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miércoles, 13 de marzo de 2024

DEL PRECEPTO DE NO USAR LAS VESTIDURAS O INSIGNIAS DE LOS INFIELES

Retratos de personas del Imperio otomano (fotografías de Abdullah Frères y Alphonse Rubellin, 1860-1880).

P. ¿Es lícito alguna vez a los católicos ocultar su fe usando de las vestiduras de los infieles? Para responder a esta pregunta se ha de notar, que las vestiduras de los infieles pueden considerarse en tres maneras. La primera, según la costumbre de la patria o reino, y sin consideración alguna a la religión que profesan. La segunda, para protestar su secta o falsa religión; como es entre los turcos y moros llevar en las suyas la imagen de Mahoma. La tercera, para distinguir unos sectarios de otros, sin relación a la religión; como en Roma el sombrero rojo para distinguir a los judíos de los que no lo son. Sobre la primera manera de vestuario no puede dudarse sea lícito su uso a los católicos; pues en él no se mezcla de modo alguno la religión. Esto supuesto.
   
R. 1. Que es del todo ilícito al católico querer usar de las vestiduras de los infieles del segundo género para ocultar su fe; porque su primaria institución se ordena a protestar su falsa religión, y así como siempre es ilícito el protestar ésta, así también lo es su uso. Pero si un caminante despojado de los ladrones de sus propios vestidos, no tuviese otros a mano, para cubrir su desnudez, o resguardarse del frío, que dichos vestidos, podría valerse de ellos; porque en tal caso nadie podría juzgar prudentemente, los usaba en protestación de la falsa religión, o para ocultar la suya verdadera.
    
R. 2. Que el uso de la tercera clase de vestidos es lícito al católico habiendo causa justa para ello, por no estar de sí instituidos para protestar la religión sino para distinguir las personas, y su condición. Exceptúase, si con ellos se juntare alguna otra señal que manifieste la secta, como si en ellos estuviese grabada la imagen de Mahoma, o de algún otro ídolo.
    
P. ¿Si el Príncipe infiel o hereje mandase, que todos los existentes en sus dominios usasen de tal vestidura o señal en protestación, u honor de su falsa religión, podrían usarla los católicos, súbditos o extranjeros, por libertarse de la muerte con que les amenazase de lo contrario? R. Que no, por la razón ya dicha. Así consta también de dos Bulas de Paulo V. Véase también la Constitución: Inter omnígenas de Benedicto XIV.
    
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De lo dicho se infiere, lo primero, que en el artículo de la muerte, o en necesidad extrema es lícito acudir al templo de los herejes a recibir el Bautismo u otros Sacramentos, administrándose válidamente; porque los Sacramentos no son propios de secta alguna, sino de la Iglesia católica. Infiérese lo segundo, que el católico puede lícitamente asistir a las bodas, y funerales de los herejes, habiendo causa justa, y para conservar la amistad; con tal que no se mezcle, y comunique con ellos en sus ritos y ceremonias. Lo tercero se infiere, ser lícito al católico para evitar la muerte, u otro grave daño, comer carne en los días prohibidos por la Iglesia, en tierra de herejes, porque el comerla puede cohonestarse por varias causas, y los preceptos de la Iglesia no obligan con tanto detrimento. Mas no será lícito, ni aun para salvar la vida usar de ellas a la presencia de aquellos herejes que las comen en señal de la libertad de su secta, por la razón tantas veces dicha.
   
En qué casos puedan los católicos disputar con los herejes sobre materias de religión, y qué clase de personas puedan hacerlo, se propone en el Compendio Latino punto 9, a donde nos remitimos, por no juzgar tan necesario este punto al intento de esta Suma.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCDCompendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo (De la Fe), cap. I. “De la naturaleza, objeto, sujeto, necesidad y preceptos de la Fe”, punto 8.º “Del precepto de no usar de las vestiduras o de otras señales de los infieles”. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 182-184.

jueves, 23 de marzo de 2023

DE LO QUE SE DEBE CREER CON NECESIDAD DE PRECEPTO

La lección de catecismo (Jules-Alexis Muenier. Museo de Bellas Artes y Arqueología de Besanzón, Francia).

P. ¿Qué misterios estamos obligados a creer con necesidad de precepto? R. Que todos los fieles están obligados a saber y creer de este modo explícitamente todos los misterios que se contienen en el Símbolo de los Apóstoles, y son catorce, según diremos en el Tratado de la Doctrina Cristiana. Deben asimismo saber y creer los siete Sacramentos, especialmente el Bautismo, Penitencia, y Eucaristía, con las disposiciones necesarias para su debida recepción. Y aunque no estén gravemente obligados a saber los otros cuatro, a no tener necesidad de recibirlos, o quererlos recibir, su ignorancia no carece de culpa leve.

Es también necesaria la noticia y fe explícita de los preceptos del Decálogo, y de nuestra Santa Madre la Iglesia, de la Oración Dominical, y Salutación Angélica. Asimismo se deben creer explícitamente los cuatro novísimos; la existencia del Purgatorio; la utilidad de los sufragios; el culto de las sagradas Imágenes y reliquias. También deben saber signarse con la señal de la Cruz, y cada uno las principales obligaciones que pertenecen a su oficio y estado.

Todo lo dicho deben saber y creer, por lo menos en cuanto a la substancia; de manera que preguntados, cada uno pueda responder, según su capacidad. Los Eclesiásticos, Sacerdotes, Confesores y Curas deben tener más plena noticia de todo lo dicho, como maestros que son del pueblo cristiano, y ministros de los misterios de Dios. Los Confesores deberán preguntar la doctrina cristiana a sus penitentes; bien que no tienen esta obligación respecto de todos, sino respecto de aquellos de quienes temen prudentemente la ignoren, sin que en esta parte pueda asignarse regla cierta, y así queda al juicio prudente.

Si el Confesor encuentra en el artículo de la muerte a algún penitente con ignorancia de los misterios de la fe, procurará explicárselos del modo más fácil e inteligible que pudiere o supiere, empezando por lo que está obligado a saber con necesidad de medio, y que lo crea explícitamente, y todo lo demás implícite, y que se duela de su pasada ignorancia, con propósito firme de instruirse con más cuidado en lo que debe, cuanto antes pueda, si Dios le concede vida y salud para ello.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo (De la Fe), cap. I. “De la naturaleza, objeto, sujeto, necesidad y preceptos de la Fe”, punto 4.º “De lo que se debe creer con necesidad de precepto”. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 174-175.

miércoles, 21 de septiembre de 2022

DE LA SATISFACCIÓN SACRAMENTAL EN LA CONFESIÓN

Leonor de Cobham, Duquesa de Gloucester, haciendo penitencia pública (Gravado de Edmund Evans para A Chronicle of England: B.C. 55 – A.D. 1485/Una Crónica de Inglaterra: 55 a.C. – 1485 d.C. Londres, Longman, Roberts & Green, 1864, pág. 392).
  
P. ¿Que es satisfaccion sacramental? R. Que puede considerarse in re, o in voto. In voto es: Recompensátio sacramentális Deo faciénda propter peccáta conféssa. In re es: Recompensátio sacramentális Deo facta propter peccata confessa. La primera es esencial al sacramento, y la segunda es solamente parte integral de él. Se diferencia de la satisfacción que es parte de la justicia conmutativa, en que esta es ad æqualitátem rei ad rem; mas la sacramental no puede satisfacer con igualdad, y así es parte potencial de la justicia.
    
