jueves, 28 de mayo de 2026

BREVE “Nímiam licéntiam ac libertátem”, SOBRE LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS

Aun cuando el Concilio de Trento ratificó el carácter indisoluble del matrimonio proclamado en el Concilio IV de Letrán, y fijó reglas claras sobre las causas canónicas relacionadas a este, en algunos lugares se siguieron presentando abusos y prácticas contra derecho, bien por los matrimonios a conciencia (celebrados en secreto del párroco), pactos de no apelación de la sentencia de nulidad, o excesiva libertad para las licencias a otros sacerdotes distintos del párroco y dispensas de las proclamas matrimoniales, aparte de que muchos jueces eclesiásticos eran ignorantes del derecho canónico. Esta situación se veía más frecuentemente en la entonces Mancomunidad Polaco-Lituana, país cuya composición étnica y religiosa, amén de ser un estado tapón entre la Prusia protestante, la Austria católica y la Rusia ortodoxa, presentaba mayor riesgo.

Ante tales situaciones, Benedicto XIV buscó de muchas formas ponerle solución, primero con el breve Matrimónii perpétuum indissolubilémque nexum (11 de Abril de 1741), con el cual les advertía a los obispos polacos que debían proceder de una forma más cauta frente a las solicitudes de nulidad. Mas al no atender debidamente los obispos polacos estas directrices pontificias (e inclusive invocaban –fuese verdad o no– el ejemplo del entonces nuncio Fabrizio Serbelloni para justificarse), Benedicto XIV promulgó el breve “Nímiam licéntiam ac libertátem” (cuyo texto procedente de la Colección en latín y castellano de las bulas de Benedicto XIV, tomo III, Madrid, en la Oficina de D. Antonio Espinosa, año 1791, con licencia., pags. 309-336, presentamos a continuación).

BREVE “Nímiam licéntiam ac libertátem”, SOBRE LA VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS
  
A los Venerables Hermanos, Arzobispos y Obispos del Reino de Polonia.

Venerables hermanos, Salud y Bendición Apostólica.

Llorando Nos y detestando la demasiada licencia, libertad y abuso, introducido y recibido en los Tribunales Eclesiásticos de ese Reino de Polonia, de disolver el perpetuo e indisoluble vínculo de los matrimonios canónicamente celebrados, y estables y permanentes por espacio de muchos años por el mutuo consentimiento de los consortes, sin que interviniese para ello ninguna legítima causa, y (aun cuando la hubiese) sin ser examinada y considerada según los Cánones, y con tanta facilidad, que llegaban a escandalizarse gravemente los timoratos; hicimos saber a Vuestras Fraternidades por medio de otras letras nuestras en igual forma de Breve [Admonición Matrimónii perpétuum indissolubilémque nexum], expedidas a once del mes de Abril del año de mil setecientos cuarenta y uno, rogándoles al mismo tiempo y exhortándoles en el Señor a velar sobre las ovejas confiadas a vuestro cuidado, que nos hallábamos seriamente ocupados en meditar leyes saludables, у un conveniente método sobre este particular.

Matrimonios ocultos
1. En este intermedio habiéndonos cerciorado mas, de que en muchas regiones del orbe cristiano, estaba introducida la perversa costumbre de los matrimonios ocultos, vulgarmente llamados de conciencia, de los cuales, entre otros desórdenes y confusiones, resultaba el que dichos matrimonios clandestinos se disolvían en realidad, celebrándose públicamente otros con diferentes consortes; a fin de abolir enteramente la costumbre arriba dicha en otras letras nuestras Encíclicas [Quámvis Patérnæ vigilántiæ], escritas el día veinte y seis de Agosto del mismo año, a todos los Venerables Hermanos Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, prescribimos ciertas cosas, que siendo conformes a los sagrados Cánones y Decretos del Concilio Tridentino, disminuirían en gran parte el peso impuesto a nuestra solicitud, si cuidadosamente se observasen
   
Reglas para matrimonios válidos
2. A estas añadimos igualmente otras letras también nuestras [Dei miseratióne], expedidas con el sello de plomo a tres de Noviembre, año de la Encarnación del Señor de mil setecientos cuarenta y uno, en las cuales, publicadas y divulgadas por medio de la prensa, establecimos y mandamos observar ciertas leyes y reglas, en las causas matrimoniales, sobre la validez y nulidad de los matrimonios, oportunas y necesarias, en cuanto es dado y permitido a la prudencia humana, según las cuales los Jueces Eclesiásticos que no se dejasen arrastrar de torpes pasiones o de una ignorancia fatal pudiesen dar con seguridad su sentencia, no según su capricho, sino conforme a justicia, cuando se ofreciese ante ellos alguna causa sobre la validez o nulidad de semejantes matrimonios.

