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lunes, 6 de julio de 2026

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO

Si en el breve “Nímiam licéntiam ac libertátem” el Papa Benedicto XIV condenaba las excesivas licencias para que los jueces matrimoniales otorgasen la anulación (cualquier parecido con nuestros días es pura coincidencia), acá vemos todo lo contrario: condena la excesiva liberalidad con que los obispos polacos otorgaban dispensas para los matrimonios mixtos (recuérdese que en la Mancomunidad Polaco-Lituana habían católicos latinos y rutenos, protestantes y ortodoxos rusos) sin atender al derecho canónico ni a las decretales pontificias (casi lo que hoy llamamos Respónsa ad dúbiam). Además, el Papa condena explícitamente la aceptación para el matrimonio de niñas menores de doce años (en ese entonces, los criterios de mayoría de edad eran distintos a los de ahora, así que ahorraros los reproches presentistas), que han sido ocasión para justificarse los obispos que otorgaban indebidamente las dispensas.

Magnæ Nobis admiratiónis” (cuyo texto español presentamos a continuación), es una de las fuentes para los cánones 1060 a 1067, a saber:
  • Canon 1060: Severíssime Ecclésia úbique próhibet ne matrimónium ineátur inter duas persónas baptizátas, quárum áltera sit cathólica, áltera vero sectą hæréticæ seu schismáticæ adscrípta; quod si adsit perversiónis perículum cónjugis cathólici et prolis, conjúgium ipsa étiam lege divína vetátur [La Iglesia prohíbe severísimamente en todo lugar que se contraiga matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una sea católica y la otra pertenezca a una secta herética o cismática; y porque se sigue peligro de perversión para el cónyuge católico y la descendencia, tal matrimonio está vetado incluso por ley divina].
  • Canon 1061. § 1. Ecclésia super impediménto mixtæ religiónis non dispénsat, nisi [La Iglesia no dispensa sobre el impedimento de religión mixta, a menos que]:
    1.º Úrgeant justæ ac graves cáusæ [Lo apremien causas justas y graves];
    2.º Cautiónem præstiterit conjux acathólicus de amovéndo a cónjuge cathólico perversiónis perículo, et utérque conjux de univérsa prole cathólice tantum baptizánda et educánda [Se preste caución por el cónyuge acatólico de remover el peligro de perversión para el cónyuge católico, y ambos cónyuges velarán que toda su descendencia sea bautizada y educada exclusivamente en la fe católica];
    3.º Morális habeátur certitúdo de cautiónum impleménto [Se tenga certeza moral de que la caución será cumplida].
    § 2. Cautiónes reguláriter in scriptis exigántur [Las canciones se exijan regularmente por escrito].
  • Canon 1062. Conjux cathólicus obligatióne tenétur conversiónem cónjugis acathólici prudénter curándi [El cónyuge católico tiene la obligación de procurar prudentemente la conversión del cónyuge acatólico].
  • Can. 1063. § 1. Etsi ab Ecclésia obténta sit dispensátio super impediménto mixtæ religiónis, cónjuges néqueunt, vel ante vel post matrimónium coram Eccclésia ínitum, adíre quóque, sive per se sive per procuratorem, ministrum acathólicum uti sacris addíctum, ad matrimoniálem consénsum præstándum vel renovándum [Aún si se obtiene la dispensa de la Iglesia sobre el impedimento de religión mixta, los cónyuges no pueden, ni antes ni después del matrimonio contraído ante la Iglesia, ir también, por sí o mediante procurador, a los ministros de los ritos acatólicos para prestar o renovar el consentimiento matrimonial].
    § 2. Si párochus certe nóverit sponsos hanc legem violatúros esse vel jam violásse, eórum matrimónio ne assístat, nisi ex gravíssimis cáusis, remóto scándalo et consúlto prius Ordinário [Si el párroco supiera ciertamente que los esposos van a violar o hubieren ya violado esta ley, no asista a su matrimonio, a menos que haya causa gravísima, removido el escándalo y consultado previamente al Ordinario].
    § 3. Non improbátur tamen quod, lege civíli jubénte, cónjuges se sistant étiam coram minístro acathólico, officiális civílis tantum múnere fungénte, ídque ad actum civílem dumtáxat expléndum, efféctuum civílium grátia [Con todo, no se desaprueba que, si así lo exige la ley civil, los cónyuges se presenten incluso ante un ministro acatólico, siempre que solo desempeñe el oficio de un funcionario civil, y eso solo para realizar un acto civil, en aras de efectos civiles].
  • Canon 1064. Ordinárii áliique animárum pastóres [Los Ordinarios y demás pastores de almas]:
    1.º Fidéles a mixtis núptiis, quántum possunt, abstérreant [Apartarán a los fieles, en la medida de lo posible, de los matrimonios mixtos];
    2.º Si eas impedíre non váleant, omni studio curent ne contra Dei et Ecclésiæ leges contrahántur [Si no pueden impedirlos, procurarán con toda atención que no se contraigan contra las leyes de Dios y de la Iglesia]:
    3.º Mixtis núptiis celebrátis sive in próprio sive in aliéno território, sédulo invígilent ut cónjuges promissiónes factas fidéliter ímpleant [Celebrados los matrimonios mixtos sea en territorio propio o ajeno, velarán diligentemente para que los cónyuges cumplan fielmente las promesas hechas];
    4.º Assisténtes matrimónio servent præscríptum can. 1102 [Asistiendo al matrimonio, observar lo prescrito en el canon 1102 (En los matrimonios mixtos entre parte católica y acatólica, interrogar, conforme al canon 1095 § 1, n.º 3, si no hay violencia o miedo grave para prestar el consentimiento matrimonial; y si bien están prohibidos todos los ritos sagrados, para evitar males mayores, el Ordinario puede permitir el uso de alguna de las ceremonias solemnes de la Iglesia, excluyendo siempre la Santa Misa)].
  • Canon 1065. § 1. Absterreántur quóque fidéles a matrimónio contrahóndo cum iis qui notórie aut cathólicam fidem abjecérunt, etsi ad sectam acathólicam non transíerint, aut societátibus ab Ecclésia damnátis adscrípti sunt [Los fieles se abstendrán de contraer matrimonio ya sea con quien notoriamente ha abandonado la fe católica, así no se haya convertido a una secta acatólica, o con quien se inscriba a una sociedad condenada por la Iglesia].
    § 2. Párochus prædíctis núptiis ne assístat, nisi consúlto Ordinário, qui, inspéctis ómnibus rei adjúnctis, ei permíttere póterit ut matrimónio intérsit, dumódo úrgeat gravis cáusa et pro suo prudénti arbítrio Ordinárius júdicet satis cáutum esse cathólicæ educatióni univérsæ prolis et remotióni perículi perversiónis altérius cónjugis [No asista el párroco a los dichos matrimonios a menos que consulte al Ordinario, quien, habiendo examinado todas las circunstancias del caso, podrá permitirle estar presente en el matrimonio siempre que haya una causa grave apremiante y el Ordinario, en su juicio prudente, considere que se han tomado suficientes medidas para la educación católica de todos los hijos y para la eliminación del peligro de perversión por parte del otro cónyuge].
  • Canon 1066. Si públicus peccátor aut censúra notórie innodátus prius ad sacramentálem confessiónem accedére aut cum Ecclésia reconciliári recusáverit, párochus ejus matrimónio ne assístat, nisi gravis úrgeat cáusa, de qua, si fíeri possit, cónsulat Ordinárium [Si un pecador público o uno notoriamente sujeto a censura se ha negado previamente a acercarse a la confesión sacramental o a reconciliarse con la Iglesia, su párroco no debe asistir al matrimonio a menos que haya una causa grave y apremiante sobre la cual, si es posible, debe consultar al Ordinario].
  • Canon 1067. § 1. Vir ante décimum sextum ætátis annum complétum, múlier ante décimum quártum item complétum, matrimónium válidum iníre non possunt [No pueden contraer válidamente matrimonio el hombre antes de cumplir diez y seis años, y la mujer antes de cumplir los catorce].
    § 2. Licet matrimónium post prædíctam ætátem contráctum válidum sit, curent tamen animárum pastóres ab eo avertére júvenes ante ætátem, qua, secúndum regiónis recéptos mores, matrimónium iníri solet [Aunque los matrimonios contraídos después de la predicha edad son válidos, curen los pastores de almas disuadir a los jóvenes de contraer matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región].
Esta encíclica, y los cánones citados anteriormente, son de crítica importancia en estos tiempos de Apostasía, ante el peligro de los matrimonios con fieles de la Secta Deuterovaticana (Novusordita, Conciliar, Sinodal, Sinodomita o como quiera llamarse) gobernada actualmente por León XIV Riggitano-Prévost, que debe ser tratada como se trata a los herejes protestantes.

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO
  

Benedicto, por la Divina Providencia Papa XIV, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria, al Arzobispo primado y demás obispos del Reino de Polonia.

Venerable hermano, saludos y bendición apostólica.
  
El motivo de esta carta.
Nos causó gran asombro y no menos tristeza recibir, por el fiel informe de personas dignas y por las cartas de ciertos hombres importantes, que cierta falsa opinión y reputación había prevalecido en este reino de Polonia; a saber, que desde esta Sede Apostólica, que presidimos, aunque inmerecidamente por orden divina, se habían concedido y enviado ciertas dispensas matrimoniales, y todavía se suelen conceder y enviar, mediante las cuales se han eliminado los impedimentos canónicos para contraer matrimonio lícito o válido, incluso si uno o ambos contrayentes profesan abiertamente una secta herética.
   
Algunas falsas afirmaciones contra la Santa Sede sobre la dispensa para contraer matrimonios con los herejes, y cómo se comprueba su falsedad 
Dado que esto fue concebido y difundido únicamente por calumnia e intolerable difamación, nos consideraríamos incumplidores del deber de nuestro Ministerio Apostólico si no testificáramos y aclaráramos a ti, venerable Hermano, y a todos aquellos a quienes lleguen estas cartas, cuál es la regla perpetua y la costumbre constante de la Sede Apostólica en este tipo de asuntos; Al mismo tiempo, os exhortamos encarecidamente a todos vosotros, por este reino de Polonia, siempre encomiable por su fe y religión, y les suplicamos encarecidamente a los prelados ordinarios designados, y por la misericordia de Dios, que lean y consideren atentamente las cartas de dispensas matrimoniales que esta Sede y Curia envían a los habitantes del reino, y que ordenen que cada uno de sus vicarios y funcionarios las examine con sumo cuidado. Pues estamos seguros, y pronto lo dejaremos claro, de que si hay algún pecado en esta parte, no es culpa de la Sede Apostólica ni de sus funcionarios, sino que se debe enteramente a los ordinarios locales o a sus ministros, que no se han preocupado ni por leer ni por considerar suficientemente las cartas de dispensas que se han enviado.

La disciplina de la Santa Iglesia con respecto a los matrimonios de católicos con herejes 
Tampoco necesitamos presentar todas aquellas cosas por las cuales podría demostrarse claramente la antigüedad de esa disciplina, por la cual la Sede Apostólica siempre ha rechazado los matrimonios de católicos con herejes. Pero bastará con presentar algunas cosas por las cuales mostramos que la misma disciplina y regla, que se ha observado consistentemente hasta nuestros días, no está menos vigente y religiosamente custodiada entre nosotros y la Sede Apostólica. Esto es lo que nuestro predecesor Papa Urbano VIII de feliz memoria testificó sobre sí mismo y su tiempo en sus cartas apostólicas dadas el 30 de diciembre de 1624, que son leídas por el Cardenal Albitius en su libro titulado De la inconstancia en la Fe, cap. 37, n.º 427, donde escribe así: «Aunque sostenemos firmemente que los matrimonios de católicos con herejes deben evitarse por completo, y en la medida de lo posible pretendemos mantenerlos lejos de la Iglesia Católica». No menos abiertamente declaró su opinión nuestro predecesor de piadosa memoria, el Papa Clemente XI, en una carta fechada el 25 de junio de 1706 y publicada en la colección de sus propios breves y cartas publicada en Roma en 1726, donde en la página 324 se lee: «Consideramos de suma importancia no transgredir las normas de la Iglesia de Dios, la Sede Apostólica, nuestros predecesores y los sagrados cánones, y de los católicos que aborrecen el matrimonio con herejes, a menos que el bien de toda la república cristiana así lo exija». Y en otras cartas dadas el 23 de julio de 1707, recogidas en la misma colección, página 391: «La Iglesia, en efecto, aborrece los matrimonios de este tipo, que implican mucha deformidad y no poco peligro espiritual».