P. ¿De cuántas maneras puede ser la satisfacción sacramental? R. Que de las siete siguientes: Satisfactoria, medicinal, real, personal, mixta de real y personal, formada e informe. La satisfactoria es la que se ordena a satisfacer por los pecados pasados. La medicinal es la que mira per se primo a precaver los futuros. Se diferencia esta de la primera, en que el que quebranta la penitencia satisfactoria, por lo común solo comete dos pecados; mas el que quebranta la medicinal; v. gr. que no se vea a solas con la manceba, comete tres; uno contra religión, otro contra obediencia, y otro contra castidad, por el peligro a que se expone. La satisfacción real es la que se impone en dinero u otra cosa precio estimable. La personal es la que recae sobre la misma persona, como el ayuno, la oración, la disciplina, u otra cualquiera penalidad. La mixta es la que abraza uno y otro, como si se impone juntamente ayuno y limosna. La formada es la que se cumple en estado de gracia; y la informe la que estando en pecado mortal. Estas dos satisfacciones últimas se distinguen en que la formada satisface verdaderamente por los pecados ya perdonados en cuanto a la culpa, en orden a la pena temporal debida por ellos, y esta verdadera satisfacción se llama gracia integral del Sacramento; mas la satisfacción informe queda privada de este efecto; pues sin gracia ni puede haber mérito, ni satisfacción; y aun según la opinion mas probable, no revive, ni produce su efecto esta satisfacción, aun despues de conseguida la gracia; porque si, según la sentencia de Santo Tomás, los sacramentos que no imprimen carácter, no causan el suyo, removida la ficción; esto mismo se deberá decir con más razón de la parte integral de un sacramento que no lo imprime, como es el de la Penitencia. Santo Tomás, in 4. dist. 15. art. 3. q. 1. y q. 3. ad 3.
Las obras que pueden imponerse por penitencia se reducen a estos tres géneros. a saber: Oración, ayuno y limosna. Por oración se entiende, así la mental, como la vocal. En el ayuno están incluidas todas las obras penales, y en la limosna la temporal y espiritual, como son la limosna para celebrar misas por los difuntos, y la aplicación de otros sufragios. El confesor debe guardarse de pedir para sí el estipendio de las misas, ni otras limosnas, cuando las impone en penitencia; y aun es muy conveniente no las reciba, cuando voluntariamente se las ofiecen los penitentes.
Que el confesor esté obligado a imponer penitencia por los pecados confesados es de fe, definido contra los herejes en el concilio de Trento, sess. 14., Can. 12 , 13, 14 y 15. Y aunque esta penitencia se pueda imponer después de la absolución, regularmente debe imponerse antes de ella, pidiéndolo así el orden judicial, que se ejerce en el tribunal de la confesión.
   
P. ¿Tiene el confesor obligación grave a imponer penitencia? R. Que sí; porque de le contrario dejaría al sacramento sin su debida integridad; y así sola la inadvertencia puede excusarle de culpa grave. Esto se entiende, ya sea la confesión de culpas graves nunca confesadas, en lo que todos convienen, ya lo sea de culpas veniales, o de mortales antes confesadas, pues la razón siempre es la misma. Mas no carece de su probabilidad la opinión que dice no ser culpa grave no imponer la penitencia leve, y lo mismo sienten algunos de no cumplirla. Pero para ir nosotros consiguientes en nuestra doctrina, decimos ser culpa grave no cumplir la penitencia leve si fuere total, por la razón dicha de privar al sacramento de su debida integridad. Dejar parte de la penitencia, ya sea interpuesta, ya sea impuesta por pecados mortales, ya por veniales, es culpa leve si lo fuere la materia, según la opinión común.
   
P. ¿Puede el confesor imponer la penitencia a su arbitrio? R. Que podrá, siendo su arbitrio prudente y discreto. Mas debe atender al imponerla a la gravedad o levedad de las culpas, al índole, fuerzas y facultades del penitente, de suerte que por pecados graves imponga penitencia grave, y por los leves, leve regularmente. A los moribundos deberá imponer por entonces alguna breve oración, juntamente con los dolores de la enfermedad; y si sus culpas fueren graves, otra penitencia grave para después, si convalecieren. A los ricos conviene se les impinga, y aun deberá imponérseles limosnas, ayunos y oraciones. A los pobres no se les ha de imponer la limosna, sino aquello que dictare la prudencia, según la condición de la persona y de las culpas. La frecuencia de sacramentos es una obra muy satisfactoria y medicinal: queda a la prudencia de los confesores el prescribirla cuándo y a quienes convenga. Aunque regularmente se deben imponer obras de supererogación, pueden con estas imponerse algunas de las álias mandadas. Ha de leer el confesor los antiguos Cánones penitenciales, no para imponer las penas por ellos prescritas, sino para que sepa instruir a sus penitentes en la severidad con que antiguamente se castigaban los delitos, para que conciban mayor dolor de los suyos, y admitan y cumplan con más gusto las más leves que se les impongan. Debe igualmente cuidar el confesor de no aglomerar muchas penitencias en una misma confesión, con peligro de que se le olviden al confesado; de no imponer penitencias perpetuas, a no ser por el homicidio de algún adulto, en cuyo caso deberá imponer al homicida algunas preces perpetuas por el alma del difunto. También ha de cuidar de no imponer penitencia en la que pueda peligrar el sigilo de la confesión. Puede sí imponerse penitencia si el pecador fuere público, si bien en ello es necesaria mucha madurez y circunspección. Finalmente, debe tener presente el confesor al imponer las penitencias, el que estas sean tales, que no solamente sirvan para castigar los delitos pasados, sino también para precaverlos en lo futuro, como lo advierte el Tridentino, sess. 14., cap. 8.
   
P. ¿Está obligado el penitente a aceptar la penitencia conveniente, y a cumplirla a su tiempo? R. Que sí; porque así lo pide la naturaleza del sacramento, en el que el confesor es juez con facultades dadas por Cristo para castigar los pecados; y porque de lo contrario quedaría sin la debida integridad, como queda dicho. El penitente está obligado a cumplir la penitencia al tiempo señalado por el confesor; y si este no lo señaló, deberá cumplirla quanto antes cómodamente pueda. Ni deben ser oídos los que conceden pueda diferirse su cumplimiento por espacio de un año, pues tanta dilación hace que la penitencia no sea parte moralmente unida con el sacramento, y así quedaría éste en este caso sin su integridad. El que no cumple con la penitencia al tiempo o día señalado por el confesor, debe compensarla en otro, porque el tiempo designado no es ad diem finiéndam, sino ad diem non differéndam. Cumplirla en pecado mortal no es más que culpa venial y no queda obligación, aunque se cumpla en este estado, a cumplirla otra vez; porque ya se cumplió en cuanto a la substancia. Si el penitente se olvidó de la penitencia que se le impuso, deberá preguntarla al confesor; mas si no pudiere, o el confesor no se acuerda de ella, confiese otra vez, a lo menos en común, sus pecados, acusándose al mismo tiempo de su olvido, si fue culpable, para que le imponga otra penitencia conveniente.
    
P. ¿Puede el penitente substituir con autoridad propia a otro que cumpla por él la penitencia? R. Que el decirlo está condenado por el Papa Alejandro VII en la proposición 15, que decía: Pœ́nitens própria auctoritáte substítuere sibi álium potest, qui loco ipsíus pœniténtiam adímpleat. Esta satisfacción sacramental no es como otras que pueden hacerse por tercera persona, por ser personal; y así, no solo cuando es personal debe cumplirla el penitente por sí, sino aun cuando fuere real no podrá encargar a otro su cumplimiento, no habiendo causa para hacerlo. Si la hubiere podrá cumplirla por otro, si fuere real sin mezcla de personal; como si el confesor le impuso en penitencia limosnas, podrá, no pudiendo por sí, darlas por medio de otro, con tal que no le mandase darlas por su propia persona. Puede el penitente aplicar la penitencia en sufragio de las almas del Purgatorio; porque aunque ex ópere operáto sea propia solamente del que recibe el sacramento, ex opere operántis no es tan privativa de él, que no pueda aplicarse por otros: quídquid álii dicant.
    
