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jueves, 6 de abril de 2023

LA BULA DE LA SANTA CRUZADA

Procesión de la Bula de la Santa Cruzada (Madrid, año 1918. Fuente: ABC).
   
En España (y similarmente en las Indias y en Portugal) existía un fuero particular por el cual se les dispensaba de la aplicación de determinadas normas disciplinarias y sanciones canónicas a quienes contribuyesen con la defensa de la Fe ante los distintos enemigos de esta. Este fuero era conocido como la Bula de la Santa Cruzada (en latín bulla cruciáta, y en portugués: Bula da Santa Cruzada), y debe su nombre a que la primera vez que se otorgó, en el año 1064 el Papa Alejandro II declaró por la bula Eos qui in Hispániam proficísci destinárunt que la guerra contra los moros era una Cruzada (siendo así antecesora de las indulgencias que concedería su sucesor el beato Urbano II, primero en 1087 para los condes Ramón Berenguer IV de Barcelona y Armengol III de Urgel en la reconquista de Tarragona, y posteriormente en 1095 para los que partieran a combatir en Tierra Santa), declaración que repitieron de diversas formas otros Papas en los años posteriores (Gelasio II al rey Alfonso I de Aragón en 1118 para la conquista de Zaragoza, Celestino III –que la concedió en 1197 al rey Sancho I “El Poblador” de Portugal con la bula Cum auctóres et factóres, en la guerra contra un Alfonso IX de León excomulgado junto a Sancho VII de Navarra por aliarse con el califa almohade Abu Yúsuf Yaacub al-Mansur–, Inocencio III, Clemente IV –en 1265 publicó una bula general para España, cuando los reyes de Aragón y Castilla se unieron en la expedición contra el reino musulmán de Murcia–, Juan XXII –a solicitud del rey Alfonso XI “El Justiciero” de Castilla–, Martín V, Calixto III, Julio II, Sixto IV, Alejandro VI, Inocencio VIII, etc.). Como era costumbre en esos casos, se concedían una serie de indulgencias a los que participaran en las cruzadas. Con el tiempo, también se fueron concediendo indulgencias y privilegios a los que colaborasen con esas cruzadas, aunque no pudieran acudir físicamente a ellas.
  
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A continuación, cómo se aplicaba en España la Bula de la Santa Cruzada:
  
LA BULA DE CRUZADA EN ESPAÑA 
  
Ejemplar de Bula de la Santa Cruzada para 1954.

Vamos a exponer brevemente la naturaleza y privilegios anejos a la bula de Cruzada en España. Después de dar unas nociones previas sobre la bula en general, expondremos lo relativo a cada uno de los sumarios actuales.
   
A) Nociones previas
1. Qué es la bula. La bula de Cruzada es un diploma ponti­ficio por el que se otorgan muchas gracias, privilegios e indultos a la nación española en atención a los insignes servicios prestados a la Iglesia por loa Reyes Católicos de España. Existe una bula similar para Portugal.
   
Ha sufrido muchas vicisitudes a través de los siglos. El derecho actual­mente vigente se halla contenido en el breve de Pío XI del 15 de agosto de 1928, que prorrogaba los privilegios por doce años. Al cumplirse el plazo en 1940, Pío XII lo prorrogó por un año, y viene renovándose la pró­rroga de año en año hasta hoy.
  
2. División. El comisario general de Cruzada, que es el arzobispo de Toledo, tiene potestad de reunir o separar los distintos indultos en más o menos sumarios para uso de los fieles. Actualmente, además del sumario general de Cruzada, ha distribuido los privilegios de la bula en los siguientes sumario:
1.) De difuntos.
2) De abstinencia y ayunos.
3) De composición.
4) De oratorios privados.
5) De reconstrucción de las iglesias devastadas.
   