El mismo Pontífice ordenaba evitar los matrimonios mixtos 
Pero también consideramos que nuestro juicio sobre este asunto es suficientemente claro a partir del decreto emitido por nuestra autoridad el 14 de noviembre de 1744, e impreso en el volumen I de nuestro Bulario, n.º XXXIV, § 3, cuyas palabras son las siguientes: «Su Santidad, en primer lugar, profundamente apenado porque entre los católicos hay quienes, vergonzosamente dementes por un amor insensato, no aborrecen de corazón estos matrimonios detestables, que la santa Madre Iglesia ha condenado y prohibido perpetuamente, y no consideran necesario abstenerse por completo de ellos, y alabando grandemente el celo de aquellos obispos que, proponiendo castigos espirituales más severos, se esfuerzan por coaccionar a los católicos para que no se unan a herejes en este vínculo sacrílego, exhorta y amonesta con vehemencia y gravedad a todos los obispos y vicarios apostólicos, pastores, misioneros y demás fieles ministros de Dios y de la Iglesia que residen en esas partes, a saber, Holanda y Bélgica, a que disuadan a los católicos de ambos sexos, en la medida de lo posible, de contraer tales matrimonios para la destrucción de sus propias almas, y a que se esfuercen por prevenir y prevenir eficazmente estos matrimonios de todas las maneras posibles», y que son objeto un poco más adelante, donde estas cosas se dicen acerca del matrimonio ya contraído por la parte católica con el otro hereje: «Es verdaderamente su deber persuadir al cónyuge católico, sea hombre o mujer, a arrepentirse del grave crimen que ha cometido y a orar por el perdón de Dios, y tratar lo mejor que pueda de atraer al otro cónyuge que se ha desviado de la verdadera Fe al seno de la Iglesia Católica, y ganar su alma, lo cual sería muy oportuno para obtener el perdón del crimen que ha cometido: sabiendo, además, como se acaba de decir, que estará unido para siempre por el vínculo de ese matrimonio» [1].
   
No conceder dispensas sin la cláusula «Abjurar previamente la herejía».
Pero a estas reglas fundamentales de la Sede Apostólica, por así decirlo, se corresponde muy bien el mismo procedimiento, recibido por la práctica constante. Porque siempre que se solicita, ya sea para la simple facultad de contraer matrimonio entre personas una de las cuales profesa herejía, o además para la obtención simultánea de una dispensa sobre algún grado u otro impedimento canónico que pueda interponerse entre las partes contrayentes, no se concede ni licencia ni dispensa, a menos que se añada esta ley o condición expresa, a saber, la abjuración previa de herejía. Es más, nuestro predecesor, el Papa Inocencio X, de memoria recordada, fue más allá y ordenó y advirtió que las dispensas de este tipo no debían concederse en absoluto, a menos que previamente se hubiera enseñado mediante documentos auténticos que la mancha herética había sido abjurada por la parte contrayente heterodoxa: lo cual fue atestiguado por el aclamado Cardenal Albitius, asesor de la Congregación Universal de la Inquisición en aquel entonces, en el tratado antes mencionado sobre la inconstancia en la fe, cap. 18, lit. 44. El mencionado predecesor Clemente XI, en la Congregación del Santo Oficio celebrada ante él el 16 de junio de 1740, ordenó que se prohibiera por escrito al Arzobispo de Malinas conceder licencias o dispensas de cualquier tipo para la celebración de matrimonios entre un contrayente católico y otro hereje, a menos que la abjuración de la herejía hubiera sido previa: decretó que los teólogos que habían sostenido opiniones en contra de este tipo de práctica debían ser severamente amonestados; como lo narró en sus memorias el cardenal Vicente de Petra, de feliz recuerdo, en su comentario sobre la constitución duodécima de Juan XXII, en la misma obra, tomo 4, párr. 76, núm. 14 [2].

Los ejemplos en contrario son rarísimos y con grave causa, y las cautelas habidas en estos casos
Pero si se encuentran algunos ejemplos de Romanos Pontífices que  concedieron licencia para contraer matrimonio o incluso dispensa sobre algún impedimento, sin añadir la condición de abjurar primero de la herejía, decimos, en primer lugar, que tales concesiones eran muy raras, y de hecho la mayoría se hicieron para matrimonios contraídos entre príncipes supremos, y solo por la razón más grave y urgente, y que concernía al bien público: además, se añadieron las precauciones apropiadas, tanto para que el cónyuge católico no pudiera ser pervertido por el hereje, sino más bien para que este último supiera que estaba obligado a apartar al hereje del error en la medida de lo posible; y también para que la descendencia de ambos sexos que se procreara de ese matrimonio fuera educada enteramente en la santidad de la religión católica [3]. Entonces, es fácil reconocer que en este tipo de concesión no hay margen de error para los albaceas, a menos que ellos mismos, a sabiendas y con la debida diligencia, deseen omitir algo. Finalmente, de lo dicho hasta ahora, es evidente que en todos los casos en que se solicitan facultades o dispensas a la Sede Apostólica para matrimonios contraídos por un hombre o una mujer católicos con un hombre o una mujer herejes, la misma Sede Apostólica, como hemos dicho anteriormente, siempre ha desaprobado y condenado, y ahora también aborrece y detesta, tales matrimonios, a menos que estén precedidos por una abjuración de herejía.
   
Sin embargo, cuando se solicitan dispensas por alguna razón probable para matrimonios que en efecto se contraen entre herejes, pero esto no se explica abiertamente en las solicitudes (Suplicación), puesto que los ministros y funcionarios de la Sede Apostólica no pueden descubrir esto por adivinación, bastaría con indicar, para callar a quienes obstruyen y calumnian, que no se concede ninguna dispensa que no esté dirigida a un ejecutor determinado a quien se le da en los mandatos, para conocer la verdad de todo lo que se ha explicado y para hacer que la dispensa misma, observando las observancias, entre en vigor: y puesto que no es admisible que esta persona ignore que los matrimonios de católicos con herejes son desaprobados y condenados por la Sede Apostólica; pero es fácil saber que el vicio de la herejía, con el que está infectada una de las partes contrayentes, y del cual no hay mención en las cartas de dispensa, fue ocultado a la misma Sede Apostólica que es su deber suspender la ejecución de tales cartas y revelar la causa de dicha suspensión al Romano Pontífice o a sus funcionarios con la debida reverencia por escrito: como nuestro predecesor, el Papa Alejandro III, prescribió al Arzobispo de Rávena en sus cartas, que han sido registradas para perpetuidad en el Código de Decretales, capítulo Si quando, sobre rescriptos, donde se lee así:
«Considerando detenidamente la naturaleza del asunto sobre el que nos escribes, o bien cumple con nuestro mandato con reverencia, o bien, en tu carta, expón una razón razonable por la que no puedes cumplirlo; pues si no haces, sostendremos que esto se nos ha sugerido mediante una insinuación maliciosa».
Se presume que ambas partes son católicas
Pero la prudencia de la Sede Apostólica y sus funcionarios no termina aquí. Porque si la dispensa, que se solicita para eliminar un impedimento canónico al matrimonio por alguna razón razonable, se encuentra que pertenece a regiones en las que católicos y herejes viven mezclados, y no es seguro que ni el solicitante ni el otro profesen la religión católica; los funcionarios antes mencionados, conociendo bien la voluntad del Papa, siempre presumen que tanto el peticionario como el otro son católicos, y por lo tanto exponen sus solicitudes en un pequeño libro (llamado súplica) firmado por la mano del Papa con estas palabras: «Desean a los solicitantes antes mencionados, que verdaderamente existen como adoradores de la Fe ortodoxa, y viven y pretenden vivir y morir en obediencia a la Santísima Madre de Dios, etc.», a lo cual concuerdan otras palabras, que se agregan en la parte condicional para mayor precaución, a saber: «Y siempre que los solicitantes antes mencionados existan verdaderamente como adoradores de la Fe ortodoxa, y vivan y pretendan vivir y morir en obediencia a la Santa Iglesia Romana».
  
La culpa por otorgar injustamente la dispensa corresponde a quien fue negligente al investigar la solicitud 
Habiendo señalado estos puntos, ahora buscamos lo mejor de la ley: puesto que las cartas de dispensa matrimonial fueron redactadas con tales palabras y con tal tenor, si posteriormente se descubre que las partes contratantes son herejes, o que una de ellas es católica, pero la otra era hereje, y aun así se ordena ejecutar la dispensa, ¿de quién será la culpa y a quién se podrá acusar de haberla otorgado injustamente? ¿Acaso a quien, de buena fe, con las debidas precauciones y añadiendo condiciones legítimas, la concedió; o a quien, sin considerar tales condiciones y sin investigar previamente a las partes contratantes, permitió que la dispensa tuviera un efecto indebido en contra de la voluntad del otorgante?

Refutación de la objeción de la declaración en favor de menor de edad
Pero alguien dirá que no todas las cartas de dispensa se emiten siempre con cláusulas de este tipo; puesto que incluso en el propio reino de Polonia, hace algunos años, se envió una dispensa desde la Urbe que no contenía ninguna condición adicional de este tipo. La forma de este hecho, que tenemos presente, no está de más explicarla aquí. La dispensa se basaba en la edad, a favor de una joven que tenía seis meses menos de doce años, que es la edad legal para que las mujeres contraigan matrimonio. Pero en su concesión se explicaba que «la malicia aumentaba la edad de tal manera que podía contraer matrimonio legalmente». Por lo tanto, esto debería llamarse una declaración más que una dispensa: puesto que la posibilidad de contraer matrimonio antes de la edad prescrita, cuando la malicia aumenta la edad, proviene de la propia disposición de las leyes y los cánones. Los propios obispos y los ordinarios de los lugares pueden pronunciarse, según su propia ley, sobre la cuestión planteada, a saber, si la malicia (como se afirma) proporciona la mayoría de edad y, por consiguiente, es capaz de otorgar licencia para contraer matrimonio; ni es necesario emitir una declaración de la Sede Apostólica, salvo por la mayor solemnidad del acto y «para evitar cualquier duda sobre la validez de dicho contrato matrimonial debido a la edad de la menor», como es la fórmula que se acostumbra utilizar al redactar cartas declarativas sobre menores. En efecto, los canonistas enseñan que existe un derecho acumulativo entre la Sede Apostólica y los jueces ordinarios para conocer y pronunciarse sobre este asunto, a saber, si la malicia proporciona la mayoría de edad; pero el derecho privado de la Sede Apostólica es otorgar una dispensa para contraer matrimonio a un menor que aún no ha alcanzado la madurez sexual para las relaciones conyugales, pero que, sin embargo, tiene la capacidad de razonamiento suficiente para comprender la fuerza y ​​la naturaleza de contraer matrimonio. Pues, para la validez del matrimonio, así como la ley natural y divina exige el uso de la razón, el derecho canónico positivo exige la capacidad real para la unión conyugal. Sin embargo, el Romano Pontífice está por encima del derecho canónico; pero ningún obispo está por debajo de esa ley y, por lo tanto, no puede derogarla.

Cláusulas establecidas en esta declaración 
Pero, dejando de lado incluso esta cuestión, si la licencia para contraer matrimonio antes de la edad legítima, cuando la malicia proporciona la edad, tiene la fuerza de una dispensa propiamente dicha o más bien una declarativa; y por lo tanto si debe considerarse como actos de gracia o de justicia; también debe verse si en las cartas apostólicas otorgadas sobre este asunto, aunque no se lean en absoluto aquellas palabras y condiciones que usualmente se agregan en otras dispensas, hay no obstante otras palabras equivalentes presentes, por la fuerza de las cuales el ejecutor designado para tales cartas (cuando sabe que una o ambas partes contrayentes están infectadas con la mancha de la herejía, y que esto no fue dicho al otorgante en sus oraciones ni le fue descubierto de ninguna otra manera) debe abstenerse de su ejecución. Pero esto no puede dudarse si se observa que, después de que el albacea haya sido instruido en tales cartas para informarse diligentemente de las premisas y ver si está verdadera y legítimamente establecido que tal persona inmadura es propensa a la malicia, se le confía la tarea de permitir al solicitante, «siempre que no haya otro impedimento canónico que se interponga en su camino, contraer matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, observando la forma del Concilio de Trento». En tales palabras, de hecho, el albacea es instruido por ley para no permitir que tal persona inmadura contraiga matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, de acuerdo con la forma del Concilio de Trento. para disfrutar del efecto de la declaración, si hubiera descubierto que era detestable en su propia mente contraer matrimonio con un hereje.

La Santa Sede tiene mucho interés en disipar las calumnias
Nuestra solicitud ha ido más allá de lo que habíamos previsto al inicio de esta carta, algo que, sin embargo, no lamentamos. Pues es de suma importancia para nosotros, y reviste gran interés para la Religión Católica y la Sede Apostólica, que la verdad de los hechos y de las cosas no se oculte, ni que los falsos rumores difundidos contra la Santa Sede de Pedro se hagan realidad. Pero si en algún lugar se comete algo indebido contra los sagrados cánones, que su culpa no se transfiera en absoluto a quienes no la merecen.