P. ¿Puede el confesor dejar al arbitrio del penitente la penitencia para que elija la que quisiere? R. Que el confesor siempre debe poner alguna parte de ella bajo de precepto, aunque después pueda dejar alguna otra parte al arbitrio del penitente; porque debe mirar preceptivamente por la integridad del sacramento; y supuesta ésta, puede imponer condicionalmente la penitencia, como diciendo al penitente que haga tal cosa si pudiere: v. gr., que ayune un día; y no pudiendo, que dé tal limosna.
    
P. ¿El confesor puede obligar al penitente a que cumpla la penitencia antes de la absolución? R. Que algunas veces puede y debe obligarle a ello: como si el penitente fue negligente en la restitución del dinero, honor o fama; o en cumplir la anterior penitencia, debe enviarlo a restituir, y cumplirla antes de darle la absolución. Mas en este particular se han de tener presentes tres proposiciones condenadas por Alejandro VIII, de las cuales la primera, que es la 16, decía: Órdinem præmitténdi satisfactiónem absolutióni indúxit non polítia aut institútio Ecclésiæ, sed ipsa Christi lex et præscríptio, natúra rei id ipsum quodámmodo dictánte. La segunda, que es la 17, decía: Per illam praxim mox absolvéndi ordo pœniténtiæ est invérsus. La tercera, que es la 18, decía: Consuetúdo modérna quóad administratiónem sacraménti Pœnitentiæ, étiamsi eam plurimórum hóminum susténtet auctóritas et multi témporis diutúrnitas confírmet, nihilóminus ab Ecclésia non habétur pro usu, sed abúsu.
   
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo II, tratado vigesimoséptimo (Del Sacramento de la Penitencia), cap. I. “De la naturaleza, distinción, actos y necesidad de la Penitencia”, punto 10.º “De la satisfacción sacramental”. Madrid, Imprenta de la calle de la Greda, 1808, págs. 113-117.

jueves, 25 de noviembre de 2021

DE LOS EXORCISMOS

   
San Ignacio de Loyola exorcizando a un endemoniado (Juan de Valdés Leal, serie de la vida de San Ignacio de Loyola. Museo de Bellas Artes de Sevilla).
   
El Exorcismo es un conjuro imperativo que hace el legítimo ministro sobre el demonio, con la invocación del nombre de Dios, para expelerlo de algún lugar y así evitar su influjo y poder malévolo.
   
Existen exorcismos para la bendición del agua y de la sal, para la bendición de las campanas, de los templos, de las medallas de San Benito, de los santos Óleos, etc.; pero como en todos esos casos forman parte de los ritos de la bendición o consagración de los mismos, sólo nos referimos aquí a los exorcismos destinados a los poseídos del demonio, que son los clásicos.
   
Para ejercer este poder contra los demonios, la Iglesia instituyó desde el principio un ministro especial, que es el exorcista, a quien proporcionó, en los libros litúrgicos, fórmulas y reglas precisas para el desempeño de su ministerio. En la actualidad no es ya el simple exorcista quien lo desempeña, sino el sacerdote, y no un sacerdote cualquiera, sino —dice el Ritual— «el que esté dotado de piedad, prudencia e integridad de vida…, y sea de edad madura, y reverendo, más que por su oficio, por la gravedad de sus costumbres» [1]. El oficio es sumamente delicado, por eso le encarga que estudie los buenos autores y tome muchas precauciones.
   
He aquí algunas de las reglas que le propone [2]:
  1. Que no crea, en primer lugar, fácilmente en la obsesión demoníaca, confundiéndola con alguna enfermedad, y que para eso se fije si la persona habla con fecundia un idioma desconocido, o entiende a quien lo habla; si manifiesta cosas distantes y ocultas; si desarrolla fuerzas superiores a su edad o condición, y si da otras señales parecidas, y cuantas más, mejor.
  2. Que, para más asegurarse, le pregunte mientras le exorciza, lo que siente en el alma o en el cuerpo, y qué palabras le hacen más efecto, para repetirlas muchas veces.
  3. Que no se asuste ni desista porque el demonio le retrueque falsamente, o le oponga mucha resistencia, haga como que se oculta y huye; ni tampoco porque le infunda sopor al poseso, o le represente visiones, o induzca a rebelársele, etc.
  4. Que para triunfar de él acuda, a ejemplo de N. Señor, a la oración y al ayuno; que ejecute el exorcismo en la Iglesia o en un lugar decente y retirado; que tenga a mano el crucifijo, etc. 
  5. Que desprecie sus risas y muecas, y no permita hablar a los cirunstantes, quienes deben limitarse a orar humildemente; que recomiende al poseído, si es capaz, la oración, la confesión y la comunión, etc.
  6. Si, por fin, consigue la victoria, que exhorte al enfermo a no pecar en adelante, para no dar lugar a una nueva obsesión, que produciría peores estragos que la primera [3].
   
P. ¿Qué es exorcismo? R. Que es: adjurátio dæmónium per virtútem Dei, ut a nocéndo desístant. Tienen los exorcismos virtud para expeler los demonios ex ópere operáto, entendiéndose de la virtud moral, como lo dice el Angélico Doctor, 3. p. q. 71. art. 3, donde dice: que los exorcismos no sólo significan, sino que obran alguna cosa en orden a la expulsión de los demonios. Esta virtud, según algunos, es infalible en orden a causar algún efecto, como la expulsión vial, a lo menos. Según otros, obran o no, conforme fuere la voluntad de Dios.
   
Además de los exorcismos instituidos por la Iglesia se dan también otras cosas, con las cuales se ahuyentan los demonios, como con la invocación de los nombres de Jesús y Maria; con la Cruz; con los Agnus Dei de cera, y con otras reliquias sagradas; y principalmente con el agua bendita, según lo dice Nuestra Seráfica Madre Santa Teresa (cap. 31 de su vida). Los exorcismos, como advierte S. Tomás, se ordenan a expeler a los demonios del interior, y el agua bendita a alejarlos de lo exterior (3. p., q. 71., art. 2, ad. 3). También contamos con el exorcismo compuesto por el Papa León XIII, que puede rezar un simple laico, hombre o mujer, en cualquier ocasión.
   
P. ¿De qué manera debe portarse el exorcista para cumplir exactamente con su ministerio? R. Que supuesta la necesidad de usar los exorcismos contra los demonios, debe ante todas cosas presidiarse con las armas espirituales, es a saber; de una viva fe, de una esperanza firme, y de una ferviente caridad; como asimismo de una humildad profunda, de una devota oración, y de santos ayunos. Debe después atender a que el obseso procure expiar sus culpas con el Sacramento de la Penitencia, y si hubiere oportunidad, a que se fortalezca también con la Sagrada Comunión, para que fortalecido así por todas partes, pueda salir al campo sin pavor, contra el demonio, como ministro valeroso de la Iglesia, y valiente soldado de la milicia de Cristo.
   
P. ¿Qué es lo que el exorcista puede mandar y preguntar a los demonios? R. Que sólo puede mandarles, que salgan del cuerpo, y dejen de dañar; y preguntarles sólo lo que sea conducente a su expulsión. Es, pues, ilícito mandar al demonio superior, expela a los inferiores, aunque así a estos como a aquel puede, y debe mandar salgan del cuerpo de la criatura. Pueden también inquirir el número de los que entraron en esta, y las causas de su entrada, como consta del Ritual Romano. Del mismo consta también, puede el exorcista pedir al demonio alguna señal de su salida, con tal que ella sea honesta, y a nadie dañosa. Finalmente un Ministro de la Iglesia nada debe decir ni hacer, que no sea decoroso a la gravedad alteza y santidad de su ministerio.
   