Selección de buenos jueces
3. Además de esto, habiéndosenos dicho y hecho presente que semejante mal provenía de que las comisiones que en segunda instancia se daban en las causas matrimoniales, iban dirigidas a sujetos ineptos e incapaces absolutamente de sentenciar: Nos, por medio de otras letras Encíclicas (Dei miseratióne, §. 4) escritas a todos los Prelados, no solo les ordenamos y mandamos que cada uno de ellos, con consejo del Cabildo de su Iglesia Catedral, remitiese a esta Santa Silla, una lista formal de aquellos sujetos, que atendidas exactamente todas las demás circunstancias, considerasen en el Señor aptos e idóneos para ejercer legal y sabiamente el grave ministerio de semejante Judicatura; sino que también procuramos añadir en nuestras mencionadas letras expedidas con el sello de plomo, que en lo sucesivo no se diesen las comisiones antes referidas, en las segundas instancias de las causas matrimoniales, sino a los Obispos más vecinos; y que únicamente en el caso de que esto no se pueda hacer por alguna casualidad, se dirijan dichas comisiones a alguno de los citados sujetos aptos e idóneos.

Nuevos abusos
4. Estando, pues, Nos firmemente confiados de que en virtud de las prescriptas Sanciones de nuestra providencia y autoridad Apostólica resultaría el que se aboliese enteramente el abuso antes dicho, y cualquiera otro desorden particularmente en ese Reino, como nos congratulábamos de haberse verificado ya con el auxilio del Señor en otras partes; supimos con grave dolor de nuestro corazón pontificio haberse inventado ahí nuevos fraudes, y buscado nuevos efugios a favor de los cuales se eludiesen los saludables apostólicos preceptos. Causa ciertamente horror el referir que no solamente se hacen pactos mutuos entre los consortes que litigan sobre la disolución del matrimonio, de que cualquiera de los dos que después de la sentencia dada por el Juez Eclesiástico a favor de la nulidad del matrimonio, se atreviere a apelar de ella, esté obligado a pagar al que se conforma con dicha sentencia cierta suma de dinero, sino que también es conde nado el apelante por el Juez Eclesiástico, ante quien se entabló la apelación, al pago total de dicha cantidad

Costumbres indebidas en Polonia
5. Habiéndonos informado plenamente y con el mayor cuidado de la realidad de estos hechos, somos de parecer, que el desorden y confusión arriba dichos, y actualmente reinantes en el Reino de Polonia, por la mayor parte, provienen enteramente de la costumbre y modo con que se contraen y celebran los matrimonios en la Polonia. Porque muchas veces, y aun a cada paso falta la presencia del propio Párroco, cuando se celebra matrimonio por palabras de presente, y se da comisión de asistir a él, a cualquier Sacerdote, aun sin noticia a veces del Párroco. Frecuentísimamente también se dispensan las proclamas acostumbradas, y mandadas correr con tanto encarecimiento antes de contraer el matrimonio, a la misa mayor de tres días festivos en la Iglesia Parroquial así del hombre, como de la mujer; por manera que sin intervenir causa alguna legítima y urgente, ni una sola amonestación se hace.