Hablaremos más abajo de cada uno de ellos.
3. Sujeto. Pueden gozar de los indultos y privilegios de la bula, guardando las condiciones requeridas:
a) Todos los que se hallaren en territorio español, aunque no sean españoles y aunque se encuentren tan sólo de paso o transitoriamente. Se consideran también territorio español los edificios de las embajadas  españolas en el extranjero y los barcos y aviones españoles.
b) Los españoles que se encuentren en el extranjero pueden utilizar sus privilegios, incluso el relativo a los ayunos y abstinencias, procurando evitar el escándalo de los que ignoren su privilegio.
   
Requisitos. Para gozar de los privilegios de la bula se re­quiere:
a) Tomar el sumario general de Cruzada.
b) Tomar, además, el sumario correspondiente a los privilegios que se quieran disfrutar.
c) Tomar los sumarios en España o en territorio español (v.gr., en una embajada), sin que puedan enviarse por correo.
d) Dar la limosna correspondiente, que se destina principalmente al culto divino y a obras de beneficencia.
  
Advertencias.
1.ª Para gozar de los privilegios es preciso tomar de hecho la bula. No basta tener intención de tomarla.
2.ª No es necesario escribir en los sumarios el nombre del interesado, ni llevarlos consigo ni conservarlos.
3.ª El plazo de validez de la bula se extiende desde el día de la pu­blicación hasta un mes después de publicada la del año siguiente. En algu­nas diócesis (v.gr., en Madrid) se publica en la primera domínica de Advien­to; en otras (v.gr., en Salamanca), el domingo de Septuagésima; en otras, el primer domingo de Cuaresma, etc. Si uno se traslada a otra diócesis donde se publica más tarde que en la del lugar donde la sacó el año anterior, puede atenerse a la publicación del lugar donde actualmente se encuentra, con su correspondiente mes de prórroga. 
  
Limosna. La tasa que rige actualmente es la siguiente (año 1960):
1.º Por el sumario general de Cruzada y por el de ayunos y abstinen­cias [Cf. Instrucción sobre la modificación de las limosnas por los Sumarios de la Bula de la Santa Cruzada por el Emmo. Cardenal Pla y Deniel, Arzobispo de Toledo, del 23 de noviembre de 1958]:
a) Para aquellos cuyos ingresos oscilan:
  
Entre 15.001 y 20.000 pesetas anuales1 peseta (6.ª clase)
Desde 20.001 a 30.000 pesetas anuales
5 pesetas (5.ª clase)
Desde 30.001 a 50.000 pesetas anuales10 pesetas (4.ª clase)
Desde 50.001 a 75.000 pesetas anuales25 pesetas (3.ª clase)
Desde 75.001 a 100.000 pesetas anuales50 pesetas (2.ª clase)
Desde 100.001 pesetas anuales en adelante
100 pesetas (1.ª clase)
  
Hay que advertir lo siguiente:
a) Aquellos cuyos ingresos no rebasen las 15.000 pesetas anuales, pueden gozar los privilegios del indulto de ayuno y abstinencia sin necesidad de tomar sumario alguno. Pero, si desean gozar de las gracias contenidas en el sumario general, han de tomar este sumario en su ínfima clase (1 peseta).
b) La mujer casada debe tomar los sumarios de la misma clase que su marido.
c) Los hijos de familia sin ingresos propios, el de ínfima clase; a no ser que a sus padres les corresponda precisamente el de ínfima clase, en cuyo caso los hijos sin ingresos propios no están obligados a tomar sumario alguno para gozar del indulto del ayuno y abstinencia.
  
2.º Por el sumario de difuntos, 1 peseta.
3.º Por el sumario de composición, 1 peseta.
4.º Por el sumario de oratorio privado, 10 pesetas.
5.º Por el sumario de reconstrucción de iglesias, según sus posibilidades. 
   
