jueves, 2 de marzo de 2023

BULA “Effraenátam”, CONTRA EL ABORTO

BULA “Effrænátam”, CONTRA EL ABORTO PROCURADO DE CUALQUIER FORMA, Y LOS QUE DAN Y RECIBEN POCIONES DE ESTERILIDAD, O LOS QUE AYUDAN A ESAS PERSONAS Y LES DAN CONSEJOS Y CONSENTIMIENTO PARA ELLO.

SIXTO V OBISPO

Siervo de los Siervos de Dios

Para perpetua memoria de la cosa.

La desenfrenada, infame y degradante audacia y licencia de pecar contra el precepto de la ley divina de no matar de los perdidísimos hombres, hemos notado, ha sido frecuentemente reprimida con santísimas leyes y por varias Constituciones Apostólicas; por lo tanto Nos que somos puestos por el Señor en el supremo trono de justicia estamos compelidos y obligados, por justísima razón aconsejados, a renovar en parte las antiguas leyes y en parte ampliarlas para reprimir a la atroz y brutal monstruosidad, con justo castigo, de aquéllos que no tienen temor de cruelísimamente matar a fetos que todavía se esconden en las maternas entrañas. ¿Quién no abominará y detestará tan execrable fechoría por la cual ciertamente se pierden no solamente los cuerpos, sino lo que es más grave, las almas? ¿Quién no condenará a gravísimos suplicios la impiedad de aquél que excluye, un alma creada a la imagen de Dios, por cuya redención Nuestro Señor Jesucristo derramó su preciosísima Sangre y que es capaz de la Bienaventuranza eterna y que es destinada para el consorcio de los Angeles, de la bienaventurada visión de Dios, y así ha impedido en cuanto podía a la reparación de las celestiales mansiones y moradas y ha quitado a Dios el servicio de su criatura? ¿Y a quién ha privado de la vida a los hijos antes que ellos pudieran ver luz natural o cubrirse con la protección del cuerpo materno de la salvaje y bárbara crueldad? ¿Quién no aborrecerá la libidinosa y sanguinaria crueldad de los hombres impíos, o cruel libídine, que ha procedido hasta tal grado, que procuran venenos para extinguir dentro de las entrañas maternas a los fetos concebidos y derramarlos, afanándose con nefaria fechoría para que perezca su prole antes bien que viva, o si ya vivía matarla? ¿Quién finalmente no condenará a los gravísimos suplicios, penas y castigos las fechorías de aquellos que con venenos, pócimas, perniciosas medicinas y perversas acciones introducen esterilidad en las mujeres para que no conciban ni alumbren?
  
A los maléficos, dice el Señor a San Moisés, no sufrirás que vivan: porque se oponen contra la voluntad de Dios demasiado impúdicamente; los cuales, como dice San Jerónimo, mientras la naturaleza recibe simiente, después de haber recibido lo fomenta y cuida, fomentado y hecho un cuerpo distingue en miembros, mientras tanto entre estrechez del vientre la mano de Dios siempre está obrando, y el mismo Creador del cuerpo es también del alma, y esta gente desprecia demasiado impíamente a la bondad del Alfarero, esto es del mismo Dios, quien plasmó el hombre y lo ha hecho y querido ya que esto mismo lo atestigua San Ambrosio: no es un pequeño y baladí don de Dios dar hijos propagadores del género humano.
  
Es un don Divino la fecundidad de la madre.  Por esta cruel fechoría al mismo tiempo los padres son privados de sus hijos que han engendrado; los hijos engendrados de la vida; las madres de los premios del matrimonio; la tierra de sus cultivadores; el mundo de aquéllos que lo conocerían; la Iglesia del gozo de un número crecido y aumentado del pueblo devoto.
  