6. Por lo cual, quedando cerrados todos los caminos para poder averiguar si cualquier matrimonio se celebra con el debido consentimiento y libertad de ambos contrayentes, o si media entre los dos algún impedimento por el cual sea preciso disolver y anular en adelante el mismo matrimonio ya contraído; se da con esto frecuente ocasión a continuas disputas sobre la nulidad de los matrimonios contraídos aun in fácie Ecclésia, a que a veces se sostenga que el matrimonio ha sido contraído o por fuerza o miedo, y sin el libre consentimiento de uno de los consortes; a que otras se haga presente algún impedimento, el cual aunque por otra parte legítimo y canónico, hubiera podido saberse antes de contraerse el matrimonio, si de propósito y caso pensado no le hubiesen querido ocultar; ya que últimamente, se funde la nulidad del matrimonio, lo que es mas frecuente, en que se celebró en presencia de otro Sacerdote, aunque con comisión del Párroco o del Ordinario, pero sin habérsele dado dicha comisión en la forma debida y acostumbrada. No hay a la verdad quien no conozca que todas las cosas antecedentes, como perpetuo fomento de la malicia diabólica, y puerta franca para la maldad, son la verdadera causa, ya de que por medio de estos efugios y fraudes se frustre e impida el beneficio canónico de la apelación, tan recomendado por Nos en nuestras letras últimas, del cual puede gozar uno de los dos consortes, después de haber ganado el otro la instancia sobre la nulidad del matrimonio, ya también de que sean más frecuentes en Polonia las disoluciones de semejantes matrimonios con gravísima ofensa, y escándalo de las personas de probidad y timorata conciencia.

Anulación y excomunión
7. En esta atención, para satisfacer, cuanto podemos en el Señor las obligaciones del ministerio Apostólico impuestas a nuestra flaqueza, e insistir en poner oportuno remedio a este mal, motu propio, de ciencia cierta, con madura deliberación nuestra, y la plenitud del poder Apostólico, no solo anulamos por el tenor de las presentes todos y cada uno de los referidos pactos que se hayan de hacer, y de cualquier manera hechos entre los consortes, para la disolución del matrimonio; sino que también declaramos que son, y hayan de ser en lo sucesivo nulos, inválidos, írritos, de ninguna fuerza y valor aquellos que impidan directa o indirectamente la apelación de la sentencia una vez dada por el Juez sobre la nulidad del matrimonio, aunque unos y otros pactos estén aprobados y confirmados con juramento, y aunque de cualquier manera se hubiesen hecho, y formalizado antes de la publicación de nuestras referidas letras últimas, y desde ahora para entonces los anulamos, invalidamos e irritamos; de modo que por ningún acontecimiento sean obligatorios, ni se tengan por tales, así en el fuero interno, como en el externo, so pena de excomunión ipso facto incurrénda, de la cual ninguno que celebrare semejantes pactos, pueda obtener absolución, sino de Nos, y de nuestro sucesor el Romano Pontífice que en lo sucesivo existiere, fuera del artículo de la muerte. Además de esto, declaramos, que está y haya de estar sujeto a la misma pena de excomunión ipso facto, y que incurre y haya de incurrir en ella, pronunciándolo así desde ahora para entonces, cualquier Juez que se atreviere a mandar y sentenciar que los pactos arriba dichos sean cumplidos y observados; y por esta razón, segunda vez, cuanto sea necesario, innovamos, confirmamos, y publicamos nuestras mencionadas con letras, o última constitución, y todas las cosas en ella contenidas, y particularmente todo lo que se contiene, establece y manda en cuanto al orden  serie de la apelación que debe ser interpuesta por el Defensor diputado del matrimonio, siempre que el Juez sentenciase en favor de la nulidad (Dei miseratióne, §. 8 y ss.) del tal matrimonio; y mandamos a vuestras Fraternidades en virtud de santa obediencia, propongan y publiquen segunda vez, las mismas letras nuestras, como si estuviesen expresadas e insertas, palabra por palabra, en las presentes, pues es nuestra voluntad, que todo el tenor de ellas se tenga por inserto, y expresado en ellas.

Consejos para el clero
8. Y aunque juzgamos que las cosas que hasta aquí practicamos, referimos y prescribimos, son suficientes para que conociendo los Fieles, en especial de ese Reino, la santidad del matrimonio, se acerquen a celebrar este Sacramentos grande, con la piedad y reverencia de espíritu que es conveniente, y conserven perpetuamente inviolable e indisoluble esta santidad y mutua concordia de almas; sin embargo no creemos haber cumplido bastantemente con nuestra solicitud apostólica, gravísima en esta parte, si no proponemos a vuestras Fraternidades las leyes, y reglas saludables que se observan en otros Obispados bien gobernados, en los cuales casi nunca, o rara vez se suscitan pleitos sobre los matrimonios ya contraídos, ni se anulan por sentencia judicial.