B) Sumario general de cruzada
  1. Los que han tomado el sumario general de Cruzada disfrutan de las siguientes gracias y privilegios:
    1. Indulgencias
      a) PLENARIA dos días durante el año, elegidos a voluntad con la intención de ganarlas. Es preciso confesar y también, si es posible, comulgar. Si no pueden comulgar, les bastará haberlo hecho por Pascua.
      b) DE QUINCE AÑOS, que pueden ganar tantas cuantas veces ayunaren voluntariamente en día no obligatorio y, al menos con el corazón contrito, rezasen alguna oración por las intenciones del Romano Pontífice (v.gr., un padrenuestro, avemaría y gloria). Se les concede, además, participación en todas las obras piadosas que en aquellos días se hagan en toda la Iglesia militante. El párroco y el confesor pueden conmutar el ayuno por alguna otra obra piadosa.
      c) PLENARIA EN EL ARTÍCULO DE LA MUERTE, si mueren durante el año de validez de la bula, con tal que confiesen y comulguen, o, si no pueden hacerlo, invoquen con el corazón contrito, de palabra o de corazón, el nombre de Jesús y acepten con paciencia la muerte como venida de la mano del Señor en expiación del pecado.
      Todas estas indulgencias, excepto la de la hora de la muerte, pueden ser aplicadas a las almas del purgatorio.
    2. Divinos oficios y sepultura
      a) EN TIEMPO DE ENTREDICHO pueden celebrar los divinos oficios o hacer que se celebren en su presencia o de sus familiares, y pueden recibir allí mismo la eucaristía y otros sacramentos. Pero a condición de que el indultario no haya sido causa del entredicho ni dependa de él su levanta­miento; que se celebren los oficios en una iglesia no sujeta a entredicho o en algún oratorio privado legítimamente erigido; que se recen algunas oraciones (basta un padrenuestro, avemaría y gloria) por la exaltación de la Iglesia si se celebran en un oratorio privado, y que se celebren privada­mente, a puertas cerradas, sin tocar las campanas, excluyendo a los exco­mulgados y a los sujetos particularmente a entredicho.
      b) EN CUANTO A LA SEPULTURA, pueden durante el entredicho ser se­pultados en lugar sagrado con modesta pompa funeral, a no ser que hayan muerto excomulgados por sentencia condenatoria o declaratoria.
      c) EN TODO TIEMPO, los eclesiásticos seculares o regulares pueden libremente, rezadas vísperas y completas, rezar maitines y laudes del oficio del día siguiente inmediatamente después del mediodía.
    3. Confesión y conmutación de votos
      a) EN CUANTO A LA CONFESIÓN. Cualquier confesor aprobado por el ordinario del lugar (para ambos sexos si se trata de religiosas y de mujeres) y libremente elegido por el indultario, puede dentro del año de la bula, y solamente en el fuero de la conciencia, absolver a cualquier fiel, aun a los regulares de ambos sexos, una vez fuera de peligro de muerte y otra en peligro de muerte (o dos en ambos casos si se toman dos suma­rios, pero no más) de cualesquiera pecados y censuras reservadas a jure o ab homine a cualquiera y de cualquier modo aun especial, pero no de las especialísimamente reservadas al Romano Pontífice [Así lo declaró la Sagrada Penitenciaría el 21 de abril de 1921 (AAS 13, 239) t consta actualmente en el texto mismo de Cruzada]. Y los así absueltos no están obligados a recurrir después a otro superior. Sin embargo, es ilí­cita la absolución de una falsa denuncia de solicitación antes de que ésta se retracte en la forma debida.
        