Exhortación a los obispos para la cautela en solicitar y ejecutar la dispensa, y Bendición Apostólica
Pero para que el final de nuestra carta vuelva a aquello de lo que comenzó, te recomendamos nuevamente, venerable Hermano, y a los demás prelados ordinarios de este reino, que ordenen las cartas apostólicas de dispensa, que se les dirigen para su ejecución, y que sean consideradas cuidadosamente por sus respectivos funcionarios, y que no consideren superfluo indagar sobre su veracidad o falsedad, si parece haber en ellas un ejemplo anormal y novedoso. Porque hay mucha maldad en los hombres de la tierra; ni se nos ha dado saber hasta qué punto puede llegar la audacia de los falsificadores. Además, ha llegado a nuestros oídos que hubo un hombre que, tras eliminar el impedimento del rango, unió en matrimonio a un hombre hereje con una mujer católica; y cuando después supo que su acto había sido reprendido, no dudó en afirmar que estaba amparado en este asunto por la autoridad de la dispensa apostólica que había recibido de la Urbe; pero cuando se le exigió que presentara tales cartas de dispensa, jamás pudo hacerlo, porque en realidad nunca las había recibido. Nosotros, en cambio, teniendo en más aprecio a la ilustre nación polaca, a la que abrazamos con amor paternal, y a los sagrados obispos de este reino, a quienes honramos profundamente, creemos que semejante crimen no estaba permitido aquí. Pero a ti, venerable hermano, y al rebaño que te ha sido confiado, impartimos de todo corazón nuestra Bendición Apostólica.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 29 de Junio del año 1748 de Nuestro Señor, año 8.º de Nuestro pontificado.

NOTAS
[1] Agréguense los concilios de Laodicea, Elvira, Cartago III, Adge, Arlés, Tolosa (694), Calcedonia (can. 14), Varmia (1575), Amberes (1576), Évreux (1576), Lisieux (1580), Burdeos (1583), Tours (1583), Burgos de Francia (1584), Cambray (1586), Tolosa (159), Narbona y Constanza (1609), Varmia y Augsburgo (1610), Balduque (1612), Lieja (1618), Burdeos (1624), Amberes (1643), Grenoble (1690), Colonia (1651), Paderborn (1658), Bratislava (1745), Sion de Suiza (1626), San Audomaro (1640) y Varmia (1726). También los Pontífices: San León Magno, Bonifacio V, Esteban IV, San Nicolás (Respuesta a la Consulta de los búlgaros, n.º 22), Bonifacio VIII. (Decretal VI, 1. 5, c. 24), y Clemente X (epístola del 20 de Agosto de 1628).
[2] Agréguese a esto las cartas de Clemente XI al obispo de Agen (23 de Febrero de 1706), al duque Palatino de Dos Puentes (23 de Julio de 1707 y 22 de Septiembre de 1708), y al obispo de Wurzburgo (26 de Enero de 1706).
[3] Casos de las dispensas otorgadas por Clemente VIII a Catalina, hermana del rey Enrique IV de Francia; por Urbano VIII a Enriqueta María princesa de Francia; y la revalidación del matrimonio de Wolfgang duque de Neoburgo el 8 de Marzo de 1633.

jueves, 28 de mayo de 2026

BREVE “Nímiam licéntiam ac libertátem”, SOBRE LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS

Aun cuando el Concilio de Trento ratificó el carácter indisoluble del matrimonio proclamado en el Concilio IV de Letrán, y fijó reglas claras sobre las causas canónicas relacionadas a este, en algunos lugares se siguieron presentando abusos y prácticas contra derecho, bien por los matrimonios a conciencia (celebrados en secreto del párroco), pactos de no apelación de la sentencia de nulidad, o excesiva libertad para las licencias a otros sacerdotes distintos del párroco y dispensas de las proclamas matrimoniales, aparte de que muchos jueces eclesiásticos eran ignorantes del derecho canónico. Esta situación se veía más frecuentemente en la entonces Mancomunidad Polaco-Lituana, país cuya composición étnica y religiosa, amén de ser un estado tapón entre la Prusia protestante, la Austria católica y la Rusia ortodoxa, presentaba mayor riesgo.

Ante tales situaciones, Benedicto XIV buscó de muchas formas ponerle solución, primero con el breve Matrimónii perpétuum indissolubilémque nexum (11 de Abril de 1741), con el cual les advertía a los obispos polacos que debían proceder de una forma más cauta frente a las solicitudes de nulidad. Mas al no atender debidamente los obispos polacos estas directrices pontificias (e inclusive invocaban –fuese verdad o no– el ejemplo del entonces nuncio Fabrizio Serbelloni para justificarse), Benedicto XIV promulgó el breve “Nímiam licéntiam ac libertátem” (cuyo texto procedente de la Colección en latín y castellano de las bulas de Benedicto XIV, tomo III, Madrid, en la Oficina de D. Antonio Espinosa, año 1791, con licencia., pags. 309-336, presentamos a continuación).

BREVE “Nímiam licéntiam ac libertátem”, SOBRE LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS
  
A los Venerables Hermanos, Arzobispos y Obispos del Reino de Polonia.

Venerables hermanos, Salud y Bendición Apostólica.

Llorando Nos y detestando la demasiada licencia, libertad y abuso, introducido y recibido en los Tribunales Eclesiásticos de ese Reino de Polonia, de disolver el perpetuo e indisoluble vínculo de los matrimonios canónicamente celebrados, y estables y permanentes por espacio de muchos años por el mutuo consentimiento de los consortes, sin que interviniese para ello ninguna legítima causa, y (aun cuando la hubiese) sin ser examinada y considerada según los Cánones, y con tanta facilidad, que llegaban a escandalizarse gravemente los timoratos; hicimos saber a Vuestras Fraternidades por medio de otras letras nuestras en igual forma de Breve [Admonición Matrimónii perpétuum indissolubilémque nexum], expedidas a once del mes de Abril del año de mil setecientos cuarenta y uno, rogándoles al mismo tiempo y exhortándoles en el Señor a velar sobre las ovejas confiadas a vuestro cuidado, que nos hallábamos seriamente ocupados en meditar leyes saludables, у un conveniente método sobre este particular.

Matrimonios ocultos
1. En este intermedio habiéndonos cerciorado mas, de que en muchas regiones del orbe cristiano, estaba introducida la perversa costumbre de los matrimonios ocultos, vulgarmente llamados de conciencia, de los cuales, entre otros desórdenes y confusiones, resultaba el que dichos matrimonios clandestinos se disolvían en realidad, celebrándose públicamente otros con diferentes consortes; a fin de abolir enteramente la costumbre arriba dicha en otras letras nuestras Encíclicas [Quámvis Patérnæ vigilántiæ], escritas el día veinte y seis de Agosto del mismo año, a todos los Venerables Hermanos Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, prescribimos ciertas cosas, que siendo conformes a los sagrados Cánones y Decretos del Concilio Tridentino, disminuirían en gran parte el peso impuesto a nuestra solicitud, si cuidadosamente se observasen
   
Reglas para matrimonios válidos
2. A estas añadimos igualmente otras letras también nuestras [Dei miseratióne], expedidas con el sello de plomo a tres de Noviembre, año de la Encarnación del Señor de mil setecientos cuarenta y uno, en las cuales, publicadas y divulgadas por medio de la prensa, establecimos y mandamos observar ciertas leyes y reglas, en las causas matrimoniales, sobre la validez y nulidad de los matrimonios, oportunas y necesarias, en cuanto es dado y permitido a la prudencia humana, según las cuales los Jueces Eclesiásticos que no se dejasen arrastrar de torpes pasiones o de una ignorancia fatal pudiesen dar con seguridad su sentencia, no según su capricho, sino conforme a justicia, cuando se ofreciese ante ellos alguna causa sobre la validez o nulidad de semejantes matrimonios.

Selección de buenos jueces
3. Además de esto, habiéndosenos dicho y hecho presente que semejante mal provenía de que las comisiones que en segunda instancia se daban en las causas matrimoniales, iban dirigidas a sujetos ineptos e incapaces absolutamente de sentenciar: Nos, por medio de otras letras Encíclicas (Dei miseratióne, §. 4) escritas a todos los Prelados, no solo les ordenamos y mandamos que cada uno de ellos, con consejo del Cabildo de su Iglesia Catedral, remitiese a esta Santa Silla, una lista formal de aquellos sujetos, que atendidas exactamente todas las demás circunstancias, considerasen en el Señor aptos e idóneos para ejercer legal y sabiamente el grave ministerio de semejante Judicatura; sino que también procuramos añadir en nuestras mencionadas letras expedidas con el sello de plomo, que en lo sucesivo no se diesen las comisiones antes referidas, en las segundas instancias de las causas matrimoniales, sino a los Obispos más vecinos; y que únicamente en el caso de que esto no se pueda hacer por alguna casualidad, se dirijan dichas comisiones a alguno de los citados sujetos aptos e idóneos.

Nuevos abusos
4. Estando, pues, Nos firmemente confiados de que en virtud de las prescriptas Sanciones de nuestra providencia y autoridad Apostólica resultaría el que se aboliese enteramente el abuso antes dicho, y cualquiera otro desorden particularmente en ese Reino, como nos congratulábamos de haberse verificado ya con el auxilio del Señor en otras partes; supimos con grave dolor de nuestro corazón pontificio haberse inventado ahí nuevos fraudes, y buscado nuevos efugios a favor de los cuales se eludiesen los saludables apostólicos preceptos. Causa ciertamente horror el referir que no solamente se hacen pactos mutuos entre los consortes que litigan sobre la disolución del matrimonio, de que cualquiera de los dos que después de la sentencia dada por el Juez Eclesiástico a favor de la nulidad del matrimonio, se atreviere a apelar de ella, esté obligado a pagar al que se conforma con dicha sentencia cierta suma de dinero, sino que también es conde nado el apelante por el Juez Eclesiástico, ante quien se entabló la apelación, al pago total de dicha cantidad

Costumbres indebidas en Polonia
5. Habiéndonos informado plenamente y con el mayor cuidado de la realidad de estos hechos, somos de parecer, que el desorden y confusión arriba dichos, y actualmente reinantes en el Reino de Polonia, por la mayor parte, provienen enteramente de la costumbre y modo con que se contraen y celebran los matrimonios en la Polonia. Porque muchas veces, y aun a cada paso falta la presencia del propio Párroco, cuando se celebra matrimonio por palabras de presente, y se da comisión de asistir a él, a cualquier Sacerdote, aun sin noticia a veces del Párroco. Frecuentísimamente también se dispensan las proclamas acostumbradas, y mandadas correr con tanto encarecimiento antes de contraer el matrimonio, a la misa mayor de tres días festivos en la Iglesia Parroquial así del hombre, como de la mujer; por manera que sin intervenir causa alguna legítima y urgente, ni una sola amonestación se hace.

6. Por lo cual, quedando cerrados todos los caminos para poder averiguar si cualquier matrimonio se celebra con el debido consentimiento y libertad de ambos contrayentes, o si media entre los dos algún impedimento por el cual sea preciso disolver y anular en adelante el mismo matrimonio ya contraído; se da con esto frecuente ocasión a continuas disputas sobre la nulidad de los matrimonios contraídos aun in fácie Ecclésia, a que a veces se sostenga que el matrimonio ha sido contraído o por fuerza o miedo, y sin el libre consentimiento de uno de los consortes; a que otras se haga presente algún impedimento, el cual aunque por otra parte legítimo y canónico, hubiera podido saberse antes de contraerse el matrimonio, si de propósito y caso pensado no le hubiesen querido ocultar; ya que últimamente, se funde la nulidad del matrimonio, lo que es mas frecuente, en que se celebró en presencia de otro Sacerdote, aunque con comisión del Párroco o del Ordinario, pero sin habérsele dado dicha comisión en la forma debida y acostumbrada. No hay a la verdad quien no conozca que todas las cosas antecedentes, como perpetuo fomento de la malicia diabólica, y puerta franca para la maldad, son la verdadera causa, ya de que por medio de estos efugios y fraudes se frustre e impida el beneficio canónico de la apelación, tan recomendado por Nos en nuestras letras últimas, del cual puede gozar uno de los dos consortes, después de haber ganado el otro la instancia sobre la nulidad del matrimonio, ya también de que sean más frecuentes en Polonia las disoluciones de semejantes matrimonios con gravísima ofensa, y escándalo de las personas de probidad y timorata conciencia.