Tener pláticas largas e inútiles con los demonios es grave culpa; porque esto sería como una señal de su amistad. También será culpa grave hacerle preguntas, con peligro de que descubra lo que puede ceder en perjuicio del honor del prójimo, o con intento de aprender de él la ciencia. Será igualmente culpa grave pedirle deprecative algún favor, o cualquier cosa; porque esto sería rendirle sujeción. Preguntar el exorcista coactíve e imperatíve alguna cosa vana, sería pecado venial. Regularmente no se ha de dar crédito alguno a lo que diga el demonio, por ser padre de la mentira, como dice S. Tom., 2-2æ, q. 95., art. 4, ad. 1. Con todo puede decir, disponiéndolo Dios, la verdad, para que el Ministro de la Iglesia, se valga de ella para conseguir más eficazmente su expulsión; y así es necesario usar de mucha prudencia y consulta, para resolver lo conveniente. Veáse S. Tom., Opusc. 17., Cap. 10, y los Salmaticenses, Tom. 5., Trat. 22., Cap. Único a n. 69.
   
P. ¿En qué lugar se deben exorcizar los endemoniados? R. Que en la Iglesia regularmente, por hallarse en ella todas las cosas que aborrecen los demonios; como son el Sacramento de la Eucaristía, las Cruces, Imágenes de los Santos, Reliquias sagradas, y otras cosas santas que los ahuyentan. Con todo no será ilícito conjurarlos fuera de la Iglesia, aunque esto se deberá hacer rara vez [4].
    
NOTAS
[1] Ritual Romano, Tít. XI, c. I, nº 3. 
[2] Id., id., ns. 2-21. 
[3] La Flor de la Liturgia, o Curso Ilustrado de Liturgia, R. P. Andrés Azcárate, OSB Monasterio de San Benito, Bs. As., 5.ª edición, 1945; pág. 378.
[4] Fray Marcos de Santa Teresa OCD, Compendio Moral Salmaticense, tomo I, Tratado decimotercero (De la adjuración), Capítulo único: “De la naturaleza, división y otras condiciones de la adjuración”, punto 2º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 367-369.

sábado, 23 de octubre de 2021

DEL SUICIDIO Y MUTILACIÓN PROPIA


P. ¿De cuántas maneras puede ser el suicidio, o propia mutilación? R. Que de dos; es a saber: directa, e indirecta. Será directa, cuando se intenta directamente y de propósito, e indirecta, cuando se permite o intenta ratióne altérius; a la manera que la occisión y mutilación del prójimo puede ser directa, o indirecta según ya dijimos.
   
P. ¿Es lícito en algún caso quitarse uno a sí mismo la vida? R. Que es de fe, que no es en caso alguno lícito el suicidio directo; pues sólo Dios es dueño de la vida y muerte de los hombres. Véase S. Tom. 2. 2. q. 64. a. 5. Los que deliberadamente se quitan a sí mismos la vida son privados de sepultura eclesiástica: cap. final, de sepult. En caso de duda, de si estaban o no en su juicio, pueden ser enterrados en la Iglesia, aunque con menor pompa, para que sirva a los demás de terror. El que intenta quitarse la vida, es declarado infame por el derecho civil. El suicidio no sólo es pecado contra caridad, sino también contra justicia, así respecto de Dios por privar de la vida al que es su siervo, como respecto de la república, por privarla de una de sus partes.
   
P. ¿Por autoridad o mandato de Dios puede uno quitarse a sí mismo la vida lícitamente? R. Que sí; porque Dios es dueño de la vida de los hombres, y así puede disponer de ellas como le placiere. De esta manera se quitó a sí mismo, y a otros Sansón la vida; Abraham quiso y aun dio principio al sacrificio de la persona de su hijo. Es pues lícito, interviniendo orden de Dios o cierta inspiración suya, quitarse uno a sí mismo la vida, así como lo sería quitársela a otros. Mas no puede el juez humano mandar al reo se quite la vida a sí propio; porque aunque pueda sentenciarlo a morir por sus delitos, no a que se dé a sí mismo la muerte.
   
P. ¿Es lícito dejarse uno morder de una víbora o tomar veneno para experimentar la eficacia de la triaca? R. Que no, porque sería exponerse a un evidente peligro de muerte. Y así estas experiencias sólo se pueden hacer en los brutos, no en hombres racionales. Lo mismo decimos acerca del uso de otros juegos, en los que haya peligro de muerte, como puede haberlo en el ejercicio de andar y voltear por la soga o cordel pendiente el cuerpo de la maroma con vueltas y revueltas peligrosas, para hacer alarde de la agilidad y destreza. Semejantes juegos en que peligra la vida de los que los ejecutan deben ser reprobados y prohibidos por los Magistrados.
   
P. ¿Es lícita la mutilación de los miembros? R. Que el mismo precepto que nos prohíbe el homicidio, nos prohíbe también la mutilación de los miembros del cuerpo humano, por ser ella un homicidio parcial; y porque así como el hombre no es dueño de su propia vida; tampoco lo es de sus miembros. Y así no es lícito cortar los miembros propios ni ajenos directamente, y sólo será lícita su amputación como diremos después. S. Tom. 2. 2. q. 65. ar. 1. 
   
Arg. contra esto. El cap. 5 de S. Mateo nos previene, que si el ojo derecho, o la mano diestra nos sirve de escándalo, nos la cortemos ésta, y nos saquemos aquél, luego es lícita la mutilación en algún caso. R. Que este lugar de S. Mateo debe entenderse en sentido espiritual y en cuanto debemos remover de nosotros los impedimentos que nos estorben servir a Dios. Y así es reprobado el atentado de Orígenes, que entendiendo dicho texto materialmente, se castró a sí mismo para asegurar su castidad.
   
Es, pues, del todo ilícito cortar el miembro sano para conservar la castidad, ni por cualquier otro motivo de virtud. Y sólo será lícito cortar el que estuviere podrido y amenazare con su corrupción a todo el cuerpo; porque siendo cada uno de los miembros de este por el todo, primero debe atenderse a la conservación del todo que a la de la parte. De aquí se sigue que sólo podrá concurrir a su mutilación el propio sujeto, o el que tiene a su cargo su cuidado, mas no otro alguno, repugnándolo el paciente. Síguese también que nadie puede permitir la mutilación de un miembro sano por motivo alguno de emolumento temporal; y así pecan gravemente los que permiten ser castrados para conservar la suavidad de la voz; como también los padres que por este motivo castran a sus hijos.
   
P. ¿Es lícito cortarse algún miembro el que de otra manera no puede salvar la vida, aunque sea el miembro sano? R. Que si el peligro de morir nace de alguna causa natural, todos convienen en que es lícito; porque pars est propter totum. Y así, si uno atada la mano o pie a una estaca, fuese acometido de una fiera, de un incendio u otro peligro cierto de muerte, podría cortarse la mano o pie para librarse del peligro y salvar la vida. Lo mismo decimos aunque amenace el riesgo ab extrínseco absolutamente; como si un tirano amenazase quitar a uno la vida, si no se cortaba a sí mismo la lengua; pues por conservar su vida podría cortársela, por ser custodio de su cuerpo, y como tal poder hace cuanto sea necesario para su conservación. Por esta causa es lícito exponer el brazo o la mano al golpe, para impedir que éste dé en la cabeza. El que se ve en peligro cierto de ser quemado en una torre podría arrojarse de ella, aunque temiese quebrarse algún brazo o pierna, y aun para no morir con muerte tan penosa.
   