      Este es uno de los mayores privilegios de la bula, que reduce prácticamente el largo y complicado capitulo de la absolución de las censuras a la reservadas especialisimamente al Papa.
        
      b) EN CUANTO A LA CONMUTACIÓN DE VOTOS, se concede al confesor elegido libremente por el indultario la facultad de conmutar, aun fuera de la confesión sacramental, todos los votos privados que no impliquen dere­cho adquirido a favor de un tercero y exceptuando los votos de perfecta y perpetua castidad y el de ingresar en religión de votos solemnes cuando son reservados al Romano Pontífice (o sea, a tenor del cn. 1309). Se demanda una limosna que se ha de transmitir al comisario (al arzobispo de Toledo) para los fines de la Cruzada.
    4. Dispensas
      El comisario de Cruzada puede dispensar el impedimento oculto de cri­men «sin maquinación de ninguna de ambas partes», bien para contraer matrimonio, bien para convalidar el contraído. Se demanda una limosna para los fines de la Cruzada.
        
      A los clérigos les puede dispensar el comisario de varias irregularidades. 
C) Sumario de difuntos 
El sumario de difuntos concede una indulgencia plenaria en favor de algún difunto (o dos si se toman dos sumarios, pero no más). Si se to­man dos, puede aplicarse la segunda indulgencia al mismo difunto de la anterior o a otro distinto.
   
Las condiciones son las siguientes:
a) Confesar y comulgar.
b) Rezar alguna oración por el difunto (v.gr., un padrenuestro).
c) Dar la limosna correspondiente a este sumario (una peseta). No es necesario haber tomado también el sumario general de Cruzada.
  
El orden de estas condiciones es libre, y, puesta la última, se sigue la aplicación de la indulgencia plenaria al difunto. 
   
D) Sumario de composición 
Como ya dijimos en el primer volumen de esta obra (cf. n.780, 8.), el Romano Pontífice puede admitir a una congrua composición o arreglo acerca de los bienes eclesiásticos usurpados y de deudas con acreedores in­ciertos no contraídas en espera de la composición y dándose causa justa para ésta. El sumario de composición determina la materia y la forma de la composición congrua concedida en virtud del mismo a quien posea, ade­más, el sumario general de Cruzada. 
   
La materia constituye la cantidad que habría de restituir:
a) Cualquier beneficiado, a causa de haber omitido el rezo de las horas canónicas o descuidado alguna otra obligación del beneficio, a excepción de las misas que se debían haber celebrado.
b) Cualquier fiel, a causa de lo substraído, adquirido o retenido injus­tamente, de cualquier modo y por cualquier razón, siempre que no lo hu­biere hecho confiando en este indulto, y si, puesta la debida diligencia, no pueda descubrirse al dueño o no pueda darse con su paradero. Porque en este caso se satisface a la justicia si la restitución se hace a los pobres y a obras pías (v.gr., hospitales, asilos, etc.); pero el Romano Pontífice, como supremo administrador de estas obras, puede hacer un arreglo en bien de las almas y perdonar la deuda en todo o en parte, supliendo del tesoro de la Iglesia todos los bienes espirituales que hubiesen sobrevenido al acree­dor si se hubiera aplicado la deuda a causas pías. 
   
La forma depende de la cantidad que haya de restituirse:
a) Si la cantidad que se ha de componer es de diez pesetas, bastará tomar un sumario de una peseta; si es de veinte, dos sumarios, si de diez sumarios, y esto sin tener que recurrir para nada al comisario.
b) Si la cantidad que se ha de componer excede de cien pesetas, sea cual fuere, no puede satisfacer el deudor la décima parte de ella, que recurrir al comisario, quien nunca exigirá una cantidad que exceda el diez por ciento de la deuda, pudiendo exigirla menor, y aun condonarla toda, según las circunstancias, sin exigir cantidad alguna por composición fuera de la tasa de un solo sumario.
  
El recurso al comisario se puede hacer siempre por medio del con í, aun fingiendo, si se quiere, el nombre del deudor.
   
E) Sumario de abstinencia y ayuno 
Para gozar de este indulto es preciso tomar, además del corres pondiente sumario de abstinencia y ayuno, el sumario general de Cruzada, ambos de la clase que corresponda al que los toma. Y el privilegio puede usarse tanto en España como fuera de ella, con tal de evitar el escándalo.
  