Anulación y excomunión
7. En esta atención, para satisfacer, cuanto podemos en el Señor las obligaciones del ministerio Apostólico impuestas a nuestra flaqueza, e insistir en poner oportuno remedio a este mal, motu propio, de ciencia cierta, con madura deliberación nuestra, y la plenitud del poder Apostólico, no solo anulamos por el tenor de las presentes todos y cada uno de los referidos pactos que se hayan de hacer, y de cualquier manera hechos entre los consortes, para la disolución del matrimonio; sino que también declaramos que son, y hayan de ser en lo sucesivo nulos, inválidos, írritos, de ninguna fuerza y valor aquellos que impidan directa o indirectamente la apelación de la sentencia una vez dada por el Juez sobre la nulidad del matrimonio, aunque unos y otros pactos estén aprobados y confirmados con juramento, y aunque de cualquier manera se hubiesen hecho, y formalizado antes de la publicación de nuestras referidas letras últimas, y desde ahora para entonces los anulamos, invalidamos e irritamos; de modo que por ningún acontecimiento sean obligatorios, ni se tengan por tales, así en el fuero interno, como en el externo, so pena de excomunión ipso facto incurrénda, de la cual ninguno que celebrare semejantes pactos, pueda obtener absolución, sino de Nos, y de nuestro sucesor el Romano Pontífice que en lo sucesivo existiere, fuera del artículo de la muerte. Además de esto, declaramos, que está y haya de estar sujeto a la misma pena de excomunión ipso facto, y que incurre y haya de incurrir en ella, pronunciándolo así desde ahora para entonces, cualquier Juez que se atreviere a mandar y sentenciar que los pactos arriba dichos sean cumplidos y observados; y por esta razón, segunda vez, cuanto sea necesario, innovamos, confirmamos, y publicamos nuestras mencionadas con letras, o última constitución, y todas las cosas en ella contenidas, y particularmente todo lo que se contiene, establece y manda en cuanto al orden  serie de la apelación que debe ser interpuesta por el Defensor diputado del matrimonio, siempre que el Juez sentenciase en favor de la nulidad (Dei miseratióne, §. 8 y ss.) del tal matrimonio; y mandamos a vuestras Fraternidades en virtud de santa obediencia, propongan y publiquen segunda vez, las mismas letras nuestras, como si estuviesen expresadas e insertas, palabra por palabra, en las presentes, pues es nuestra voluntad, que todo el tenor de ellas se tenga por inserto, y expresado en ellas.

Consejos para el clero
8. Y aunque juzgamos que las cosas que hasta aquí practicamos, referimos y prescribimos, son suficientes para que conociendo los Fieles, en especial de ese Reino, la santidad del matrimonio, se acerquen a celebrar este Sacramentos grande, con la piedad y reverencia de espíritu que es conveniente, y conserven perpetuamente inviolable e indisoluble esta santidad y mutua concordia de almas; sin embargo no creemos haber cumplido bastantemente con nuestra solicitud apostólica, gravísima en esta parte, si no proponemos a vuestras Fraternidades las leyes, y reglas saludables que se observan en otros Obispados bien gobernados, en los cuales casi nunca, o rara vez se suscitan pleitos sobre los matrimonios ya contraídos, ni se anulan por sentencia judicial.

9. Y primeramente está obligado el Párroco, no impidiéndoselo alguna legítima y gravísima causa, a desempeñar por sí mismo el oficio, que por derecho compete al propio Párroco, de asistir a la celebración de los matrimonios.

Proclamas nupciales
10. Es igualmente obligación impuesta al propio Párroco, que antes de hacerse en la Iglesia a la misa mayor, las públicas amonestaciones para contraer matrimonio, procure explorar, así al esposo como a la esposa con cautela y separadamente, o como se suele decir, boca a boca, sobre si mutuamente se unen en matrimonio por propia voluntad y gusto, y con verdadero consentimiento y concordia de ánimos; como también el inquirir atentamente, en cuanto sea posible, si entre los contrayentes media algún impedimento y de qué clase; si alguno de los contrayentes dio palabra y promesa a otra persona; y si los hijos e hijas de familia contraen matrimonio con consentimiento de los padres: Después de haber explorado los Párrocos con el mayor cuidado estas y otras cosas de igual momento, si hallasen que falta o perjudica para la celebración del matrimonio alguna de estas circunstancias substanciales, suspendiendo entretanto las proclamas, están obligados a participar al propio Obispo lo que resulte, y pueda ser impedimento al matrimonio, el cual, según lo pidiere el caso, proveerá de oportuno remedio en virtud de su autoridad, y de la obligación de su ministerio.

11. Y conociendo con seguridad los Párrocos que nada hay que se oponga a la publicación de las amonestaciones que se acostumbran a hacer, en tal caso las publicarán a la misa mayor de tres días festivos seguidos, según el mandato, así del Concilio Lateranense, celebrado en el Pontificado del Papa, de feliz memoria, Inocencio III nuestro Predecesor, como del Tridentino, a fin de que habiendo algún impedimento que antes no se hubiese podido averiguar, le manifiesten los oyentes que asisten a la misa.

El párroco como testigo
12. Y sin embargo de que los Obispos, que velan con la saludable atención de que antes hablamos, sobre las ovejas de su cargo, no ignoran que es válido el matrimonio contraído ante cualquier Sacerdote, aunque no sea Párroco, pero con licencia y facultad ya del propio Párroco, ya del Ordinario del lugar: y que por otra parte tienen autoridad para dispensar en las proclamas, y de permitir que habiendo grave y legítima causa haga una sola amonestación en lugar de tres, ya aun ninguna; esto no obstante, procuran con el mayor cuidado no usar a su antojo de esta su autoridad, tanto en dispensar en las amonestaciones, como en dar facultad a cualquier Sacerdote más bien que al propio Párroco, de asistir a la celebración de los matrimonios, a no ser que adviertan que una necesidad inevitable así lo exige. Antes bien, cuando conocen que es necesario dar dicha comisión, como arriba se dijo, no la conceden desde luego, sino después de constarles ciertamente por las diligencias y noticias verdaderas tomadas a este fin, no haber impedimento alguno entre los contrayentes.

Dispensas de las proclamas
13. Y en cuanto a la dispensa de las proclamas, teniendo siempre presente el Decreto del Concilio Tridentino acerca de la reforma del matrimonio, conocen clarísimamente que en esta parte no tienen una facultad absoluta é ilimitada, sino arreglada á las leyes de la prudencia, que se debe dirigir y gobernar según se presenten las ocasiones en que resulten legítimas y verdaderas causas, y de la cual deben usar con economía y cautela, de modo que sobre este particular se repiten a sí mismos continuamente las siguientes palabras del Concilio Tridentino: «Pero si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el matrimonio, si precedieren las amonestaciones, hágase solo una en este caso; o a la menos celébrese el matrimonio a presencia del Párroco y de dos o tres testigos. Después de esto y antes de consumarle, se han de hacer las proclamas en la Iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos».

14. Esta solicitud, diligencia y modo de obrar, Venerables Hermanos, de los Obispos que procuran desempeñar las obligaciones gravísimas del ministerio episcopal, especialmente en la celebración de los matrimonios, evitan casi todas las disoluciones de los casamientos. Seguidla pues Vos igualmente. Dirigid vuestros pasos por este camino, no recientemente abierto, sino siempre trillado con seguridad, y tan encarecidamente recomendado y enseñado por el santo Concilio Tridentino a todos los Obispos, mandándoles bajo de precepto que entren en él y le frecuenten, para que de este modo podáis satisfacer también en esta parte al cargo de que estáis encomendados. Esmeraos con vigilancia y solicitud en que los Párrocos y Rectores de almas, llamados para ser coadjutores en una parte de vuestros trabajos, desempeñen por sí mismos el cumplimiento de las funciones de su ministerio, con aquella vigilancia, asistencia e integridad a que están obligados. No llegue jamás el caso de que movidos de humanas pasiones, y no precisados de una legítima necesidad excusando por cualquier leve motivo la presencia de derecho de los propios Párrocos necesaria para la celebración de los matrimonios concedáis a cualquier Sacerdote la licencia de asistir a ellos. Guardad vos mismos, y haced que los demás a quienes incumbe, observen y guarden en la práctica, los mandatos y leyes canónicas acerca de las proclamas que se deben hacer antes de contraerse el matrimonio, las cuales deben ser observadas y cumplidas con grande escrupulosidad y delicadeza de conciencia, y de ningún modo omitidas, con grave escándalo y ofensa de algunos.

15. Ni tampoco os atreváis, en virtud de cualquier concesión, pretexto o color de costumbre o uso de cualquier manera introducido y dominante hasta aquí en vuestros Obispados, a abusar en adelante de aquella autoridad en dispensar sin legítima causa en las proclamas, que hasta los tiempos presentes se hizo odiosa y dio fomento a tantos pleitos: porque a la verdad, la costumbre y abuso de la autoridad, tan lejos de servir de norma de las acciones, solo contribuye a la vergüenza y afrenta de lo mal obrado.

16. Y por cuanto se asegura que os ha servido de ejemplo y estímulo para dar precipitada y pródigamente semejantes comisiones y dispensas la demasiada indulgencia en concederlas, con que (sea con verdad o sin ella) el Nuncio Ordinario de esta santa Sede Apostólica, residente según los tiempos en Polonia (en virtud de la facultad que entre otras que se acostumbra concederle como Legado a látere, por lo general le compete acerca de este punto) da estas comisiones y dispensas; mandamos que al Nuncio actual de Polonia, y al que lo fuere en lo sucesivo se le inhiba de esta facultad, a fin de que no teniendo a la vista vuestras Fraternidades este ejemplo e incitamento, se abstengan en adelante de dar las comisiones y dispensas arriba dichas.

Remedios
17. En esta inteligencia pues, Venerables hermanos, no queremos dejéis de tener entendido, que siempre que advirtamos que tantos cuidados, tantas exhortaciones, no omitidas por nuestra parte, y tantas disposiciones tomadas por nuestra providencia y autoridad apostólica no surten el efecto correspondiente a nuestra intención, dirigida a la mayor gloria de Dios y salvación de las almas, y que no se acaban del todo las antiguas causas y disputas sobre la celebración y disolución de los matrimonios, procederemos oportunamente con nuestra suprema autoridad a la aplicación de remedios más duros y eficaces, propios y convenientes para curar estos males; pues en esta parte bien conocéis que Nos, por justas y razonables causas, podemos reservar (como ciertamente sucedería si acaso se hiciese lo contrario de lo que hemos ordenado) el juicio aun en primera instancia de las causas matrimoniales de Polonia; y además de esto determinar, aun dejando a los Obispos el conocimiento de ellas en primera instancia, y en segunda a los Metropolitanos, que en las causas matrimoniales de Polonia (como en efecto lo determinaremos, aunque solo cuando la necesidad nos precise a ello), no se dé cumplimiento a ninguna sentencia pronunciada, tanto en primera instancia por los Tribunales Episcopales, como en segunda por los Metropolitanos, sobre la nulidad de los matrimonios, sin que ambas con las razones en que se funden sean primero madura y exactamente examinadas y aprobadas en la Congregación de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, intérpretes del Concilio Tridentino; e igualmente declarar que cualquier matrimonio contraído por uno de estos capítulos, o en virtud de dichas dos sentencias dadas por vuestros Tribunales, o mientras éstas se están examinando en la enunciada Congregación de Cardenales, o sin haberse verificado recurso a ella, sea y haya de ser nulo, irrito, y de ninguna fuerza y valor, aunque en su celebración se observase todo lo demás que se debe observar.
  
Validez de las disposiciones del Breve, y derogación de cualesquiera normas y procedimientos contrarios
18. Determinando que las presentes Letras y todas las cosas en ellas contenidas, aunque para ellas no hubieren dado su consentimiento, cualesquiera que tuvieren o pretendieren tener derecho o interés en las cosas referidas, de cualquier estado, orden, preeminencia o dignidad que sean, aunque dignos de especial e individual mención y expresión, o no hubieren consentido con lo arriba expuesto, ni sido llamados u oídos sobre este particular, aunque en virtud de sus privilegios o indultos debiesen consentir, ser llamados una o muchas veces, o por otra cualquiera causa aunque jurídica o privilegiada, color, pretexto y título, aunque comprehendido en el cuerpo del derecho, no puedan ser notadas, impugnadas o llevadas a controversia en tiempo alguno por vicio de obrepción o subrección, o de defecto de forma  o intención nuestra, o de consentimiento de los que tengan interés, u otro cualquier defecto, aunque sea grande, formal y substancial, ni que puedan intentar ni impetrar contra ellas el remedio de restitución por entero, abertura de boca, ni otro cualquiera de derecho, hecho o gracia; sino que dichas presentes Letras y todas las cosas en ellas contenidas sean y hayan de ser firmes, válidas, y eficaces, y surtir y obtener su pleno e íntegro efecto, y que deban observarse inviolablemente por todos aquellos a quienes toca y de cualquier manera tocare en adelante; y que así deben juzgar y sentenciar acerca de las cosas arriba dichas cualesquiera Jueces ordinarios y delegados, aunque sean Auditores del Palacio Apostólico, y Cardenales de la S. I. R. Legados a Látere, y Nuncios de la Sede Apostólica, y otros cualesquiera que gocen y hayan de gozar de cualquier preeminencia y potestad, quitándoles a todos y a cada uno de ellos cualquier facultad y autoridad de juzgar e interpretar de otro modo; y que sea írrito y de ningún valor todo lo que contra ellas se atente por cualquiera persona de cualquier autoridad a sabiendas o con ignorancia. Sin que obsten todas las cosas que en las arriba mencionadas Letras nuestras quisimos que no obstasen, ni las demás que sean en contrario.