P. ¿Está uno obligado a dejarse cortar el miembro inficionado, a lo menos mandándoselo el superior? R. Que si la abscisión puede ejecutarse sin gravísimos dolores del paciente, estará éste obligado a dejársela hacer; porque cada uno está obligado a conservar su vida, pudiendo hacerlo sin notable detrimento, aunque sea con alguno. Mas no estaría obligado a dejarse hacer la operación si se hubiese de ejecutar con dolores gravísimos y atroces; porque no es tanto dolóre digna salus. Ni el súbdito estaría obligado a obedecer en esto a su superior, por ser un acto heroico, y muy heroico que no está sujeto a la obediencia. Exceptúase, cuando la vida del súbdito fuese muy útil al bien común, en cuyo caso podría el superior mandarlo y el súbdito estaría obligado a obedecer, porque por el bien común, todos tenemos obligación de exponernos, si fuere necesario, al peligro de muerte, y por consiguiente a sufrir cualquier dolor, aunque sea atroz y muy grave.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado vigésimo tercero, cap. único, punto 3º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 422-425.

lunes, 28 de junio de 2021

DEL MINISTRO, Y SUJETO, DEL BAUTISMO

Bautismo de Cristo con Santos (Maestro de San Bartolomé).
    
P. ¿Quién es el ministro del Bautismo? R. Que se da ministro de oficio, delegado, y en caso de necesidad. El ordinario o de oficio es cada Párroco en su Parroquia: primero el Obispo, y después los demás Párrocos respectivamente. Ministro delegado, es el que por defecto de Sacerdote, y en caso de necesidad bautiza solemnemente con licencia del Párroco, si puede bautizar del modo dicho. Ministro en caso de necesidad para el Bautismo no solemne, es todo viador hombre, o mujer, sin exclusión del judío o pagano. El religioso Sacerdote puede en caso de necesidad bautizar solemnemente, o con el consentimiento, o mandato del Obispo; y aun con el consentimiento del Párroco, si sus leyes no se lo prohiben.
  
Para que el Sacerdote bautize solemnemente basta el consentimiento del Párroco; pero para hacerlo de este modo el Diácono, además del dicho consentimiento, debe haber necesidad: como si por la multitud de bautizandos, por enfermedad, censura, u otro impedimento, no pudiese hacerlo el Párroco por sí, o por otro Sacerdote. Fuera del peligro de muerte no se puede bautizar sin solemnidad, ni en las casas, a no ser a los hijos de los Reyes, o Príncipes. Ni el Obispo, ni el Párroco pueden bautizar fuera de su territorio, sin consentimiento a lo menos razonablemente presunto, del propio Pastor. Los Subdiáconos, y Clérigos inferiores sólo por comisión del Papa pueden administrar Bautismo solemne. Si estos o los legos lo administrasen, sería válido, aunque pecarían gravemente, como también cualquiera que bautiza fuera de caso de necesidad, no siendo el Párroco.
   
P. ¿Qué orden se ha de observar entre los ministros del Bautismo? R. Que el siguiente: el Obispo, Párroco, Sacerdote, Diácono, Subdiácono, los demás clérigos, y últimamente los legos, prefiriendo el varón a la mujer, a no estar ésta mejor instruida que aquél, o a no pedir otra cosa la honestidad o decencia: que en este caso aun debiera la mujer ser preferida a un Sacerdote, a quien no es decente asistir a una mujer próxima al parto peligroso. Quaprópter, dice el Ritual Romano, curáre debet Párrocus, ut fidéles praesértim obstétrices rectum baptizándi ritum probe téneant, ac servent. Y aun siendo tan frecuentes los peligros, están obligadas estas bajo de culpa grave a saber la forma de este Sacramento; y será bastante la sepan en lengua vulgar, para que la aprendan, y pronuncien mejor.
   
P. ¿Qué pecado será invertir el orden dicho? R. Que será grave culpa preferirse sin justa causa el clérigo al Diácono, el Diácono al Sacerdote, el Sacerdote al Párroco, y con más razón anteponerse a estos los legos; por ser invertir gravemente el orden jerárquico prescrito por derecho natural y divino. También pecaría gravemente el infiel que bautizase a presencia del fiel, y el excomulgado a la del no excomulgado. La inversión entre los clérigos inferiores al Diácono, o entre ellos y los legos no se reputa por grave. Si no hubiese sino un Sacerdote excomulgado, y la partera, debiera ser esta preferida, por estar aquel segregado del cuerpo de la Iglesia.
    
Los padres pueden bautizar a sus hijos habiendo urgente necesidad; ni por ello perderán el derecho de pedir el débito; pero sí lo perderían bautizándolos sin ella. El lego que con necesidad bautiza solemnemente incurre en irregularidad; mas no si bautizase privadamente, aunque no fuese necesario. De esto hablaremos en el Tratado de la irregularidad más difusamente. Ninguno puede bautizarse a sí mismo; y por eso Cristo quiso ser bautizado por San Juan. S. Tom. 3 p. q. 66. art. 5. ad. 4. Si sólo hubiese dos sujetos de los cuales el uno careciese de manos y el otro de lengua no sería válido el bautismo, aplicando el uno la materia, y profiriendo el otro la forma; porque no se podría verificar la forma del bautismo, como dice el mismo Angélico Doctor en el lugar citado.
   
P. ¿Quién es el sujeto del Bautismo? R. Que sólo el viador no bautizado, hombre o mujer, párvulo o adulto, pudiendo ser lavado. Consta del mandato de Cristo de bautizar omnes gentes.
  
P. ¿Qué disposición se requiere en el sujeto de este Sacramento? R. Que en los párvulos y perpetuamente amentes no se requiere alguna, por no ser capaces de ella, y así la suple la Iglesia. En los adultos se requiere para lo válido intención actual, virtual, o a lo menos interpretativa de recibirlo. Para lo lícito se requiere fe, y dolor sobrenatural de los pecados. Se requieren, pues, en el adulto tres cosas, que son, consentimiento, fe, y atrición. 
   
P. ¿Deben ser bautizados los amentes y furiosos? R. Con distinción; porque si la amencia es perpetua, se ha de decir de los amentes lo mismo que de los párvulos. Si en algún tiempo tuvieron uso de razón; o pidieron el Bautismo, o no; si lo primero se les debe administrar, aunque lo contradigan actualmente en la demencia.
    
Si lo segundo, de ninguna manera. Lo mismo se ha de decir de los que padecen lúcidos intervalos. Los semifatuos, y que pueden percibir, o entender la virtud del Sacramento, y tratar del negocio de su salvación, deben ser bautizados, queriéndolo, mas no contra su voluntad. En caso de duda, de si el amente pidió el Bautismo antes de incurrir en la amencia, debe ser bautizado, a no constar ciertamente, que ésta le cogió en pecado mortal. El que está durmiendo, no ha de ser bautizado, a no amenazar peligro de muerte; en cuyo caso debe ser bautizado, si antes manifestó su voluntad de recibir el Bautismo. S. Tomás 3 p. q. 68. art. 12.
   
P. ¿Debe ser bautizado el monstruo? R. Que constando ser individuo humano, debe serlo; de manera que si sólo tuviese una cabeza, aunque tenga duplicados otros miembros, solamente se le ha de bautizar una vez. Si constase de dos cabezas, y tuviere duplicados los demás miembros, ha de ser bautizado absolutamente en la que parezca más principal, y después en la otra sub conditióne: si non est baptizátus; a no ser que conste ciertamente ser dos individuos, que entonces se administrará el Bautismo absolutamente en las dos. Los sátiros concebidos de mujer y bruto no son individuos de la naturaleza humana, según la opinión más probable; y por consiguiente no han de ser bautizados. En caso de duda de ha de consultar al Obispo; y si urgiere la necesidad, se les administrará el Bautismo con esta condición: Si capax est.
   