9. Y primeramente está obligado el Párroco, no impidiéndoselo alguna legítima y gravísima causa, a desempeñar por sí mismo el oficio, que por derecho compete al propio Párroco, de asistir a la celebración de los matrimonios.

Proclamas nupciales
10. Es igualmente obligación impuesta al propio Párroco, que antes de hacerse en la Iglesia a la misa mayor, las públicas amonestaciones para contraer matrimonio, procure explorar, así al esposo como a la esposa con cautela y separadamente, o como se suele decir, boca a boca, sobre si mutuamente se unen en matrimonio por propia voluntad y gusto, y con verdadero consentimiento y concordia de ánimos; como también el inquirir atentamente, en cuanto sea posible, si entre los contrayentes media algún impedimento y de qué clase; si alguno de los contrayentes dio palabra y promesa a otra persona; y si los hijos e hijas de familia contraen matrimonio con consentimiento de los padres: Después de haber explorado los Párrocos con el mayor cuidado estas y otras cosas de igual momento, si hallasen que falta o perjudica para la celebración del matrimonio alguna de estas circunstancias substanciales, suspendiendo entretanto las proclamas, están obligados a participar al propio Obispo lo que resulte, y pueda ser impedimento al matrimonio, el cual, según lo pidiere el caso, proveerá de oportuno remedio en virtud de su autoridad, y de la obligación de su ministerio.

11. Y conociendo con seguridad los Párrocos que nada hay que se oponga a la publicación de las amonestaciones que se acostumbran a hacer, en tal caso las publicarán a la misa mayor de tres días festivos seguidos, según el mandato, así del Concilio Lateranense, celebrado en el Pontificado del Papa, de feliz memoria, Inocencio III nuestro Predecesor, como del Tridentino, a fin de que habiendo algún impedimento que antes no se hubiese podido averiguar, le manifiesten los oyentes que asisten a la misa.

El párroco como testigo
12. Y sin embargo de que los Obispos, que velan con la saludable atención de que antes hablamos, sobre las ovejas de su cargo, no ignoran que es válido el matrimonio contraído ante cualquier Sacerdote, aunque no sea Párroco, pero con licencia y facultad ya del propio Párroco, ya del Ordinario del lugar: y que por otra parte tienen autoridad para dispensar en las proclamas, y de permitir que habiendo grave y legítima causa haga una sola amonestación en lugar de tres, ya aun ninguna; esto no obstante, procuran con el mayor cuidado no usar a su antojo de esta su autoridad, tanto en dispensar en las amonestaciones, como en dar facultad a cualquier Sacerdote más bien que al propio Párroco, de asistir a la celebración de los matrimonios, a no ser que adviertan que una necesidad inevitable así lo exige. Antes bien, cuando conocen que es necesario dar dicha comisión, como arriba se dijo, no la conceden desde luego, sino después de constarles ciertamente por las diligencias y noticias verdaderas tomadas a este fin, no haber impedimento alguno entre los contrayentes.

Dispensas de las proclamas
13. Y en cuanto a la dispensa de las proclamas, teniendo siempre presente el Decreto del Concilio Tridentino acerca de la reforma del matrimonio, conocen clarísimamente que en esta parte no tienen una facultad absoluta é ilimitada, sino arreglada á las leyes de la prudencia, que se debe dirigir y gobernar según se presenten las ocasiones en que resulten legítimas y verdaderas causas, y de la cual deben usar con economía y cautela, de modo que sobre este particular se repiten a sí mismos continuamente las siguientes palabras del Concilio Tridentino: «Pero si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el matrimonio, si precedieren las amonestaciones, hágase solo una en este caso; o a la menos celébrese el matrimonio a presencia del Párroco y de dos o tres testigos. Después de esto y antes de consumarle, se han de hacer las proclamas en la Iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos».