Por lo tanto no sin razón el Sexto Concilio de Constantinopla ha decretado y sancionado que las personas que a sabiendas dan medicinas abortivas y las que reciben venenos que matan a los fetos son sujetas a las penas para los homicidas. Además, por el antiguo Concilio de Lérida fue prevenido, dispuesto y decretado que aquéllos que se esforzaban y se atrevían a matar a los fetos concebidos del adulterio, o en los vientres de las madres hayan estrellado y deshecho con algunas pócimas, si después recurran arrepentidos a la bondad y mansedumbre de la Iglesia, deberían insistir durante el resto de su vida a la oración, llanto y humildad, y si fuesen Clérigos, son irregulares y no les es lícito recuperar el oficio del ministerio y son sometidos y afectados por todas las graves Penas de la ley Eclesiástica y profana los que maquinan criminalmente matar al niño en el útero de su madre o para que las mujeres no conciban o para que los fetos concebidos sean expulsados.

# .1. Nosotros, por lo tanto, después de haber reprimido la temeridad de aquellos que violan el derecho del matrimonio y presumen en cuanto pueden disolver el vinculo indisoluble o con algunos más torpes incestos no tienen vergüenza de mancharse, queremos esforzarnos en cuanto el Señor Nos da fuerza para exterminar también estos males especialmente en nuestros tiempos: Todos y cualesquiera hombres y mujeres, de cualquier estado, grado, orden o condición, también Clérigos, seculares y de cualquier Orden religiosos, de cualquier dignidad y preeminencia Eclesiástica o mundana refulgentes y esclarecidos, por cuanto por si o por terceras personas interpuestas hayan cometido o procurado el aborto del feto o su expulsión con golpes, venenos, medicamentos, pócimas, pesas, labores impuestos a las preñadas mujeres, o por otros desconocidos y muy rebuscados medios, así que realmente sigue el aborto, y aún las mismas grávidas mujeres, que han hecho a sabiendas lo antedicho, incurren en las penas por el derecho divino y humano propuestas e infligidas por Sanciones Canónicas y Constituciones Apostólicas como también por el derecho civil contra verdaderos homicidas quienes realmente han perpetrado homicidio voluntario (los tenores de todas estas leyes tenemos por insertados y expresos a la letra en este Nuestro documento) y por esta Nuestra Constitución Apostólica válida a perpetuidad decretamos y ordenamos que sean extendidas antedichas penas, leyes y Constituciones a los casos susodichos. 

# .2. A aquéllos que son Clérigos "ipso facto" privamos y decretamos inhábiles en el futuro, para recibir todo y cualquier Privilegio Clerical, Oficio, Dignidad y Beneficios Eclesiásticos que de tal modo vacantes, reservamos a la disposición de la Sede Apostólica a perpetuidad.  Así que los que hayan cometido este delito como los que hayan perpetrado homicidio voluntario según los decretos del Concilio Tridentino, aunque aquel crimen no fuese probado, por orden judicial, ni fuese por otra razón público, pero estuviera oculto, ellos no podrían de ningún modo ser promovidos a las Sagradas Ordenes o ministrar y servir en las recibidas, ni es lícito conferirles algún Beneficio Eclesiástico, aunque no tengan cura de almas, pero deben carecer a perpetuidad de todo Beneficio y Oficio.

# .3. Aún los que no son Clérigos, y hayan perpetrado tales crímenes, decretamos y declaramos que no sólo incurren en las susodichas penas, sino que son inhábiles para recibir Ordenes y otros antedichos beneficios y cosas.

# .4. Queremos que aquéllos que son sujetos al foro Eclesiástico, y hayan sido descubiertos que han delinquido según lo antedicho, sean degradados y depuestos por un Juez Eclesiástico y entregados a la Curia y poder secular que les aplique el suplicio que es dispuesto contra laicos verdaderamente homicidas y asesinos por las leyes divinas y civiles.

# .5. Además decretamos las mismas penas para aquéllos que propinan pócimas y venenos de esterilidad para que sean impedimento de concebir fetos y para los que cuidan hacerlos y promoverlos o de cualquier modo aconsejarlos y para las mismas mujeres que hayan tomado a sabiendas y espontáneamente tales pócimas.