19. Y queremos que a las copias o ejemplares de las presentes, aunque sean impresos y firmados por mano de algún Notario público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé en un todo la misma fe en juicio y fuera de él, que se daría a las presentes si fuesen exhibidas o mostradas.
  
Exhortación final y Bendición Apostólica
20. Mas llamando Nos a Vuestras Fraternidades a tomar parte en nuestra solicitud Pontificia, les rogamos y excitamos con las mayores exhortaciones apostólicas de que somos capaces, que cada uno de Vos procure siempre con la diligencia conveniente buscar y elegir en sus Tribunales los Ministros y Oficiales más sobresalientes en piedad, probidad, doctrina, prudencia y demás virtudes cristianas, y recomendables por su grande experiencia; y que a estos les encarguéis estrechamente el cuidado en cumplir cada uno su ministerio con la mayor integridad, sin dejar Vos entretanto de velar continuamente y sin omitir ninguna diligencia en esta parte; considerando que habéis de dar estrechísima cuenta a Jesucristo, Príncipe de los Pastores, del gobierno del rebaño encomendado a vuestro cuidado, y que el eterno premio propuesto en los Cielos solo será concedido a los que legítimamente peleasen. Nos entretanto, damos con el mas grande amor a Vuestras Fraternidades la bendición apostólica, como auspicio del próspero suceso, y para merecer la abundancia de los dones celestiales.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, sellado con el sello del Pescador, a 18 de mayo de 1743. Año de nuestro Pontificado.

viernes, 11 de octubre de 2024

HIMNO Te, Mater alma Núminis, DE LA DIVINA MATERNIDAD DE MARÍA SANTÍSIMA

Himno de laudes de la Divina Maternidad de María Santísima. Traducción tomada del Breviario Romano de Dom Alfonso María de Gubianas OSB.
  


LATÍN
Te, Mater alma Núminis,
Orámus omnes súpplices,
A fráude nos ut dæmónis
Tua sub umbra prótegas.
    
Ob pérditum nostrum genus
Primi paréntis crímine,
Ad ínclitum Matris decus
Te Rex suprémus extúlit.
   
Cleménter ergo próspice
Lapsis Ádami pósteris:
A te rogátus Fílius
Depónat iram víndicem.
   
Jesu, tibi sit glória,
Qui natus es de Vírgine,
Cum Patre et almo Spíritu,
In sempitérna sǽcula. Amen.
   
TRADUCCIÓN
Excelsa Madre de Dios,
A Vos dirigimos nuestras plegarias
Para que, a la sombra de vuestra protección,
Nos hallemos al abrigo de las asechanzas del demonio.
  
Si el Rey supremo os elevó
A la altísima dignidad de Madre suya,
Hízolo en favor de nuestro linaje,
Perdido por el pecado de nuestro primer padre.
   
Dignaos, pues, fijar una mirada de compasión
En la posteridad caída de Adán,
Para que, conmovida ante vuestras súplicas,
Se aplaque la cólera vengadora de vuestro Hijo.
   
Gloria a Vos, oh Jesús,
Nacido de la Virgen,
Juntamente con el Padre y el Espíritu Santo,
Por los siglos de los siglos. Amén.

jueves, 9 de mayo de 2024

ENCÍCLICA “Vix pervénit ad áures Nostras”, SOBRE EL PECADO DE LA USURA

Prestamistas judíos (miniatura de las Cántigas de Santa María. Biblioteca del Real Monasterio del Escorial).
   
El Papa Benedicto XIV resume la doctrina de la Iglesia Católica sobre la usura, declarando que esta consiste en exigir un lucro por encima de lo prestado en un préstamo, ya sea por la cantidad o las circunstancias del prestatario, constituyéndose así en pecado. Aprueba las opiniones de teólogos y canonistas que determinan que solo ciertos títulos o contratos distintos del préstamo pueden dar lugar a un beneficio justo, e insta a los obispos a enseñar esta doctrina y evitar las enseñanzas contrarias.
  
Si bien la encíclica estaba destinada originalmente a los obispos italianos, la encíclica cumple los tres requisitos de infalibilidad (el Papa se pronuncia en plena autoridad apostólica, sobre materia de costumbres y disciplina, y con carácter vinculante zanjando toda discusión), y la Suprema Congregación del Santo Oficio extendió su vigencia a toda la Iglesia Católica el 29 de julio de 1836. Además, el código pío-benedictino en su canon 2354 incluye la usura entre los delitos condenados con exclusión de los actos legítimos eclesiásticos y de los oficios que tuviere (y en el caso de los clérigos, las sanciones canónicas correspondientes).
  
ENCÍCLICA “Vix pervénit ad áures Nostras”, DE NUESTRO SANTÍSIMO SEÑOR BENEDICTO, POR LA DIVINA PROVIDENCIA PAPA XIV, SOBRE LA USURA
    

A los Venerables Hermanos Patriarcas, Arzobispos, Obispos y Clero Ordinario de Italia.
  
Venerables hermanos, saludos y bendición apostólica.
   
Apenas llegó a nuestro conocimiento la nueva controversia (a saber, si cierto contrato debía ser considerado válido), cuando comenzaron a difundirse en Italia varias opiniones que difícilmente parecían estar de acuerdo con la sana doctrina. Nos conducimos de inmediato a poner remedio en virtud de nuestro oficio apostólico, no sea que tal mal adquiriera nueva fuerza por el paso del tiempo y el silencio, o que llegara a extenderse más, sacudiendo ciudades de Italia hasta ahora no afectadas.
  
1. Por ese motivo, hemos recibido consejo, del que siempre hace uso la Sede Apostólica. Por cierto, hemos resuelto todo el asunto con varios hermanos cardenales de la Santa Iglesia Romana, reconocidos por su conocimiento y competencia en teología y derecho canónico. También llamamos a muchos del clero regular que se destacaban tanto en la facultad de teología como en la de derecho canónico. Elegimos a algunos monjes, a algunos de las órdenes mendicantes y, finalmente, a otros del clero regular. Designamos para presidirlos a uno con excelencia en derecho canónico y civil, y de mucha experiencia en los tribunales. Indicamos como fecha el 4 de julio recién pasado, para que todos ellos se reunieran en Nuestra presencia, a quienes explicamos la naturaleza de todo el asunto. Supimos que todos lo habían conocido y considerado ya antes.
  
2. Después de esto, les ordenamos que examinaran detenidamente todos los aspectos de la cuestión, buscando una solución, y que pusieran por escrito sus opiniones. Pero no les pedimos que se pronunciaran sobre el contrato que había dado lugar a la controversia, ya que no disponían de muchos documentos que se requerirían para eso. Más bien les pedimos que establecieran la doctrina cierta sobre la usura, a la que pareciera que se le ha inferido no poco detrimento por aquellas que recientemente han comenzado a difundirse en el vulgo. Todos cumplieron lo mandado. Así, declararon públicamente en dos reuniones sus conclusiones (sententias), la primera de las cuales tuvo lugar en Nuestra presencia el día 18 de julio, y la otra el 1 de agosto, hace pocos meses. Después entregaron al secretario de la reunión las conclusiones por escrito.
  
3. De hecho, demostraron ser de un mismo parecer en sus opiniones:
I. La naturaleza del pecado llamado usura tiene su lugar propio y su origen en un contrato de préstamo. Este contrato financiero entre partes que consienten exige, por su propia naturaleza, que uno devuelva a otro sólo lo que ha recibido. El pecado se basa en el hecho de que a veces el acreedor desea más de lo que ha dado. Por lo tanto, sostiene que se le debe alguna ganancia más allá de lo que prestó, pero cualquier ganancia que exceda la cantidad que dio es ilícita y usurera.
II. No se puede condonar el pecado de usura argumentando que la ganancia no es grande o excesiva, sino moderada o pequeña; tampoco se puede condonar argumentando que el prestatario es rico; ni siquiera argumentando que el dinero prestado no se deja ocioso, sino que se gasta útilmente, ya sea para aumentar la propia fortuna, para comprar nuevas propiedades o para realizar transacciones comerciales. La ley que rige los préstamos consiste necesariamente en la igualdad entre lo que se da y lo que se devuelve; una vez establecida la igualdad, quien exige más que eso viola los términos del préstamo. Por lo tanto, si uno recibe intereses, debe restituirlos según el vínculo conmutativo de la justicia; su función en los contratos humanos es asegurar la igualdad para cada uno. Esta ley debe ser observada de manera sagrada. Si no se observa con exactitud, hay que reparar.
III. Con estas observaciones, sin embargo, no negamos que a veces, junto con el contrato de préstamo, puedan correr otros títulos –que no son en absoluto intrínsecos al contrato–. De estos otros títulos surgen razones totalmente justas y legítimas para exigir algo más que la cantidad debida en el contrato. Tampoco se niega que muy a menudo es posible que alguien, por medio de contratos totalmente diferentes a los préstamos, gaste e invierta dinero legítimamente, ya sea para proveerse de una renta anual o para dedicarse a un comercio y negocio legítimos. De este tipo de contratos se puede obtener una ganancia honesta.
IV. Hay muchos contratos diferentes de este tipo. En estos contratos, si no se mantiene la igualdad, lo que se recibe por encima de lo justo es una verdadera injusticia. Aunque no caiga en la rúbrica precisa de la usura (ya que toda reciprocidad, tanto abierta como oculta, está ausente), la restitución es obligatoria. Así, si todo se hace correctamente y se pesa en la balanza de la justicia, estos mismos contratos legítimos bastan para proporcionar una norma y un principio para dedicarse al comercio y a los negocios fructíferos para el bien común. Las mentes cristianas no deben pensar que el comercio fructífero puede prosperar por medio de usuras u otras injusticias similares. Por el contrario, aprendemos de la Revelación divina que «la justicia levanta a las naciones; el pecado, en cambio, las hace miserables» (Prov. XIV, 34).
V. Pero debes considerar diligentemente esto, que algunos se persuadirán falsa y temerariamente –y tales personas se pueden encontrar en cualquier parte– de que junto con los contratos de préstamo hay otros títulos legítimos o, exceptuando los contratos de préstamo, podrían convencerse de que existen otros contratos justos, por los que es permisible recibir una cantidad moderada de intereses. Si alguien piensa así, se opondrá no sólo al juicio de la Iglesia Católica sobre la usura, sino también al sentido común humano y a la razón natural. Todo el mundo sabe que el hombre está obligado en muchos casos a ayudar a sus semejantes con un simple y sencillo préstamo. El mismo Cristo lo enseña: «No os neguéis a prestar al que os lo pida» (Matth. V, 42). En muchas circunstancias, no es posible otro contrato verdadero y justo que el del préstamo. Por lo tanto, quien desee seguir su conciencia debe primero indagar diligentemente si, junto con el préstamo, existe otra categoría por medio de la cual se pueda obtener legalmente la ganancia que busca.
  
4. Así expusieron sus opiniones los cardenales y teólogos y los hombres más versados en los cánones, cuyo consejo habíamos pedido en este gravísimo asunto. Además, nos dedicamos a estudiar en privado este asunto antes de que se convocaran las congregaciones, mientras estaban reunidas, y de nuevo después de que se hubieran celebrado; pues leímos con la mayor diligencia las opiniones de estos destacados hombres. Por ello, aprobamos y confirmamos todo lo que se contiene en las opiniones anteriores, ya que los profesores de Derecho Canónico y Teología, la evidencia bíblica, los decretos de los papas anteriores y la autoridad de los concilios de la Iglesia y de los Padres parecen ordenarlo. Además, conocemos ciertamente a los autores que sostienen las opiniones contrarias y también a los que apoyan y defienden a esos autores o, al menos, parecen tenerlos en cuenta. También sabemos que los teólogos de regiones vecinas a aquellas en las que se originó la controversia emprendieron la defensa de la verdad con sabiduría y seriedad.
   