En virtud de este indulto se concede:
1.º EN CUANTO A LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS, que a todos absolutamente les sea lícito comer en cualquier día y en cualquier refección (o sea, aun en la colación) huevos, pescado o lacticinios, y por derecho común grasa de todas clases, manteca, margarina y otros condimentos semejantes (cf. cn.1250).
2.º EN CUANTO A LOS DÍAS DE ABSTINENCIA Y AYUNO, quedan reducidos a los siguientes [según las reformas de 1955 y 1957]:
a) De abstinencia y ayuno, los siete viernes de Cuaresma y las tres vi­gilias de Pentecostés, Inmaculada Concepción y Navidad, ésta última anti­cipada al sábado anterior, y se omiten cuando las vigilias caen en domingo.
b) De sólo ayuno, los siete miércoles y los siete sábados de Cuaresma. 
   
Advertencias.
1.ª Todos pueden, en virtud de la bula, ser dispen­sados por sus propios confesores del ayuno o de la abstinencia, o de ambas cosas, con justo y racional motivo.
2.ª Sobre la cantidad de alimentos que se puede tomar, nada establece la bula, debiendo atenerse a la ley general, que expusimos en otro lugar [(Cf. n. 425-427 del primer volumen)].
3.ª Los religiosos que por voto especial están obligados a no comer más que manjares cuadragesimales, quedan excluidos de este privilegio en cuanto a la abstinencia, aunque pueden gozar de él en cuanto al ayuno; pero los que sólo en virtud de su regla tienen dicha obligación, pueden usar del indulto aun en cuanto a la abstinencia.
4.ª Actualmente rige en casi todas las diócesis de España la mitiga­ción de la ley general de ayunos y abstinencias concedida por Pío XII en 1949, que, acumulada con los privilegios de la bula, deja reducidas las obligaciones de los que tomen la bula a las siguientes:
a) Sólo ayuno: el miércoles de Ceniza.
b) Sólo abstinencia: los viernes de cuaresma (aunque caigan en día fes­tivo, v.gr., el día de San José).
c) Ayuno y abstinencia: el Viernes Santo y las vigilias de la Inmaculada Concepción y de Navidad, esta última anticipada al día 23 o (en España) al sábido anterior a Navidad. Cuando las vigilias caen en domingo, se supri­men aquel año la abstinencia y el ayuno. 
   
F) Sumario de oratorios privados 
En virtud de este sumario:
1.º Los SACERDOTES adquieren la facultad de celebrar misa en cualquier oratorio privado erigido canónicamente y aprobado por la autoridad ecle­siástica, en cualquier día del año (excepto los tres últimos de Semana Santa), aunque en dicho oratorio puedan celebrarse por indulto otras misas y sin perjuicio del mismo indulto.
2.º Los SEGLARES, juzgándolo necesario o verdaderamente útil el or­dinario local, pueden hacer celebrar misa en su presencia, en cualquier ora­torio privado debidamente erigido, a cualquier sacerdote aprobado (aunque éste carezca de indulto), y la misa que oigan allí les vale para cumplir el precepto de oír misa.
3.º Las condiciones requeridas son:
a) Para todos, que hayan adquirido el sumario general de Cruzada y el sumario de oratorios (la limosna de este último es de diez pesetas).
b) Para los sacerdotes, que tengan licencia de celebrar en aquella diócesis.
c) Para los regulares, que tengan licencia de su superior.
d) Para los seglares (en caso de que el sacerdote que ha de celebrar no tenga este indulto), que obtengan la aprobación del ordinario. 
  
G) Sumario para la reconstrucción de iglesias devastadas 
Es nuevo este sumario y se destina exclusivamente a recaudar limosnas para reconstruir las iglesias devastadas durante la dominación roja en la guerra civil española (1936-1939), no para la simple reparación de cualesquiera otras [Así lo declaró la Sagrada Penitenciaría el 18 de Marzo de 1943]. Se concede indulgencia plenaria.
   
