la perpetuidad, el sentido y la razón del sagrado primado del Romano Pontífice” (Lumen géntium, 18). Con esta concepción, cualquier ecumenismo con ortodoxos y protestantes está condenado al fracaso desde el principio. En cuanto a la separación clásica entre potéstas órdinis y jurisdictiónis, que se supone que establece una jurisdicción papal total, el Vaticano II renunció a ella por su insuficiencia. Ya según Tomás de Aquino (sic), la potéstas órdinis no significa simplemente la autoridad para administrar los sacramentos. Más bien, potéstas órdinis significa que en la ordenación se confieren todos los poderes, incluso si el oficio pastoral puede estar limitado en su jurisdicción concreta (Suma Teológica, II-IIæ, q. 39, art. 3). Así, no hay dos categorías equivalentes de potéstas ecclesiástica, sino sólo una potéstas órdinis, de la cual la potéstas jurisdictiónis es parte integrante pero subordinada.
    
Asimismo, la separación del obispo de Roma con su potéstas órdinis para su diócesis de la potéstas juridictiónis (sic) del Papa como sucesor de Pedro para la Iglesia Universal contradice formalmente el dogma del Vaticano I (Const. dogmática Pastor Ætérnus, canon sobre el cap. 2: “Si quis dixérit…. Románum pontíficem non esse beáti Petri in eódem primátu sucessórem anathéma sit”. DH 3058). La Curia romana es la participación institucionalizada de la Iglesia romana en el primado petrino. No puede organizarse de manera puramente laica según los criterios de una fundación multinacional. Este parece ser el problema básico no resuelto en el enfoque de “Prædicáte Evangélium”. Se toma venganza cuando, en la elaboración de importantes documentos papales, se descuida la teología sistemática y en lugar de principios dogmáticos claros, una combinación de desiderata espirituales y categorías seculares de poder son el enfoque hermenéutico básico.
     
La Iglesia como sacramento universal de la salvación del mundo tiene sus raíces en la Encarnación. No podemos, como los protestantes, dividir la Iglesia en una comunidad invisible de gracia (commúnio) y una comunidad visible de derecho (socíetas). La comunidad de fe visible no es una organización religiosa fundada por seres humanos, sino el Cuerpo eclesial-sacramental de Cristo (Vat. II., Lumen géntium 8). Sirve en martýria, leitúrgia y diakonía la unión más íntima del ser humano con Dios y la unidad de la Humanidad (LG 1). Por tanto, es siempre Cristo mismo quien, por medio del obispo, enseña, santifica y gobierna pastoral o jurídicamente (LG 20s). Ni el Papa y los obispos ni, como en el sistema estatal de la iglesia protestante y católica, las autoridades seculares o un cuerpo mixto de laicos y clérigos (¡ved la aberración sinodal alemana!) pueden conducir a la Iglesia de Dios como una organización secular, ya sea en forma autoritaria-monocrática, ya sea en forma sinodal-democrática.
    
Según su carácter sacramental y no sólo por las normas jurídicas positivas, el oficio de obispo sólo puede ejercerse colegialmente en comunión con todo el episcopado cum et sub Petro. Cada obispo, en virtud de su consagración, participa de la jurisdicción del episcopado en su conjunto, mientras que el Papa, como cabeza del colegio, también puede hablar y actuar en nombre de Cristo para toda la Iglesia. Todo obispo, en virtud del derecho divino, participa en el Concilio Ecuménico (LG 25).

El Papa, sin embargo, no es un súperobispo o soberano absoluto de la Iglesia como si participara de la Omnipotencia de Dios, sino que, como cabeza de la iglesia local de Roma, es el principio visible perpetuo y el fundamento de la unidad en la fe y la commúnio ecclesiárum (LG 18, 23).
    
El Papa tampoco puede conferir a ningún laico extrasacramentariamente, es decir, en un acto legal formal, la potestad de jurisdicción en una diócesis o en la curia romana, para que los obispos o sacerdotes actúen en su nombre. “Los obispos, por tanto, con sus ayudantes, los presbíteros y los diáconos, han asumido el servicio de la comunidad, presidiendo en lugar de Dios sobre el rebaño, del cual son pastores, como maestros de doctrina, presbíteros para el culto sagrado” (Lumen géntium  20).
    
Los casos contrarios en la historia de la Iglesia y el Papado no son argumentos teológicos, sino sólo evidencia de teología deficiente o de abuso de autoridad espiritual para propósitos seculares. Mal presagia la supresión de las congregaciones de cardenales (como la asamblea parcial del consistorio de todos los cardenales) a favor de la igualdad formal de todas las instituciones de la Curia y de la Santa Sede como autoridades burocráticas y administrativas con el nombre de Dicasterio.
   
Ciertamente, el dicasterio para los Medios de comunicación puede estar encabezado por un laico competente, pero no precisamente las Congregaciones para la Doctrina de la Fe, la Liturgia, los Obispos, el Clero, etc., cuyos prefectos, como clérigos de la Iglesia Romana, trabajan con el Obispo de Roma en su calidad de sucesor de San Pedro (en resumen, “el Papa”).
   
En consecuencia, la sacramentalidad del episcopado significa también que los obispos no son ni diputados ni delegados del Papa (LG 27). Ejercen los poderes espirituales que Cristo les confirió durante su ordenación en el nombre de Cristo, no en la autoridad del Papa, como lo quiere nuevamente este papalismo extremo de hoy. La deposición de un obispo o la presión moral sobre él para que renuncie voluntariamente sólo pueden justificarse ante Dios como última rátio en vista del bonum Ecclesiæ. Es necesaria una relectura de “Prædicáte Evangélium” a la luz de la doctrina vinculante sobre la Iglesia en la Constitución Dogmática del Vaticano II “Lumen géntium”.
  