5. Por lo tanto, dirigimos estas cartas encíclicas a todos los arzobispos, obispos y sacerdotes italianos, para que conozcan estas cuestiones. Siempre que se celebren sínodos o se prediquen sermones o se den instrucciones sobre la sagrada doctrina, deben cumplirse estrictamente los dictámenes anteriores. Tened mucho cuidado de que nadie en vuestras diócesis se atreva a escribir o predicar lo contrario; sin embargo, si alguno se negara a obedecer, deberá ser sometido a las penas que los sagrados cánones imponen a los que violan los mandatos apostólicos.
   
6. Sobre el contrato específico que ha causado estas nuevas controversias, no decidimos nada por el momento; tampoco decidiremos ahora sobre los otros contratos en los que los teólogos y canonistas no están de acuerdo. Reavivad vuestro celo por la piedad y vuestra conciencia para que ejecutéis lo que hemos dado.
  
7. En primer lugar, muestra a tu pueblo con palabras persuasivas que el pecado y el vicio de la usura están condenados con la mayor insistencia en las Sagradas Escrituras; que asume diversas formas y apariencias para que los fieles, devueltos a la libertad y a la gracia por la Sangre de Cristo, se vean de nuevo abocados a la ruina. Por lo tanto, si desean invertir su dinero, tengan un cuidado diligente para que no sean arrebatados por la codicia, fuente de todos los males; para ello, guíense por aquellos que sobresalen en la doctrina y en la gloria de la virtud.
  
8. En segundo lugar, algunos confían en sus propias fuerzas y conocimientos hasta tal punto que no dudan en dar respuesta a aquellas cuestiones que exigen un conocimiento considerable de la teología sagrada y de los cánones. Pero es esencial para estas personas, también, evitar los extremos, que son siempre malos. Por ejemplo, hay algunos que juzgan estos asuntos con tanta severidad que consideran ilegal y usurera cualquier ganancia derivada del dinero; en contraste con ellos, hay algunos tan indulgentes y tan remisos que consideran libre de usura cualquier ganancia. Que no se adhieran demasiado a sus opiniones privadas. Antes de dar su respuesta, que consulten a varios escritores eminentes; luego, que acepten aquellas opiniones que entiendan confirmadas por el conocimiento y la autoridad. Y si surge una disputa, cuando se discute algún contrato, no se lancen insultos contra los que sostienen la opinión contraria; ni se afirme que debe ser severamente censurada, sobre todo si no carece del apoyo de la razón y de los hombres de reputación. En efecto, los gritos y las acusaciones clamorosas rompen la cadena del amor cristiano y ofenden y escandalizan al pueblo.
   
9. En tercer lugar, aquellos que desean mantenerse libres y no ser tocados por la contaminación de la usura y dar su dinero a otro de tal manera que puedan recibir sólo una ganancia legítima, deben ser amonestados a hacer un contrato de antemano. En el contrato deben explicar las condiciones y la ganancia que esperan de su dinero. Esto no sólo ayudará en gran medida a evitar la preocupación y la ansiedad, sino que también confirmará el contrato en el ámbito de los negocios públicos. Este enfoque también cierra la puerta a las controversias –que han surgido más de una vez–, ya que aclara si el dinero, que se ha prestado sin interés aparente, puede contener en realidad usura encubierta.
  
10. En cuarto lugar os exhortamos a no escuchar a los que dicen que hoy en día la cuestión de la usura está presente sólo de nombre, ya que la ganancia se obtiene casi siempre del dinero dado a otro. ¡Qué falsa es esta opinión y qué alejada de la verdad! Podemos entenderlo fácilmente si consideramos que la naturaleza de un contrato difiere de la naturaleza de otro. Por la misma razón, las cosas que resultan de estos contratos diferirán de acuerdo con la distinta naturaleza de los mismos. En verdad, existe una diferencia evidente entre la ganancia que surge del dinero legalmente, y por lo tanto puede ser sostenida en los tribunales tanto del derecho civil como del canónico, y la ganancia que es obtenida ilícitamente, y por lo tanto debe ser devuelta de acuerdo con las sentencias de ambos tribunales. Por lo tanto, es claramente inválido sugerir, sobre la base de que normalmente se recibe alguna ganancia del dinero prestado, que la cuestión de la usura es irrelevante en nuestros tiempos.
   
11. Estas son las principales cosas que queríamos deciros. Esperamos que ordenéis a vuestros fieles que observen lo que prescriben estas cartas; y que emprendáis remedios eficaces si se suscitan disturbios entre vuestro pueblo a causa de esta nueva controversia sobre la usura o si se corrompe la sencillez y la pureza de la doctrina en Italia.
   
Finalmente, a vosotros y al rebaño confiado a vuestro cuidado, les impartimos la Bendición Apostólica.
    
Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 1 de noviembre de 1745, sexto año de Nuestro Pontificado. BENEDICTO PP. XIV.

viernes, 15 de marzo de 2024

ENCÍCLICA “Quod provinciále concílium Albánum”, PROHIBIENDO BAUTIZAR USANDO NOMBRES MAHOMETANOS

Diez años después de publicada “Inter omnígenas calamitátis”, aún seguían los problemas, y el Papa Benedicto XIV entonces publicó Quod provinciále concílium Albánum, reiterando la prohibición de bautizar con nombres turcos o mahometanos. Valga también la advertencia contra nombres de otras religiones o los nombres que se inventan actualmente.

ENCÍCLICA “Quod provinciále concílium Albánum” DEL SUMO PONTÍFICE BENEDICTO XIV, PROHIBIENDO BAUTIZAR USANDO NOMBRES MAHOMETANOS
   
A Nuestros Venerables Hermanos los Arzobispos y Obispos, así como a Nuestros Amados Hijos, los Párrocos y Misioneros de la Provincia de Albania.

Venerables Hermanos y Dilectos hijos, Salud y Bendición Apostólica.
 
El Concilio Provincial de vuestra provincia de Albania, Venerables Hermanos y Dilectos Hijos, se celebró en el año 1703 durante el pontificado de Nuestro predecesor el Papa Clemente XI. Decretó muy solemnemente en su canon tercero, entre otras cosas, como sabéis, que no se pusieran nombres turcos o mahometanos ni a niños ni a adultos en el bautismo. También decretó que los fieles de Cristo no debían permitirse ser llamados con nombres turcos o mahometanos que nunca habían recibido, con el fin de exención o inmunidad de impuestos, o de la ventaja del libre comercio, o de evitar sanciones. Hemos confirmado y ordenado la observancia de este decreto en nuestra carta encíclica Inter omnígenas, dirigida al Reino de Serbia y a sus regiones vecinas. Esta carta encíclica, que abarca numerosos temas de religión y disciplina, fue publicada el 2 de febrero de 1744, en el cuarto año de Nuestro pontificado. Este estatuto prudente y salvador fue establecido por vuestros predecesores con gran sabiduría y devoción como ejemplo luminoso de vuestra fe católica y de vuestra sincera piedad cristiana; en nuestra encíclica de 1744, ordenamos estrictamente que fuera imitada y observada plenamente por otras iglesias. Así como su observancia resulta claramente en mayor fama y reputación de vuestra provincia y en mayores beneficios para asegurar la salvación eterna de las almas, así también si se descuidara, deshonraría grandemente a vuestra provincia y pondría abiertamente en peligro a estas almas.

En Nuestra carta antes mencionada, designamos ese abuso como un cobarde ocultamiento de la profesión cristiana, cercano a la infidelidad. Desde entonces, hemos sabido con gran angustia de alma que muchas personas en esa provincia continúan tomando nombres turcos o mahometanos a pesar de la consideración de su salvación eterna. Lo hacen no sólo para estar inmunes y libres de los impuestos y cargas que a menudo se han impuesto y se siguen imponiendo a los fieles de Cristo, sino también para que ni ellos mismos ni sus padres puedan ser considerados como si hubieran abandonado el secta mahometana, evitando así las penas requeridas. Porque todo esto no puede ocurrir sin una pretensión de los errores de Mahoma, incluso si se adhiere a la fe de Cristo en el corazón, y esto está en desacuerdo con la sinceridad cristiana. Implica una mentira en un asunto muy grave e incluye una virtual negación de la Fe, sumamente insultante para Dios y escandalosa para el prójimo. Incluso brinda a los propios turcos una oportunidad adecuada para calificar a todos los fieles de Cristo de hipócritas y engañadores y, en consecuencia, perseguirlos justa y merecidamente.

Nuestro dolor y angustia se incrementa aún más por el hecho de que algunos de vosotros, Venerables Hermanos, y también de vosotros, Dilectos Hijos, párrocos y misioneros, no tomáis medidas contra tan vil y odiosa pretensión. De hecho, algunos de vosotros incluso os confabulábais, y al dejaros impresionar por motivos vacíos para encontrar excusas para los pecados, no dudáis en permitir que aquellos que toman nombres comunes turcos o mahometanos y desean ser llamados por ellos, participen de los Sacramentos sin ningún remordimiento de conciencia, ofenden públicamente a los fieles obedientes.

Nosotros, a quienes nos ha sido confiado el cuidado de todas las Iglesias y la administración suprema del sagrado Apostolado; en esta capacidad, estamos obligados a conducir de nuevo a todos los cristianos al camino de la salvación y a presentarlos a Dios puros y sinceros, caminando en el espíritu y en la verdad sin mácula. Hemos escuchado a Nuestros Venerables Hermanos, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, que son Inquisidores generales de las malvadas herejías sobre este tema. De acuerdo con sus consejos, primero renovamos y confirmamos con Nuestra autoridad apostólica en esta carta el loable canon del consejo de vuestra provincia de Albania, y ordenamos que se observe estrictamente. También extendemos los decretos de Nuestra Iglesia con la misma autoridad y uniformidad para incluir vuestra provincia; prohibimos igualmente estrictamente a cualquier fiel de Cristo que se atreva a adoptar nombres turcos o mahometanos para ser considerado mahometano, en cualquier caso, bajo cualquier pretexto o en cualquier circunstancia imaginable.

Además, Venerables Hermanos y Dilectos Hijos, os pedimos y exhortamos en el Señor a pensar seriamente en vuestro ministerio y en la estricta cuenta que debéis dar al Eterno Juez Jesucristo, Príncipe Supremo de los Pastores, por las ovejas encomendadas a cada uno de vosotros. A tal efecto, os instamos a cuidar personalmente de vuestras buenas obras para que vuestra elección esté asegurada. Puesto que sería muy descuidado y negligente de vuestra parte no hacerlo, no dejéis de convencer, implorar y exhortar pacientemente a los fieles de Cristo de vuestra Provincia a que lleven una buena vida entre las naciones. Animadles a que en todos los asuntos se conduzcan de manera que sean ejemplo de buenas obras, para que quienes se oponen a ellos se sientan avergonzados, ya que no tienen nada malo que decir de ellos, y no pueden acusarlos de ser malhechores, que por causa de ganancia básica profesan una cosa con sus labios mientras creen diferente en sus corazones. Pero si no aceptan vuestras advertencias y Nuestros mandamientos, deben ser obligados con la vara a seguir la norma de la disciplina apostólica. Las sanciones y penas previstas por vuestro Concilio albanés y por Nuestra carta antes mencionada deben aplicarse íntegramente en su caso: es decir, deben ser declarados indignos para recibir los Sacramentos en vida, y si mueren sin arrepentimiento, para beneficiarse de las preces después de la muerte. En la medida que sea necesario, renovamos y reaplicamos estas sanciones, y os exhortamos a velar por su debida ejecución. Esto no debería ser difícil para ninguno de vosotros, Venerables Hermanos y Dilectos Hijos, porque ninguno de los cismáticos y herejes ha sido tan temerario como para adoptar un nombre mahometano, y a menos que vuestra justicia abunde más que la de ellos, no entraréis en el reino de los Cielos.
   
Finalmente, aconsejad seriamente a aquellos que se han convertido del mahometismo o a los hijos de tales conversos, si no confían en su constancia en la Fe, por temor al castigo de sus gobernantes si abandonan sus nombres turcos, que emigren secretamente de esos territorios y vengan a refugiarse en tierras cristianas. Allí no les faltará en modo alguno la ayuda de Dios que da alimento a toda carne, ni la caridad de los fieles, especialmente si sus Obispos les proporcionan cartas de recomendación. Mientras tanto, con amor os concedemos Nuestra Bendición Apostólica, Venerables Hermanos y Dilectos Hijos, y deseamos que cada Venerable Hermano Obispo la extienda en Nuestro nombre a todos los fieles ortodoxos de Cristo en su propia diócesis.
   
Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el uno de Agosto de 1754, año decimocuarto de Nuestro Pontificado. PAPA BENEDICTO XIV.

miércoles, 13 de marzo de 2024

ENCÍCLICA “Inter omnígenas calamitátis”, EXHORTANDO A LA FIDELIDAD A LA IGLESIA ROMANA

La vida de los cristianos en las naciones de infieles musulmanes es peligrosa en muchos aspectos, no solo por las exacciones contra sus personas y propiedades, las severas restricciones a la práctica de la religión y el recibir un trato jurídico inferior, sino también en que, a vista de lo anterior expuesto, se vean tentados a apostatar, si no adhiriendo a la religión de los infieles, sí ordenando sus costumbres al modo de ellos.
   