P. ¿Pueden ser bautizados lícitamente los hijos de los infieles, repugnándolos sus padres? Decimos lícitamente; pues nadie duda del valor de su bautismo, sino Durando singular en esta duda. R. Que los hijos de los herejes no hay disputa puedan lícitamente ser bautizados, aun resistiéndolo sus padres; porque estos están sujetos a la Iglesia y sus leyes; aunque en ello se ha de proceder con cautela, si hubiere peligro de perversión. También es cierto que hallándose los niños en el peligro extremo de la vida, pueden ser bautizados contra la voluntad de sus padres infieles; porque entonces sin injuria de estos, se mira por la salvación de aquellos; y por otra parte cesa el peligro de perversión. Lo mismo decimos de los niños expósitos, y abandonados de sus padres; porque tampoco en esto se hace injuria a sus progenitores. Lo mismo se ha de entender, cuando el padre, o la madre, o el abuelo consienten, en que sea bautizado el hijo o nieto; porque a favor de la Religión y del infante prevalece el consentimiento del que quiere contra el del que no quiere. Puede ser bautizado también lícitamente el hijo que tiene uso de razón constando ciertamente de él, aunque sus padres lo resistan, si él lo quisiere, no habiendo peligro de perversión. Los hijos de los esclavos y judíos pueden igualmente ser lícitamente bautizados con el consentimiento de sus padres, o el de su verdadero Señor. No así, si la servidumbre sólo fuere civil puramente, y política, porque esta no quita a los padres el dominio natural que tienen sobre sus hijos, como afirman los Tomistas contra los Escotistas, y lo dice S. Tom. 2.2. q.10. art.12. Acerca del Bautismo de los Hebreos así párvulos como adultos trata elegantemente, y con su ordinaria erudición Benedicto XIV, en su Carta al Arzobispo de Tarsis Viceregente de Roma. Su data en 28 de Febrero de 1747.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado decimosexto, cap. único, punto 7º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 23-27.

lunes, 24 de mayo de 2021

DE LOS DONES DEL ESPÍRITU SANTO, EN COMÚN Y PARTICULAR

Los siete dones del Espíritu Santo (Maestro de Dirk de Delft, manuscrito Walters 171 –Manual de Teología Cristiana–, folio 53 recto).
    
Los Dones del Espíritu Santo pueden tomarse en tres maneras. Primera, por cualquier beneficio recibido de Dios; porque procediendo todas sus gracias de su amor, el cual se atribuye al Espíritu Santo, todas ellas pueden decirse dones suyos. La segunda, y más propia, por los bienes sobrenaturales. La tercera, y propísima, por ciertas perfecciones sobrenaturales, por las cuales el hombre se dispone a la moción de Dios; y de estos hablamos al presente con Santo Tomás, 1-2, q. 68. Esto supuesto.
   
P. ¿Qué es don? R. Que es: Hábitus supernaturális dispónens hóminem, ut sit pronte móbilis a Spíritu Sancto. Es de fe se dan en la Iglesia siete dones del Espíritu Santo, como consta del cap. 11. de Isaías, donde se numeran todos por estas palabras en que hablando de Cristo dice: Et requiéscet super eum spíritus Dómini: spíritus sapiéntiæ, et inteléctus, spíritus consílii, et fortitúdinis, spíritus sciéntiæ, et pietátis, et replébit eum spíritus timóris Dómini. Son pues siete los dones del Espíritu Santo; es a saber don de sabiduría, don de entendimiento, don de consejo, don de fortaleza, don de ciencia, don de piedad, y don de temor de Dios. De estos, los cuatro primeros pertenecen a la parte intelectiva, y la perfeccionan, y los otros tres a la voluntad, perfeccionando sus fuerzas apetitivas. Son estos dones necesarios, para que el hombre consiga su salvación eterna; porque sin seguir la mocion de Dios, nadie puede salvarse, y para ello se dispone el hombre por medio de dichos dones, como dice Santo Tomás ya citado ad 2.
   
P. ¿Cuál es el efecto de cada uno de los dones del Espíritu Santo? R. Que cada uno tiene su peculiar munero. El de la sabiduría, que es el más excelente de todos, y por eso corresponde a la caridad, se da para juzgar de las cosas divinas por su altísima causa que es Dios. El de entendimiento sirve para la perfecta penetración de lo que es creíble por la fe, y por eso corresponde a esta virtud. El de consejo ilustra para mandar y aconsejar en aquellas cosas que se han de obrar sobre las reglas y modos de la razón; y por eso este don corresponde a la prudencia. El de fortaleza nos hace tener en poco los peligros por más graves que sean, animándonos en ellos con la confianza y seguridad en el favor de Dios. Corresponde por lo mismo a la virtud de la fortaleza. El de piedad que corresponde a la religión se da para ofrecer a Dios toda reverencia y veneración de un modo superior a aquel con que lo hace la religión, siguiendo más que las reglas de la prudencia, la inflamación del espíritu divino. Se extiende a venerar después de Dios a todos los hombres en cuanto son hechuras suyas, especialmente a los justos y santos. El de ciencia separa lo creíble de lo que no lo es, juzgando de ello por las causas criadas en cuanto por su medio venimos en conocimiento de las invisibles, y así corresponde también este don a la fe. Sirve el de temor, ya para moderar la voluntad, y que no degenere en presunción, ya para que separe de los deleites por un motivo superior al que dicta la templanza, esto es, por temor de Dios; y por eso este don corresponde primero a la esperanza, y segundo a la templanza.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado cuarto, cap. III, punto 1º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 128-130.

viernes, 26 de junio de 2020

DE LA ESENCIA Y ACTOS DE LA RELIGIÓN

  
P. ¿Qué es Religión? R. Que es: Virtus quæ débitum cultum tríbuit Deo, támquam primo ómnium princípio.
 
P. ¿Cuál es el objeto de la Religión? R. Que el objeto cui, es Dios: y el objeto quod es el culto debido a Dios. Por este motivo no es virtud teológica, pues no se termina inmediatamente a Dios como a objeto quod. La razón formal sub qua es la divina excelencia bajo la razón de primer principio; por cuya causa, aunque la Religión tenga actos tan diversos, no es más que una en especie átoma, por tener todos la misma razón formal sub qua, que queda dicha. La excelencia de ésta hace que esta virtud sea la más excelente entre todas las morales, como lo advierte Santo Tomás, 2. 2. q. 81. art. 6. in Corp., donde dice: Relígio prǽminet inter álias virtútes moráles.
 
P. ¿De cuántas maneras es la Religión? R. Que puede ser falsa, y verdadera. La falsa es la que da culto a muchas Deidades, como lo practicaban los Gentiles. Lo es también aquella, que aunque no reconozca más que un solo Dios, le da culto con modos indebidos, y tal es la Religión de los Turcos, Moros, Judíos y Herejes, como la de los que están fuera de la Iglesia Romana. La Religión verdadera es la que no solamente da culto a un solo Dios verdadero, sino que lo hace del modo debido. La Religión puede ser también natural, y sobrenatural. La natural es con la que damos culto a Dios como Autor de la naturaleza, por los beneficios temporales que de su mano hemos recibido. La sobrenatural es aquella con que se lo damos como Autor de la Gracia y de la gloria, y por los beneficios y dones sobrenaturales que nos ha comunicado. Sin ésta no es aquélla ni firme, ni saludable.
 
P. ¿Cuántos y cuáles son los actos de la Religión? R. Que son en muchas maneras; porque unos son internos, como la devoción y oración; y otros externos que se dividen en tres clases. Los de la primera subordinan a Dios el cuerpo, como lo hace la adoración. Los de la segunda ofrecen a Dios algo de las cosas externas, como sacrificios, diezmos y primicias, y cosas semejantes, que con nombre común se llaman oblación. Los de la tercera se valen del nombre de Dios para ciertos efectos; como los juramentos que con él confirman la verdad; los votos en que se promete a Dios algún obsequio; la adjuración y las divinas alabanzas. Síguese, pues, que los actos de la Religión son los diez siguientes: Devoción, oración, adoración, sacrificio, oblación, voto, juramento, adjuración, y tomar el nombre de Dios para su alabanza. Así, Santo Tomás, q. 81. ad. 1. Entre los actos dichos son principales la adoración, sacrificio, y voto. Y el excelentísimo entre todos es el Sacrosanto Sacrificio del Altar.