Las condiciones son: confesar, comulgar, oír una misa que no sea de precepto y rogar por las intenciones del Romano Pontífice.
   
La limosna se deja a la posibilidad de cada uno.
   
Escolio. Los privilegios de la bula y el Año Santo. Mien­tras se celebra en Roma el jubileo mayor (ordinariamente cada veinticin­co años), quedan en suspenso las indulgencias de la Cruzada aplicables a los vivos (pero no las aplicables a los difuntos), y también las facultades de absolver de los reservados papales, de conmutar votos y de dispensar de irregularidades. Pero la suspensión de estas facultades se entiende con respecto a los que puedan peregrinar entonces mismo a Roma. La Santa Sede puede conceder, además, que no se suspendan los privilegios, como lo hizo en los últimos jubileos.
  
PADRE FRAY ANTONIO ROYO MARÍN OP. Teología Moral para Seglares, vol. II, “Los Sacramentos”, apéndice 1.º. Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1961, págs. 682-687. Imprimátur de Fray Francisco Barbado Viejo OP, Obispo de Salamanca, el 2 de Julio de 1958.
   
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La procesión de la Bula de la Cruzada es descrita por el padre Gregorio Martínez de Antoñana CMF en su Manual de Liturgia Sagrada, número 649:
«El color de los ornamentos per se habría de ser el del Oficio de la Cruz, encarnado. Mas como de ordinario la ceremonia precede inmediatamente a la Misa, se usará casi siempre el color de ésta. Colocada previamente la Santa Bula (El Sumario General) en medio del altar, estando éste preparado para la Misa conventual, sale el Preste con capa pluvial en medio del Diácono y el Subdiácono, precedido de la cruz procesional y del clero. Al llegar al altar se descubren y hacen la debida reverencia; ponen incienso con bendición, y se inciensa la Bula con dos golpes dobles; el Diácono sube a la tarima, toma con ambas manos la Bula, y vuelto sobre su izquierda se la da al Preste, quien previa inclinación a la misma, la recibe con las dos manos cubiertas con un velo o banda del color de los ornamentos que le habrá puesto sobre los hombros un acólito o el Maestro de Ceremonias. El Preste y los Ministros asistentes se cubren la cabeza, se vuelven hacia el pueblo y comienza la Procesión por el orden de costumbre, mientras los cantores entonan el Vexilla Regis, cuyas estrofas (menos la O Crux..., para excusar el arrodillarse) se cantan durante el trayecto. Si éste fuere largo, pueden añadirse los otros himnos del Oficio de la Cruz, o repetir estrofas del Vexilla, pero dejando la última para el final de la Procesión.
   
Ya de regreso ante el altar, los Ministros asistentes se quitan los bonetes y hacen la debida reverencia. El Diácono recibe del Preste la Bula y la pone en el altar al lado del Evangelio, fijándola en el mantel y pendiente de alguna cinta o cordón sobre el frontal. Luego que el Preste entregó la Bula, hace la reverencia al altar; y cuando desciende el Diácono, se arrodillan los tres sobre la grada inferior, mientras los cantores cantan la antífona y verso de Laudes del Oficio del Triunfo de la Santa Cruz (21 de Julio, Pr. de Esp.); después de lo cual el Preste, de pie y con las manos juntas, canta el Orémus y la oración Deus qui, de la Misa del Triunfo de la Santa Cruz. Sigue la Misa. En ella se inciensa a la Bula después de la incensación de la Cruz, tanto al introito como al ofertorio, con dos golpes dobles.
   