En ese contexto, el Papa Clemente XI Albani ordenó en 1703 un concilio provincial de obispos católicos en el norte de Albania que discutió la promoción de los decretos del Concilio de Trento dentro de las diócesis albanesas, deteniendo las conversiones al Islam entre los locales y asegurando un acuerdo para negar la comunión a los criptocatólicos que profesaban la fe musulmana. Años después, su sucesor Benedicto XIV Lambertini redactó la encíclica “Inter omnigenas calamitátis” al Clero y los fieles de la Serbia otomana y regiones vecinas, exhortándoles a no ceder a los errores de la media luna, y permanecer fieles a las reglas de la Iglesia de Roma.
   
Por primera vez, traemos la traducción al español de esta encíclica, que juzgamos de especial importancia no solo ante el peligro que se cierne sobre el Remanente fiel por los infieles, sino también por la Apostasía generalizada.
    
ENCÍCLICA “Inter omnigenas calamitátis” DEL SUMO PONTÍFICE BENEDICTO XIV, EXHORTANDO A LA FIDELIDAD A LA IGLESIA ROMANA
   

A los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos, y Dilectos Hijos, Párrocos y a todo el Clero y al pueblo del Reino de Serbia y de las otras regiones vecinas.
   
Venerables Hermanos y Dilectos Hijos, salud y Apostólica Bendición.

Entre las calamidades de toda especie por las que por todas partes son oprimidos los hijos de la Iglesia que viven bajo el dominio de los infieles, y por todas las cuales sentimos compasión con paternal caridad, las que más solicitan y apremian nuestra alma son las de lo cual tememos que pueda surgir una oportunidad de perdición para las almas redimidas por la Sangre de Cristo, con la consecuencia de que se cause daño a la integridad de la Fe y disciplina católica. Entre las calamidades que vosotros, Venerables Hermanos, Amados Hijos, habéis soportado durante mucho tiempo en el Reino de Serbia bajo el durísimo yugo de los turcos, y que otras veces llegaron a Nuestros oídos de muchas partes, las últimas que Nos fueron explicadas con más detalles y casi mostrado a Nuestros ojos por el Venerable Hermano Juan Bautista, elegido y constituido Arzobispo de Escopia por Nosotros. De hecho, aunque tuviéramos que alabar y hasta admirar la asidua vigilancia y preocupación por su rebaño de los Pastores de este Reino y la firme constancia del pueblo en la fe y en la piedad, entre las gravísimas vejaciones y persecuciones infligidas por la crueldad del odio a los cismáticos, sin embargo, tanto el comportamiento no lineal y fluctuante o incluso arbitrario, en asuntos de la mayor importancia, de algunos de ellos, como la corrupción de costumbres y disciplinas llevada a la mayoría de los fieles por la compañía de extranjeros nos causaron mucho dolor, pero sobre todo el vergonzoso ocultamiento de la profesión cristiana, similar a la infidelidad, que muchos en estas regiones parecen utilizar, por temor a daños materiales.

1. En verdad, aquellas cosas que se dice que se han introducido entre los fieles de estas Iglesias contra la pureza de la fe y de las costumbres, debían, en su mayor parte, ser impedidas o corregidas y modificadas en virtud de sanciones suficientemente conocidas de los poderes pontificios. derecho y canónico, de los decretos de la Sede Apostólica emitidos más a menudo a través del cuerpo de los Venerables Nuestros Hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana encargados de los asuntos de “Propaganda fide”, pero especialmente por lo establecido en el Concilio albanés que fue convocada y celebrada, bajo Nuestro predecesor de feliz memoria Clemente XI, por el Primado de este Reino, para todo el clero y el pueblo de Albania y Serbia. Por lo tanto, recordando a todos todas las leyes antes mencionadas del Derecho Eclesiástico y de la Sede Apostólica y recomendándoles encarecidamente que las estudien y observen, ordenamos que el mencionado Consejo albanés, especialmente adaptado a su situación y a la oportunidad de los tiempos, sea mantenido en todos los aspectos y observado en todas partes, queriendo que todos los Arzobispos, Obispos, Párrocos y Misioneros y demás que están al cuidado de las almas en este Reino, tengan consigo algún ejemplar de ese Concilio y traten de regular y conformar su conducta y la de sus fieles según esas normas.

2. Sin embargo, para que los abusos más graves contra la integridad de la Fe, las costumbres y los ritos que han llegado a Nuestro conocimiento desde estas regiones puedan ser completamente removidos y eliminados para siempre, después de que Nosotros mismos los hayamos considerado y examinado con atención y diligencia, hemos determinado, con el consejo de Nuestros Venerables Hermanos, informaros y anunciaros los Decretos que siguen, cuyas disposiciones confiamos en el Señor deben ser abrazadas voluntariamente por todos vosotros, a quienes pertenecen, como útiles. y necesarios, y sin embargo ordenamos con autoridad apostólica que se cumplan y conserven con precisión.

3. Partiendo, pues, de las cosas de la Fe, sin las cuales es imposible agradar a Dios, ordenamos y mandamos rigurosamente a todos y cada uno de los fieles de este Reino que quieran mantener la comunión con la Iglesia Católica, que se guarden de hacer o admitir cualquier cosa contraria. los preceptos y normas evangélicas, para ocultar la posesión de la Religión Cristiana, aunque a veces sea lícita y necesaria; especialmente aquellas cosas que implican una afirmación de la secta mahometana. Por tanto, si han recibido la circuncisión, sepan que de nada les beneficiará Cristo, según la palabra del Apóstol. Que eviten por completo tomar nombres turcos, que ni siquiera deberían recordar con los labios; frecuentar los abominables templos de los infieles, llamados Mosche y; profanar, comiendo carne, los días de ayuno eclesiástico: esto, para ser creídos mahometanos. De hecho, todas estas cosas, incluso si la Fe de Cristo se mantiene en el corazón, no se pueden hacer sin la simulación de los errores de Mahoma, contrarios a la sinceridad cristiana; esta simulación contiene una mentira sobre un asunto muy grave y supone una virtual negación de la Fe, con gravísima ofensa a Dios y escándalo a los demás.

4. Pero mucho más, en el caso de que sean interrogados por las autoridades públicas, deben saber que no les es lícito profesar ser seguidores de la secta mahometana, pero deben recordar que éste es el momento en que - blandiendo el escudo de la Fe - no sólo deben creer con el corazón en la justicia, sino también confesar a Cristo con la boca para salvación, de lo contrario, si se han atrevido a negarlo ante los hombres, Él también los negará ante su Padre.

5. Igualmente impío e ilícito es el abuso de aquellos cristianos de Serbia que, al borde de la muerte, permiten o disponen que sus cadáveres sean entregados a los entierros de los turcos, con su ayuda y con el uso de ritos mahometanos; de hecho, si no deben avergonzarse de Cristo en absoluto en la vida, al menos deben avergonzarse en el momento en que están a punto de comparecer ante su terrible juicio, para que Él no se avergüence de ellos ante su Padre Eterno. .

6. Será, pues, tarea de los Obispos, Párrocos y Misioneros enseñar y amonestar seriamente a aquellos cristianos que perversamente se atrevan a hacer las cosas antes mencionadas, con gran ofensa a la Fe; en vano se jactan de la custodia, del celo en la ley cristiana y de la educación de sus hijos en la misma ley, ya que si fallan aunque sea en uno de estos puntos, son culpables de todos. Por tanto, que les declaren abiertamente que quien, por temor a cualquier poder o por temor a perder bienes materiales, traiciona su fe, provoca sobre sí mismo la ira de Dios y se excluye de toda esperanza de salvación, a menos que se arrepienta, ya que teme al hombre. más que Dios y prefiere conservar las cosas efímeras de esta tierra antes que adquirir realidades eternas. Entonces, si algunos quieren continuar obstinadamente en este camino de impiedad, serán privados de los sacramentos durante la vida y, si mueren sin arrepentirse, de los sufragios después de la muerte; ningún Ministro de la Iglesia se atreve a admitirlos, de lo contrario tendrá que ser castigado por su propio Obispo con penas canónicas, según lo prescrito también por el citado Concilio albanés.

7. También deben ser alejadas de los Sacramentos de la Iglesia aquellas mujeres que, introducidas en el pabellón turco con el título de esposas, ocultando la profesión de la religión cristiana, llevan una vida alejada de todo ejercicio de la religión; Los Pastores deben declararles que no ponen su confianza para la salvación eterna en esa fe que, muerta sin obras, están convencidos de que sólo pueden conservar útilmente en el corazón.

8. En cuanto a los hijos de estas mujeres, que son presentados a los párrocos para ser bautizados, si su vida parece en peligro, los citados párrocos no deben dudar en bautizarlos, advirtiendo a las madres que, si se recuperan, lo harán. Hay que educarlos con compromiso en la religión cristiana. Respecto a los de constitución sana y robusta, que son presentados al Bautismo por las citadas madres sin fines supersticiosos, sino con el único fin de obtener la salvación, ya que es imposible examinar las circunstancias individuales que puedan convencer si perseverarán en el culto de de la ley evangélica y de la fe, o si, privados de la educación cristiana por madres de esa especie, seguirán la impiedad de su padre mahometano, considerando también los peligros de la infancia por los que dicen que, en su mayor parte, un tercio de los hombres mueren antes de cumplir los 10 años, pensamos que no tenemos que mandar nada expresamente. Sólo exhortamos a los Ministros eclesiásticos a que, después de haber invocado con gemidos la luz del Espíritu Santo, se comporten según su guía y las indicaciones de su prudencia. Si luego creen que pueden admitirlos al bautismo, no dejen de inculcar a sus madres la rigurosa obligación a la que están obligadas de hacer conocer la verdad de Dios a estos hijos de la Iglesia, si llegan al uso del bautismo. razón, y educarlos en la disciplina y en la ley del Señor.

9. También llega a Nuestros oídos la grave y muy lamentable noticia de que los Decretos del Concilio de Trento sobre el Sacramento del Matrimonio no son observados por algunas personas en estas regiones en las que –como lo demostró el propio Concilio albanés– fueron debidamente publicados en su tiempo. Por lo tanto, declarando que todos los fieles de estas partes están obligados por los citados Decretos, definimos como completamente inválidos y nulos aquellos supuestos matrimonios que se contraen sólo ante el juez de los turcos, llamado “cadí”, o incluso sin él, por sólo los cónyuges, y no según las prescripciones del citado Concilio de Trento. A los que contraen matrimonios nulos y clandestinos de esta especie y, después de haberlos contraído, conviven juntos, les mandamos, como personas que viven en concubinato ilícito, a menos que hagan penitencia del pasado y se unan en matrimonio válido respecto de la Iglesia, se les mantiene alejados de la participación en los Sacramentos.

10. Pero cuando el matrimonio ha sido contraído según el rito por los fieles, no les permitimos en absoluto, ni siquiera para salvaguardar a sus mujeres del rapto de los turcos, renovarlo ante el Cadí por medio de apoderados según el rito turco, salvo que el rito mahometano de la boda es puramente civil y no contiene ninguna invocación a Mahoma ni ningún otro tipo de superstición. Porque aunque no lo hagan personalmente, sino a través de apoderados, nunca deben ser considerados inocentes del delito cometido por su autoridad o mandato.

11. En cuanto a las publicaciones establecidas por el Concilio de Trento, aunque se dice que en Serbia no están en absoluto confirmadas por el uso, ya que sin embargo están prescritas a los párrocos también de Serbia en el anteriormente elogiado Concilio albanés, la facultad de prescindir de ellos salvo por razones de urgente necesidad, mandamos que así se observe en todo, en la medida de lo posible.

12. Si, pues, la mujer de algún fiel huye a los turcos y se atreve a contraer matrimonio impío con uno de ellos, no le es lícito al marido casarse con otra en su lugar, ya que el matrimonio es indisoluble por derecho divino mientras viven los cónyuges, no se disuelve en absoluto por la fechoría de tal mujer. Por lo tanto, si uno en tal situación se casa con otra, comete adulterio y, si no se separa completamente de ella, debe mantenerse alejado de los Sacramentos.