P. ¿Cuándo obligan los actos de la Religión? R. Que obligan per se y per áccidens, en los mismos tiempos que ya dijimos obligaban los de la Fe, Esperanza y Caridad, no en cuanto a cada uno de los actos referidos, sino en cuanto a tributar a Dios algún culto en reconocimiento de su supremo dominio, y excelencia.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado décimo, cap. I, punto 1º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 265-267.

jueves, 5 de diciembre de 2019

DE LA DIVISIÓN Y PENAS DE LA HEREJÍA

La Religión destruyendo a la herejía (Pierre Legros el Joven. Roma, iglesia del Gesù)

P. ¿De cuántas maneras es la herejía? R. Que en primer lugar se divide en material y formal. La material es, cuando alguno cree o pronuncia alguna cosa contra la fe, ignorando que lo sea. Esta propiamente no es pecado de herejía, aunque alguna vez podrá haber en ella culpa; como si un católico ignorase venciblemente alguna verdad de fe, y por esta ignorancia errase acerca de ella. La formal se verifica, cuando alguno cree o habla alguna cosa contraria a la fe, sabiendo serlo.
Lo segundo se divide la herejía en pure interna, pure externa, y mixta de interna y externa. Si el error queda sólo en la mente, sin que en manera alguna se manifieste en lo exterior, será pure interna. Si se manifiesta en lo exterior error que no hay en la mente, será pure externa. Y finalmente será mixta de interna y externa, cuando el error interno se manifiesta suficientemente en lo exterior del modo que después diremos.
Lo tercero puede ser la herejía manifiesta per se y oculta per áccidens, y manifiesta ómnibus modis. Esta última se verificará, cuando el error mental se manifiesta a la presencia de alguno o algunos, y aquélla cuando aunque se manifieste exteriormente, no hay testigo alguno de esta manifestación; como si Pedro estando a solas cerrado en su aposento dijese en voz sumisa, y sin que nadie le oyera: Cristo no es verdadero Dios, y así lo creyese en su mente.
  
P. ¿Qué penas hay impuestas contra los herejes? R. Que hay contra ellos impuestas gravísimas penas temporales y espirituales. Las temporales son confiscación de bienes, infamia, inhabilidad para obtener honores, dignidades, u oficios, cárcel perpetua, y pena capital. Las espirituales son irregularidad, privación de potestad espiritual, no de orden sino de jurisdicción, inhabilidad para obtenerla en adelante; y siendo la herejía pública, privación de sepultura eclesiástica. La más notoria es la excomunión mayor lata promulgada contra el hereje, y así sólo trataremos aquí de ella.
   
P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje pure interno? R. Que no; porque la Iglesia non júdicat de ocúltis. Tampoco la incurre el pure externo, por no ser verdadero hereje; ni asimismo el que aunque manifieste su error mental, no peca absolutamente, o no comete grave culpa en su manifestación, como si lo manifiesta en la confesión, o fuera de ella para tomar consejo. Sólo aquel, pues, que juntamente es hereje interno y externo incurre en dicha excomunión; porque él solo lo es perfectamente.
   
P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje que es manifiesto per se, y oculto per áccidens? R. Que la incurre; porque su herejía ya queda sujeta al juicio de la Iglesia por su manifestación; aunque per áccidens, y por falta de testigos no pueda probarse, ni castigarse. Con esto fácilmente puede responderse a los argumentos que suelen ponerse en contra, sin necesidad de detenernos en ellos.
  
P. ¿Qué palabras o señales serán suficientes para que sea el hereje o herejía mixta de interna y externa? R. Que para serlo se requieren dos cosas, es a saber; que la señal sea completa y adecuada, capaz de sí a manifestar el error interior, o que lo manifieste atentas las circunstancias del lugar, tiempo o persona; y que las señas o palabras sean de su naturaleza culpa grave en materia de herejía. Teniendo presentes estas dos reglas, será fácil la resolución de muchos casos que proponen los autores sin que sea preciso detenernos en su individuación.
  
P. ¿Excusa la ignorancia de la herejía, y de la excomunión? R. 1. Que la ignorancia crasa y supina excusa de esta culpa, y de la excomunión que se incurre por ella, porque el que así ignora no se opone con pertinacia a la autoridad de la Iglesia, ni a las verdades reveladas. R. 2. Que no excusa de la censura la ignorancia afectada, si proviene de una voluntad prava de errar más libremente en la fe, y oponerse más desembarazadamente a la autoridad de la Iglesia; porque el que así quiere ignorar, repugna sujetarse a ésta, y desprecia su autoridad; y por consiguiente es hereje. Mas si la dicha ignorancia sólo procediese de tedio o negligencia en saber la verdad, excusará de la herejía, y excomunión, por cuanto el que la tiene no se declara pertinaz contra la autoridad de la Iglesia, sino que antes bien se supone dispuesto para deponer su error, y abrazar su doctrina, en entendiendo ser ésta de fe.
  
P. ¿Quiénes se entienden por credentes, fautores, receptatores y defensores de los herejes? R. Que credentes se llaman los que asienten a sus errores en común o en particular, con tal que manifiesten exteriormente su asenso. Son verdaderos herejes y así quedan, como estos, sujetos a la excomunión. Fautores se dicen los que con la comisión u omisión dan favor a los herejes; como el que no denuncia al que lo es, y el que preguntado sobre ello, calla la verdad, y el que alaba al hereje de hombre bueno y arreglado. Mas para ser propiamente fautores, han de favorecer al hereje en cuanto tal, y no por otro distinto respeto. Receptatores se llaman los que los hospedan en sus casas, o dan acogida en la ajena, aun cuando no lo hagan sino una vez. Finalmente por defensores se entienden aquellos que defienden a sus personas o errores. Todos los dichos incurren en la excomunión y demás penas impuestas, cuando con efecto creen, favorecen, reciben, o defienden a los herejes en cuanto tales, pero no si lo hacen por otros títulos, como de parentesco, amistad, urbanidad u otros, que no tengan conexión con la Religión.
  
P. ¿Quién puede absolver de la herejía? R. Que de la formal externa solamente el Papa, a excepción del artículo o peligro de la muerte, en cuyo caso puede hacerlo cualquier Sacerdote, aunque esté excomulgado o degradado, no habiendo otro que lo haga, como más de propósito diremos tratando del Sacramento de la Penitencia. Si el hereje comparece ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los haya, podrán absolverlo en ambos fueros, como dice Benedicto XIV. De Synod. Diœces. cap. 4. a n. 5.
  
P. ¿Qué debe hacer el hereje para conseguir ser absuelto en cuanto al fuero interno? R. Que debe recurrir a la Sagrada Penitenciaría, ocultando su nombre, para obtener facultad de poder ser absuelto por cualquier Confesor aprobado del Ordinario: o debe comparecer ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los hubiere, para que abjurando su herejía, pueda después ser absuelto de cualquier Confesor. De otra manera no podrá serlo ni por el Obispo, ni por los Inquisidores, como en el lugar citado advierte el mismo Benedicto XIV. Ni la Bula de la Cruzada, ni otro algún Jubileo, aunque sea plenísimo, conceden facultad para absolver del crimen de la herejía a no expresarlo claramente, como lo declaró Gregorio XIII en su Motu proprio: Offícii nostri partes. Lo mismo declaró también Alejandro VII, omitiendo otros Sumos Pontífices que han hecho lo mismo.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 4º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 188-191

domingo, 22 de septiembre de 2019

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y EPIQUEYA

La Justicia entre los arcángeles Miguel y Gabriel (Jacobello del Fiore)
  
P. ¿Qué es interpretación? R. Que es: Declarátio verbórum legis. Es en tres maneras, es a saber; auténtica, usual, y doctrinal. La auténtica es la que hace el Legislador en cuanto tal; y por lo mismo, teniendo fuerza de ley, requiere sea promulgada. La usual es la que resulta del común uso y costumbre, y por eso se dice: Consuetúdo est óptima legum intérpres. La doctrinal es la que dan a la ley los hombres doctos. Aunque ésta no tenga fuerza de ley, no puede desecharse sin imprudencia, siendo común entre ellos.
  