14. Esta solicitud, diligencia y modo de obrar, Venerables Hermanos, de los Obispos que procuran desempeñar las obligaciones gravísimas del ministerio episcopal, especialmente en la celebración de los matrimonios, evitan casi todas las disoluciones de los casamientos. Seguidla pues Vos igualmente. Dirigid vuestros pasos por este camino, no recientemente abierto, sino siempre trillado con seguridad, y tan encarecidamente recomendado y enseñado por el santo Concilio Tridentino a todos los Obispos, mandándoles bajo de precepto que entren en él y le frecuenten, para que de este modo podáis satisfacer también en esta parte al cargo de que estáis encomendados. Esmeraos con vigilancia y solicitud en que los Párrocos y Rectores de almas, llamados para ser coadjutores en una parte de vuestros trabajos, desempeñen por sí mismos el cumplimiento de las funciones de su ministerio, con aquella vigilancia, asistencia e integridad a que están obligados. No llegue jamás el caso de que movidos de humanas pasiones, y no precisados de una legítima necesidad excusando por cualquier leve motivo la presencia de derecho de los propios Párrocos necesaria para la celebración de los matrimonios concedáis a cualquier Sacerdote la licencia de asistir a ellos. Guardad vos mismos, y haced que los demás a quienes incumbe, observen y guarden en la práctica, los mandatos y leyes canónicas acerca de las proclamas que se deben hacer antes de contraerse el matrimonio, las cuales deben ser observadas y cumplidas con grande escrupulosidad y delicadeza de conciencia, y de ningún modo omitidas, con grave escándalo y ofensa de algunos.

15. Ni tampoco os atreváis, en virtud de cualquier concesión, pretexto o color de costumbre o uso de cualquier manera introducido y dominante hasta aquí en vuestros Obispados, a abusar en adelante de aquella autoridad en dispensar sin legítima causa en las proclamas, que hasta los tiempos presentes se hizo odiosa y dio fomento a tantos pleitos: porque a la verdad, la costumbre y abuso de la autoridad, tan lejos de servir de norma de las acciones, solo contribuye a la vergüenza y afrenta de lo mal obrado.

16. Y por cuanto se asegura que os ha servido de ejemplo y estímulo para dar precipitada y pródigamente semejantes comisiones y dispensas la demasiada indulgencia en concederlas, con que (sea con verdad o sin ella) el Nuncio Ordinario de esta santa Sede Apostólica, residente según los tiempos en Polonia (en virtud de la facultad que entre otras que se acostumbra concederle como Legado a látere, por lo general le compete acerca de este punto) da estas comisiones y dispensas; mandamos que al Nuncio actual de Polonia, y al que lo fuere en lo sucesivo se le inhiba de esta facultad, a fin de que no teniendo a la vista vuestras Fraternidades este ejemplo e incitamento, se abstengan en adelante de dar las comisiones y dispensas arriba dichas.

Remedios
17. En esta inteligencia pues, Venerables hermanos, no queremos dejéis de tener entendido, que siempre que advirtamos que tantos cuidados, tantas exhortaciones, no omitidas por nuestra parte, y tantas disposiciones tomadas por nuestra providencia y autoridad apostólica no surten el efecto correspondiente a nuestra intención, dirigida a la mayor gloria de Dios y salvación de las almas, y que no se acaban del todo las antiguas causas y disputas sobre la celebración y disolución de los matrimonios, procederemos oportunamente con nuestra suprema autoridad a la aplicación de remedios más duros y eficaces, propios y convenientes para curar estos males; pues en esta parte bien conocéis que Nos, por justas y razonables causas, podemos reservar (como ciertamente sucedería si acaso se hiciese lo contrario de lo que hemos ordenado) el juicio aun en primera instancia de las causas matrimoniales de Polonia; y además de esto determinar, aun dejando a los Obispos el conocimiento de ellas en primera instancia, y en segunda a los Metropolitanos, que en las causas matrimoniales de Polonia (como en efecto lo determinaremos, aunque solo cuando la necesidad nos precise a ello), no se dé cumplimiento a ninguna sentencia pronunciada, tanto en primera instancia por los Tribunales Episcopales, como en segunda por los Metropolitanos, sobre la nulidad de los matrimonios, sin que ambas con las razones en que se funden sean primero madura y exactamente examinadas y aprobadas en la Congregación de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, intérpretes del Concilio Tridentino; e igualmente declarar que cualquier matrimonio contraído por uno de estos capítulos, o en virtud de dichas dos sentencias dadas por vuestros Tribunales, o mientras éstas se están examinando en la enunciada Congregación de Cardenales, o sin haberse verificado recurso a ella, sea y haya de ser nulo, irrito, y de ninguna fuerza y valor, aunque en su celebración se observase todo lo demás que se debe observar.
  