13. Y, sin embargo, está claro para todos lo que se debe decir acerca de la salvación de tales mujeres, a menos que hagan penitencia. Respecto a las mujeres cristianas secuestradas por los turcos y casadas a la fuerza o en la infancia que, sin estar unidas por ningún derecho de fe sacramental, perseveran en concubinato ilícito con infieles, establecemos en todo lo mismo que se decretó en el citado Concilio. Albanés: que se les nieguen los sacramentos de la Iglesia, sin tener en cuenta ni su supuesta perseverancia en la fe cristiana, ni la violencia ejercida contra ellos por los turcos en la infancia, ni el hecho de que son considerados por los turcos como los únicos o mejor esposa o derecho. Estas cosas no dan derecho alguno a los que viven en concubinato o fornicación a recibir los Sacramentos, ni ofrecen a los Sacerdotes facultad alguna para administrarlos a los indignos.

14. En cuanto a las dispensas matrimoniales, los Obispos y Misioneros de Serbia tengan cuidado de no utilizar las facultades que les comunica esta Santa Sede sin juicio o hacia quienes no las merecen, y de no exceder los límites de su autoridad. Por lo tanto, hemos establecido que no se debe conceder ninguna dispensa a los cristianos ocultistas mencionados anteriormente que pretendan seguir los ritos mahometanos; de hecho, avergonzándose de Cristo, se hacen indignos de las gracias de la Iglesia, que es la esposa de Cristo. Además, no concederán dispensa alguna en los casos en que prevean que los matrimonios no serán válida y santamente celebrados según el rito de la Iglesia Católica, como antes se ha dicho; en este caso, en efecto, no serían dispensas, sino disipaciones e incitaciones a la incontinencia, de las que el ministro fiel y prudente de Cristo debe mantenerse alejado en todos los sentidos.

15. Especialmente entonces deben considerar que, entre las demás facultades que se les comunican, no está la de dispensar del impedimento de justicia de la honestidad pública, resultante del matrimonio ratificado ocurrido en otro tiempo entre uno u otro de los cónyuges. partes y el pariente de primer grado de la otra parte, pero que se disolvió antes de su consumación o por muerte u otra causa legítima. De hecho, este impedimento es más fuerte que el que surge del matrimonio conyugal: por lo tanto, deben evitarse conceder una dispensa de esta clase.

16. En la celebración de la boda deberán observarse los tiempos prescritos por la Iglesia Católica. Si, pues, los mahometanos, celebrando sus bodas en los tiempos prohibidos, han invitado a algún creyente a causa de su oficio, ya que los preceptos de la Iglesia no conciernen en lo más mínimo a los que están fuera de ella, los católicos de Serbia no tienen prohibido participar, comportarse de manera cristiana, modestia, siempre que pueda realizarse sin ofender al Creador, ni a los fieles, ni a la Iglesia de Dios, y que no haya invocación de Mahoma en la boda turca ni rito supersticioso en el que los invitados Los cristianos deben participar o consentir con la boca o con las acciones.

Sin embargo, si intentan, en la medida de sus posibilidades, evitar esas reuniones de infieles y esos banquetes profanos, evitarán muchos peligros para sus almas.

17. En cuanto al conocimiento espiritual, ordenamos que en Serbia se observen en todo los sabios Decretos del Concilio de Trento, a pesar de cualquier costumbre contraria. Por lo tanto no permitimos que ese cognación que surge de los Sacramentos del Bautismo y de la Confirmación se extienda más allá de las personas y grados definidos por el propio Concilio, y declaramos expresamente que ninguna cognación espiritual surge de ninguna otra causa y especialmente de la asistencia prestada al matrimonio, incluso previa invitación de los contrayentes; ni entre aquellos a quienes se les corta el pelo a sus hijos por primera vez. De hecho, la razón del citado decreto conciliar es que, por demasiadas prohibiciones, ya no ocurre que los matrimonios se contraigan en casos prohibidos sin saberlo, ni que perseveren en el pecado, ni que deban disolverse con escándalo. Lo que sabiamente se estableció respecto de aquellos casos de cognación espiritual que ya habían sido aceptados en la Iglesia, debe valer mucho más para otras especies de este género que, desconocidas en la Iglesia católica, tienen un origen infectado por los cismáticos, de los cuales se trata. Los típicos imponen a los hombres pesadas cargas que son imposibles de llevar, sin moverlas ni siquiera con un dedo. Por lo tanto, es ciertamente despreciable el escándalo de estas personas, si han sabido de la observancia de este decreto entre los fieles.

18. Respecto, pues, de los ritos sagrados, en los que las Iglesias de estas regiones, poniéndose ante esta Iglesia romana, Madre y Maestra de todas las demás, como espejo y ejemplo, demuestran que no utilizan otra cosa que el Misal, el Ritual y el Ceremonial Romano, exhortamos a los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos a no cambiar nada en esta segura y loable costumbre; tanto en la celebración de los Santos Misterios como en la administración de los Sacramentos, así como en las Bendiciones y Exorcismos, no permiten que se abra la entrada, bajo ningún pretexto, a cualesquiera otros ritos, ceremonias y oraciones, tomados de en otra parte.

19. Cuiden, pues, de que las causas de temor que a veces se citan para omitir las ceremonias prescritas por el Ritual Romano en la administración del Bautismo no sean inútiles o ligeras; y, si sucede que son desatendidos por motivos reales y graves, también velarán por que se lleven a cabo lo antes posible. En efecto, ritos de tanta importancia y antigüedad, y supremamente necesarios para procurar la reverencia del Sacramento, no pueden descuidarse sin pecado grave.

20. Procure también que, salvo caso de necesidad y justo temor inspirado por infieles, no se utilice en la administración del bautismo agua común y natural, ni siquiera la bendita para las purificaciones; ni dejar de utilizar imprudentemente el agua bendita para este preciso fin según la prescripción del Ritual Romano. De hecho, difícilmente puede ocurrir, sin el mayor descuido y vano temor (también según el sentido del Concilio albanés), que en las iglesias parroquiales, donde existen, las pilas bautismales no sean bendecidas en los horarios establecidos y según las ritos, o que no hay suficiente cantidad de Óleos Sagrados para ello.

21. Para el cumplimiento de su deber pastoral, procuren también que a los fieles que viven en cualquier lugar no les falte sacerdotes católicos que puedan administrarles la sacrosanta Eucaristía en la solemnidad de Pascua, tanto para que se observe el Decreto del Concilio de Letrán por todos los fieles de ambos sexos, y para que, en la alegría común de toda la Iglesia por la Resurrección del Señor, los hijos de la Iglesia se alimenten y fortalezcan en este pasto vivificante que es también símbolo de unidad. . Y si sucede que, por inconveniencia de los lugares y tiempos, esto no se puede hacer de ninguna manera dentro de las dos semanas que transcurren desde el Domingo de Ramos al Domingo en Albis, en este caso, según esta Carta, concedemos y permitan a los habitantes de estas regiones de Serbia poder cumplir ese precepto ya sea en Cuaresma o en la solemnidad de Pentecostés y en los días anteriores, según el consejo de su Sacerdote.

22. Con demasiado dolor supimos entonces que las Iglesias de estas regiones están tan abandonadas y ruinosas y que la furia de los infieles es tan insolente que no es posible conservar la Sagrada Eucaristía de forma digna y segura, como conviene. De esto se sigue que la mayoría de los fieles enfermos pagan su deuda con la naturaleza sin el Viático de la salvación. Para el futuro, este gravísimo mal debe ser remediado y previsto, en la medida de lo posible; por eso los párrocos deben procurar con ansiosa diligencia tener noticias de los enfermos, no sólo para purificarlos con el sacramento de la Penitencia, y ayudarlos y aliviarlos con exhortaciones cristianas y consuelos espirituales, sino también para que sean refrescados con el Cuerpo santísimo de Cristo y fortalecido para afrontar la última batalla. Por lo tanto, cuando vean que el peligro de muerte agobia a algún creyente, deben administrarle lo antes posible el mencionado Sacramento de la Eucaristía y, si pueden hacerlo sin peligro, tomándolo de la Iglesia, si la hay, deben llevarla a la casa de los enfermos, ya que no es lícito celebrar Misa entre los enfermos, en lugar no consagrado, salvo en el caso más grave de necesidad.

23. Mientras el Sacerdote lleva entonces tan gran Sacramento a los enfermos, debe observar cuidadosamente los decretos promulgados en el Concilio albanés, según los cuales se manda que, después de ponerse la sobrepelliz y colocarse la estola sobre los hombros, con al menos una vela al frente, recitando en voz baja himnos y salmos, llevar devotamente el Sacramento dentro del Píxide Sagrado o en un Cáliz limpio, sosteniéndolo frente al pecho con ambas manos. Pero cuando la soberbia y la iniquidad de los turcos son más fuertes (como se añade en el mismo lugar), el Sacerdote lleva siempre la estola cubierta por su túnica, esconde el Pyx en una bolsa o bolsa que, colgada del cuello con cordones, guarda sobre el pecho, y nunca vayas solo, sino acompañado al menos de una persona fiel, en ausencia de un clérigo.

24. Finalmente, en cuanto al entierro de los cadáveres de los fieles, deben evitarse todas las vanas creencias de los turcos, de las que en verdad derivan un origen impuro algunos ritos supersticiosos, como los lavamientos que se realizan con incienso y con la recitación. de ciertas oraciones que son desaprobadas por la Iglesia Católica. Por tanto, absteniéndose, en la medida de lo posible, de toda apariencia negativa y de la imitación de los infieles, los pueblos de estas regiones deben aprender que en estos ritos no hay nada necesario para la salvación y el sufragio de los difuntos, y no deben dar importancia a los rumores y escarnios de los turcos, ni a los vanos discursos de los cismáticos.

25. Al juzgar los peligros ante los cuales hemos declarado que el rigor de la disciplina eclesiástica puede suavizarse en las circunstancias antes expuestas, advertimos y oramos a todos los fieles de estas regiones, y especialmente a los Pastores de las Almas, para que, levantándose con fortaleza cristiana, que las almas abatidas consideren qué es lo que realmente debe temer y qué despreciar; que observen los preceptos de Dios y de la Iglesia no con angustia y temor de las autoridades terrenas, sino con la amplitud de la caridad y el ardor del amor que ahuyenta el miedo; administrar el cuidado de las Almas. Y si juzgan que la única razón para transgredir los preceptos de la religión cristiana o para descuidar el cuidado de las almas que les han sido confiadas, el solo temor a las injurias de los turcos o al peligro de leves inconvenientes, verdaderamente se puede decir de ellos: «Temblaron de miedo donde no había nada que temer». Por eso exhortamos en el Señor y conjuramos a los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos, a quienes el Espíritu Santo puso para gobernar estas Iglesias oprimidas por una masa de gravísimas calamidades, a que destierren estos vanos temores del pecho de los Ministros inferiores de la Iglesia y de todos los fieles, y aliviarlos y estimularlos para que, habiendo pisoteado igualmente los señuelos y los terrores del mundo, por el camino arduo y estrecho, puedan seguir con coherencia a Cristo, Cabeza de la Iglesia, que los llama a la cumbre de la santificación.

26. Finalmente, reconozcan la singular misericordia hacia ellos de nuestro Dios, quien, mientras con terrible juicio permitió que la religión cristiana fuera completamente pisoteada y extinguida en otras regiones sometidas al dominio de los infieles, en cambio quiso que la religión cristiana brille en este Reino de Serbia la luz de su verdad, mirando que los hombres que se encuentran en angustias y tribulaciones puedan recibir consuelo en esta vida, y sean conducidos a alcanzar el otro mejor y más bienaventurado.

27. Por tanto, Venerables hermanos, hijos amados, meditad de nuevo y cuidad de que, por vicio de un alma ingrata, no se seque el flujo de la misericordia divina hacia vosotros y os sea quitado el Reino de Dios, ya que habrá desdeñado cumplir sus leyes y conservar las costumbres correctamente establecidas.

28. Si, pues, los decretos anteriores, a los que quisiéramos referir vuestro modo de obrar por la pureza de las santísimas leyes de la Iglesia, y que con autoridad apostólica os declaramos en esta Carta nuestra, deben cumplirse íntegramente te parecerá pesado e imposible de soportar, cuida de no atribuir, en tu opinión, al peso ligero de Cristo y al suave yugo de su ley, esa pesadez y molestia que derivan, ya sea de la excesiva preocupación por conservar los bienes temporales, ya de la la avidez por adquirirlos. Si rechazáis estas cosas y consideráis que la servidumbre del mundo no puede conciliarse con la que habéis declarado a Cristo, todo os parecerá verdaderamente ligero y fácil en la observancia de la ley cristiana. Y entonces Dios es fiel y no os permitirá ser perseguidos por infieles ni ser tentados más allá de vuestras fuerzas, sino que de la tentación sacará ganancia y recompensará abundantemente los pocos momentos de vuestras tribulaciones con una acumulación eterna de gloria. Deseándoles todo esto de corazón del mismo Padre de las misericordias y Dios de todo consuelo, afectuosamente os impartimos a todos la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 2 de Febrero de 1744, año cuarto de Nuestro Pontificado. PAPA BENEDICTO XIV.