# .6. Por lo tanto mandamos y ordenamos a todos y a cada uno de los Jueces ordinarios y delegados, Eclesiásticos y Seculares, a los cuales corresponde la legítima jurisdicción por razón del delito o personas a proceder contra reos de crímenes de tales causas criminales, sin embargo, entre ellos hay lugar para prevención, para que en estos delitos, que más de las veces son cometidos ocultamente, deben proceder no solamente por acusación y delación, sino también por inquisición y por sencilla denunciación, y admitir testigos de otra manera "de jure" inhábiles, para probación de estos delitos, teniendo en cuenta por arbitrio de los mismos Jueces, de las personas, causas y sus cualidades, como también de cualquier que sea circunstancia, y que castigan finalmente a todos que hayan sido culpables como Nos hemos decretado y sancionado.

# .7. Además para proveer y precaver por la gravedad de este brutal, cruel, inhumano, terrible, feroz, horrible y monstruoso delito con penas y censuras espirituales para todos y cada una de las personas de cualquier estado, grado, Orden o condición, tanto laicos como Clérigos, Seculares y de cualquier Orden religiosa, también para mujeres, seglares o profesas en cualquier Orden religiosa, las cuales personas, como actores principales, o cómplices, a sabiendas hayan dado ayuda, consejo, favor, pócima, o hayan dado a sabiendas cualquier medicamento del género susodicho, aún escribiendo cartas privadas, o dado recibos o con palabras o señales hayan ayudado o aconsejado para cometer tal fechoría, además de las susodichas penas, declaramos que son "ipso facto" (latæ sententiæ) excomulgadas.

# .8 Determinamos y declaramos que cualesquiera Jubileos e Indulgencias, concedidas o que sean concedidas por Nos y Nuestros Sucesores, incluso en Año de Jubileo o en cualquier otro momento, incluso en las Santas Cruzadas, o cualquier otro título, bien como por cualesquiera Cartas Apostólicas a cualesquier Príncipes, o igualmente concedida por instancia por Nos o nuestros sucesores, o por fuerza de la abundancia de privilegios, o de cualquier otra forma nominada, por cualesquiera Congregaciones Regulares, u Obispos del Concilio Tridentino, o de otra forma, por Nos y nuestros Predecesores de cualquier forma concedida, o para ser concedida en el futuro, serán nulas, y ni los infractores y excomulgados serán absueltos, a no ser en peligro de muerte, ni los clérigos que han cometido delitos de esta especie, aunque su delito haya sido secreto, contraídos con motivo de la irregularidad del local, ni por el Ordinario del lugar, ni por otros actuando con alguna autoridad, sino por Nosotros, el Romano Pontifice, y nuestros Sucesores, y entonces sólo puede prescindirse de él por las razones más urgentes. Y por el momento nos reservamos también a Nos y a nuestros Sucesores la facultad tanto de absolver como de administrar esta especie también en lo que se refiere al foro de conciencia en los casos expresados ​​anteriormente.

# .9. Decretamos que para todo y cada uno de lo premiso y antedicho es anulada, y casada la facultad y autoridad de juzgar e interpretar de otro modo o manera a todos y cualquiera de los Jueces ordinarios o delegados, aún para los Auditores de las causas del Palacio Apostólico, y a Cardenales de la Santa Romana Iglesia, en cualquier causa o instancia, y se debe juzgar y sentenciar que es nulo, vano e inválido, cualquier atentado contra susodicho por cualquier autoridad a sabiendas o por ignorancia.

# .10...No obstarán las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, u otras leyes que en otro caso dispongan de los locales, o distingan en los casos antedichos, y las demás contrarias a cualquiera.

11. Ahora deseamos, como ejemplos de las presentes cartas, &c
  
# .12. A ningún hombre es lícito infringir o con audacia temeraria oponerse a esta página de Nuestra aprobación, innovación, sanción, estatuto, derogación de las voluntades y decretos. Si alguien presumiera hacer este atentado, debe saber que incurrirá en la indignación de Dios Omnipotente y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma en el Monte Quirinal en el Año de Encarnación del Señor 1588, a 29 de Noviembre, IV año de Nuestro Pontificado.

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