Validez de las disposiciones del Breve, y derogación de cualesquiera normas y procedimientos contrarios
18. Determinando que las presentes Letras y todas las cosas en ellas contenidas, aunque para ellas no hubieren dado su consentimiento, cualesquiera que tuvieren o pretendieren tener derecho o interés en las cosas referidas, de cualquier estado, orden, preeminencia o dignidad que sean, aunque dignos de especial e individual mención y expresión, o no hubieren consentido con lo arriba expuesto, ni sido llamados u oídos sobre este particular, aunque en virtud de sus privilegios o indultos debiesen consentir, ser llamados una o muchas veces, o por otra cualquiera causa aunque jurídica o privilegiada, color, pretexto y título, aunque comprehendido en el cuerpo del derecho, no puedan ser notadas, impugnadas o llevadas a controversia en tiempo alguno por vicio de obrepción o subrección, o de defecto de forma  o intención nuestra, o de consentimiento de los que tengan interés, u otro cualquier defecto, aunque sea grande, formal y substancial, ni que puedan intentar ni impetrar contra ellas el remedio de restitución por entero, abertura de boca, ni otro cualquiera de derecho, hecho o gracia; sino que dichas presentes Letras y todas las cosas en ellas contenidas sean y hayan de ser firmes, válidas, y eficaces, y surtir y obtener su pleno e íntegro efecto, y que deban observarse inviolablemente por todos aquellos a quienes toca y de cualquier manera tocare en adelante; y que así deben juzgar y sentenciar acerca de las cosas arriba dichas cualesquiera Jueces ordinarios y delegados, aunque sean Auditores del Palacio Apostólico, y Cardenales de la S. I. R. Legados a Látere, y Nuncios de la Sede Apostólica, y otros cualesquiera que gocen y hayan de gozar de cualquier preeminencia y potestad, quitándoles a todos y a cada uno de ellos cualquier facultad y autoridad de juzgar e interpretar de otro modo; y que sea írrito y de ningún valor todo lo que contra ellas se atente por cualquiera persona de cualquier autoridad a sabiendas o con ignorancia. Sin que obsten todas las cosas que en las arriba mencionadas Letras nuestras quisimos que no obstasen, ni las demás que sean en contrario.

19. Y queremos que a las copias o ejemplares de las presentes, aunque sean impresos y firmados por mano de algún Notario público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé en un todo la misma fe en juicio y fuera de él, que se daría a las presentes si fuesen exhibidas o mostradas.
  
Exhortación final y Bendición Apostólica
20. Mas llamando Nos a Vuestras Fraternidades a tomar parte en nuestra solicitud Pontificia, les rogamos y excitamos con las mayores exhortaciones apostólicas de que somos capaces, que cada uno de Vos procure siempre con la diligencia conveniente buscar y elegir en sus Tribunales los Ministros y Oficiales más sobresalientes en piedad, probidad, doctrina, prudencia y demás virtudes cristianas, y recomendables por su grande experiencia; y que a estos les encarguéis estrechamente el cuidado en cumplir cada uno su ministerio con la mayor integridad, sin dejar Vos entretanto de velar continuamente y sin omitir ninguna diligencia en esta parte; considerando que habéis de dar estrechísima cuenta a Jesucristo, Príncipe de los Pastores, del gobierno del rebaño encomendado a vuestro cuidado, y que el eterno premio propuesto en los Cielos solo será concedido a los que legítimamente peleasen. Nos entretanto, damos con el mas grande amor a Vuestras Fraternidades la bendición apostólica, como auspicio del próspero suceso, y para merecer la abundancia de los dones celestiales.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, sellado con el sello del Pescador, a 18 de mayo de 1743. Año de nuestro Pontificado.

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