Si bien se destaca la crítica a la laicización de la curia y del gobierno eclesiástico (claro, a los laicos –hombres y mujeres– les fue concedido por la instrucción “Imménsæ Caritátis” de la Congregación de Culto Divino el 29 de Enero de 1973 dar la “comunión”, pero eso es otra historia), Müller ve la reforma de la Curia Romana como «un retorno a la concepción teocrática del papado y a una eclesiología según la cual toda jurisdicción en la Iglesia desciende del primado del Papa», o lo que es lo mismo, un regreso a la doctrina Católica Romana sobre el Papado.
  
Católicamente, la jurisdicción ordinaria es transmitida por Cristo a San Pedro (y sus sucesores los Romanos Pontífices), y por su medio a todos los Obispos que son consagrados por su mandato y ejercen mandato en las diócesis (por eso los Obispos usan en sus decretos la fórmula «N., Dei miseratióne et Apostólicæ Sedis grátia Epíscopus L.» para referirse a su dignidad). Otra cosa es la jurisdicción supletoria, la cual es transmitida por la misma Iglesia (Ecclésia supplet) en casos particulares como la Sede vacante actual, por la cual los obispos pueden lícitamente ser elegidos y consagrados sin mandato pontificio.
   
En todo caso, la potestad jurisdiccional es diferente a la potestad de ordenación, que como indica su nombre se recibe con el Sacramento del Orden, por la cual los Obispos reciben la plenitud del sacerdocio y ordenan Sacerdotes para administrar los Sacramentos. Y esta distinción hace posible la licitud de las consagraciones episcopales sedevacantistas, y la validez de las órdenes de los cismáticos ortodoxos y los veterocatólicos (aunque por el hecho del cisma, no tengan potestad jurisdiccional y sus órdenes sean ilícitas, como explicó Santo Tomás de Aquino).

A tal fin, recordar las siguientes citas:
  • «La Santa Sede Apostólica y el Romano Pontífice mantienen un primado sobre todo el orbe, y que el mismo Romano Pontífice es sucesor del bienaventurado Pedro, príncipe de los apóstoles, y que es verdadero vicario de Cristo, cabeza de toda la Iglesia, y padre y maestro de todos los cristianos; y que a él, en el bienaventurado Pedro, le ha sido dada, por nuestro Señor Jesucristo, plena potestad para apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; tal como está contenido en las actas de los concilios ecuménicos y en los sagrados cánones» (Papa Eugenio IV, en el Concilio de Florencia, Bula “Læténtur Cœli”, 6 de Julio de 1439).
  • «Así pues, enseñamos y declaramos que, de acuerdo al testimonio del Evangelio, un primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia de Dios fue inmediata y directamente prometido al bienaventurado Apóstol Pedro y conferido a él por Cristo el Señor. Fue sólo a Simón, a quien ya le había dicho “Tú te llamarás Cefas” (Juan I, 42), que el Señor, después de su confesión, “Tú eres el Cristo, el Hijo de Dios vivo”, dijo estas solemnes palabras: “Bendito eres tú, Simón Bar-Jonás. Porque ni la carne ni la sangre te ha revelado esto, sino mi Padre que está en los cielos. Y yo te digo, tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella. Te daré las llaves del reino de los cielos, y todo lo que ates en la tierra será atado en el cielo, y todo lo que desates en la tierra será desatado en el cielo” (Mateo XVI, 16-19). Y fue sólo a Simón Pedro que Jesús, después de su resurrección, le confió la jurisdicción de Pastor Supremo y gobernante de todo su redil, diciendo: “Apacienta mis corderos”, “apacienta mis ovejas” (Juan XXI, 15-17)» (Papa Pío IX, en el Concilio Vaticano Constitución Dogmática “Pastor Ætérnus”, cap. 1, 18 de Julio de 1870).
  • «En virtud de la divina voluntad de Jesucristo, los fieles se dividen en dos clases: clero y seglares; en virtud de la misma voluntad está constituida la doble jerarquía sagrada, o sea de orden y de jurisdicción. Además –lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina– a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad» (Papa Pío XII, encíclica “Ad Sinárum gentes”, N. 8, 7 de Octubre de 1954).
Ahora, es apenas lógico que se critique esta (o cualquier otra reforma hecha por Bergoglio o cualquier otro usurpador del Solio petrino, pero que tampoco se lleven por delante la doctrina católica sobre el Papado Romano (mucho menos proponer, como Eric Sammons el 18 de Enero –irónicamente, fiesta de la Cátedra de San Pedro en Roma– «disminuir el papado a fin de salvarlo»). Ya bastante hay con los ataques que hace más de sesenta años le lleva lanzando la canalla conciliar que, detrás de “Lumen géntium”, “Unitátis redintegrátio”, “Dóminus Jesus” y otros documentos, parecen más dignos herederos de Focio, Lutero y Febronio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Preferiblemente, los comentarios (y sus respuestas) deben guardar relación al contenido del artículo. De otro modo, su publicación dependerá de la pertinencia del contenido. La blasfemia está estrictamente prohibida. La administración del blog se reserva el derecho de publicación (sin que necesariamente signifique adhesión a su contenido), y renuncia expresa e irrevocablemente a TODA responsabilidad (civil, penal, administrativa, canónica, etc.) por comentarios que no sean de su autoría.