CASOS ESPECIALES.
a) Si la Procesión es sin Ministros asistentes, el Preste, quitado el bonete, hace la debida reverencia ante la grada inferior, y previa la incensación a la Bula de la manera dicha, sube al altar, inclina la cabeza a la Bula y se cubre; luego la toma y se hace la Procesión; a la vuelta pone la Bula sobre el altar sin hacer antes genuflexión ni descubrirse; da después el bonete a un acólito, y hecha la venia a la Cruz, baja al plano. Todo lo demás, ut supra.
b) Si ia procesión viene de alguna iglesia (parroquial o regular) y se dirige a la Catedral o templo principal, saldrá el Preste en medio de los Ministros y, precediendo el clero con la Cruz y los Ceroferarios, llegará al atrio para recibir la Bula; el Diácono, dado el bonete a un Acólito (o al Maestro de Ceremonias), la tomará de manos del Sacerdote que la trae (quien no se descubre ni hace venia hasta que se la haya entregado) y la dará luego al Preste, el cual la recibe (ut supra); después de lo cual entran todos con el mismo orden en la iglesia, practicando lo anteriormente expuesto.
c) Si asiste el Obispo y sale a recibir la Bula, el Preste la tomará del Sacerdote que la trae y la entregará al Prelado; éste la entra en la iglesia y en llegando al altar la devuelve al Preste, quien la pone en el lado del Evangelio, ut supra».
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En Portugal, la Bula de la Santa Cruzada fue extinguida el 31 de Diciembre de 1914 por Benedicto XV luego de la caída de la monarquía, sustituyéndola por los Indultos pontificios, para fundar y mantener seminarios. Y en España, como queda dicho, duró más tiempo y fue otorgada durante la Guerra civil y el gobierno del Generalísimo Franco, hasta que desapareció como tal en 1966, justo después del Vaticano II (cuya constitución “Sacrosánctum Concílium” en el n.º 110 trató con el mayor minimalismo posible el ayuno), junto con la observancia de la abstinencia y el ayuno en Cuaresma (y fuera de ella), que fueron relajados por la Constitución Apostólica “Pœnitémini”, y el decreto “Christus Dóminus”, que en su párrafo 38.4 delegó a las Conferencias Episcopales regular sobre el tema, produciendo casos como el Decreto de 1986 de la Conferencia Episcopal Española, la “Dispensa para la Alubiada” en Vitoria o la “Dispensa por las Fallas” en Valencia.

1 comentario:

  1. Escrito por el Dr. Rudolf Graber, un obispo católico que asistió al Concilio Vaticano II, en su libro de 1974 “Atanasio y la Iglesia de nuestro tiempo”, digno de ponderar durante el Tiempo de Pasión:
    «Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que todas estas ideas destructivas [de la Revolución] van orientadas secretamente hacia un fin único, es decir, a crear la Contra-Iglesia o una “nueva” Iglesia, minando y refundiendo la Iglesia antigua, y ello menos por un ataque proveniente de fuera que, como suele decirse en el ámbito político, por la “marcha a través de las Instituciones”.

    Ya hemos citado antes la expresión francesa para todas estas tendencias, que es Sinarquía. Se trata aquí de la suma de poderes secretos de todas las “Órdenes” y escuelas, que se han unido para formar un invisible Gobierno Universal. Desde el punto de vista político, la Sinarquía aspira a la integración de todos los poderes sociales y financieros, que este gobierno universal debe comportar y promover, naturalmente, bajo una dirección socialista. El Catolicismo, como todas las demás religiones, debería ser absorbido por un sincretismo universal. Ni pensar que se le suprimiría, sino que sólo sería integrado y ello ya se está avistando claramente en el Principio de la Colegialidad.

    Precisamente aquí es donde se aprecian ya las consecuencias subversivas del cuño de nuevas palabras. En último caso, la Sinarquía plenamente realizada, significaría la Contra-Iglesia [PIERRE VIRIONS, Mystere d’iniquité (Ed. St. Michel, St. Céneré) pág. 2 y sig. Véase también LEÓN DE PONCINS, Christianisme et Franmaçonnerie (L’Ordre Français, diciembre 1969); La Francmaçonnerie, d’aprés ses documents secrets (Diffusion de la Pensée Française, 1972)]».

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