P. ¿Puede alguno interpretar auténticamente la ley natural y divina? R. Que no; porque siendo Dios su Autor, todos los hombres deben sujetarse a ella como inferiores. Por la misma razón no puede algún inferior interpretar del modo dicho la ley del Superior, a no concederle éste facultad para ello, como se puede presumir se la concede en las cosas más mínimas y fáciles, por la dificultad que hay en recurrir al Príncipe a cada paso. Cuando el Legislador prohibe la interpretación de la ley, como San Pío V prohibió la del Concilio de Trento en su Bula confirmatoria de él, ni aun doctrinalmente se puede interpretar, álias quedaría la prohibición sin efecto; pues la auténtica ninguno la puede hacer, sino el Legislador aun cuando éste no la prohiba.
  
P. ¿Qué reglas han de observarse en la interpretación doctrinal de las leyes? R. Que principalmente las cinco siguientes, que brevemente propondremos. Primera, que se atienda a la mente del Legislador, y si constare de ésta, ha de interpretarse según ella la ley, aunque parezca tener otro sentido las palabras materiales. S. Tom. 2. 2. q. 120. Art. 1. Segunda, si las expresiones fueren ambiguas, se mirará a la naturaleza de la cosa sobre que recaen, según la regla del Derecho leg. 66. ff. de reg. jur. Quóties idem sermo duas senténtias exprimit, ea potíssime accípietur, quæ rei geréndæ áptior est.
  
Tercera, que en caso de dudarse de la mente del Legislador se hayan de tomar las palabras de la ley en su propia y genuina significación, sea la ley odiosa, o sea favorable; pues ni aquella se debe restringir, ni ésta ampliar, violentando el sentido propio de sus palabras. Cuarta, que la ley positiva no siempre ha de extenderse a los casos semejantes, aun cuando en ellos milite la misma razón; porque dependiendo la obligación de la ley, de la voluntad del Superior, pudo éste comprehender unos y no otros. Se extenderá sí a los correlativos, por la identidad de razón que hay entre ellos. Por eso, lo que se dispone del marido en orden al débito conyugal, se dispone también de su consorte, y así en otros correlativos.
  
Quinta, que siendo la ley penal, ha de interpretarse stricte, sin hacer extensión a casos en ella no expresados, aun cuando parezcan más graves. Por esta causa, la censura impuesta contra los que hurtan, no se extiende a los que lo aconsejan, a no expresarse. Al contrario la ley favorable, ha de interpretarse late, y así se pueden entender sus palabras, aun en sentido civil, lo que no sucede en la penal, en la que han de tomarse tan solamente en el propio y natural.
  
P. ¿Qué es epiqueya? R. Que es: Emendátio legis, o excéptio casus particuláris. O se puede más propiamente decir, que es justítia misericórdiæ dulcédine temperáta. No es propiamente justicia, sino una virtud que la dirige, y una quasi supérior régula humanórum áctuum, como dice S. Tom. loc. cit. art. 2. ad 2.
    
P. ¿Tiene la epiqueya lugar cuando la conciencia es dudosa? R. Que no; porque como advierte S. Tom. 1. 2. q. 95. art. 6. ad. 2, cuando interviene ésta, debe obrarse vel secúndum verba legis, vel Superiórem consúlere. La razón de nuestra resolución es, porque en caso de duda no recae ésta, por lo que mira a la pregunta propuesta, sobre la ley, sino sobre la causa excusante de su observancia, y así posee la ley.
  
P. ¿En qué manera, y respecto de qué leyes tiene lugar la epiqueya? R. Que no sólo tiene lugar en orden a las leyes humanas, sino aun respecto de algunas naturales y divinas. De facto es de derecho natural no matar; guardar el secreto natural; y no obstante, no siempre obliga el no matar; pues puede uno quitar al prójimo la vida en su propia defensa, cum moderámine inculpátæ tutélæ; y también puede revelar el secreto, habiendo causas legítimas para ello, aquel que estaba alias obligado a él. La razón es; porque la epiqueya tiene lugar en un caso singular, que sale de la regla común, y éste no sólo puede verificarse respecto de las leyes humanas, sino también en las naturales y divinas algunas veces. Para que tenga lugar la epiqueya, no basta que la ley falte sólo negatíve en algún caso particular, sino que ha de faltar contrárie, haciéndose su observancia, o nociva o demasiadamente gravosa. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 120. art. 1.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado tercero, cap. V, punto 3º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 100-102

domingo, 27 de enero de 2019

DE LOS FRUTOS DEL ESPÍRITU SANTO

 
P. ¿Qué cosa son los frutos del Espíritu Santo? R. Que son: Actus perfécti procedéntes ex speciáli motióne Spíritus Sancti, quibus homo operátur suáviter, et delectabíliter. Llámanse frutos del Espíritu Santo, por proceder del hombre fecundado de este divino Espíritu, mediante su virtud, que es su semilla.
 
P. ¿Cuántos son los frutos del Espíritu Santo? R. Que son doce, es a saber: Caridad, gozo, paz, paciencia, longanimidad, bondad, benignidad, mansedumbre, fe, modestia, continencia, y castidad. Así los numera el Apóstol ad Gálatam Cap. 5. Los tres primeros perfeccionan el alma en sus bienes, dentro de sí misma; porque mediante ellos ama a Dios con gozo y paz, sin que las pasiones la perturben, que es un felicísimo estado. La paciencia y longanimidad perfeccionan el alma dentro de sí misma, para superar las adversidades interiores, y exteriores de esta vida, y el que se le dilate el gozar de los bienes de glora. La bondad, benignidad, mansedumbre, y fe perfeccionan el alma, en orden al prójimo, comunicándole sin ira ni fraude, sino antes bien con sinceridad, benignidad, y fidelidad los bienes, así espirituales, como temporales. Últimamente la modestia, continencia, y castidad perfeccionan el alma, acerca de las pasiones y concupiscencias, regulando, así a éstas, como a las acciones exteriores, suavemente por una superior moción.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado cuarto, cap. III, punto 2º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 130-131

viernes, 27 de julio de 2018

DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LOS HEREJES, DE LOS SOSPECHOSOS DE HEREJÍA, Y LIBROS PROHIBIDOS

San Nicolás de Bari abofeteando a Arrio (Giovanni Gasparro).
    
P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: Delátio críminis facta Superióri. Divídese en evangélica, y judicial. La primera es la que se hace al Superior como a Padre, y la segunda la que se la hace como a Juez; y de esta trataremos aquí. Dos son las diferencias que hay entre ella y la acusación. La primera, que en la acusación está el acusador obligado a probar el delito, por ser la parte que pide en juicio, mas no el que denuncia, cuyo intento sólo es manifestarlo al superior. La segunda, que el acusador pide la vindicta del delincuente, y el denunciador nada pide, sino que todo lo deja al arbitrio del Superior, para que obre lo que juzgare más conveniente.
 
P. ¿El que no puede probar el delito está obligado a denunciar al hereje? R. Que lo está, y lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en la proposición siguiente, que es la 5. Quamvis evidénter tibi constet Petrum esse hæréticum, non tenéris denuntiáre, si probáre non possis.
  
P. ¿Puede omitirse la denuncia del hereje por causa de la corrección fraterna? R. Que no. Así lo declaró el mismo Alejandro VII en su Constitución que empieza: Licet álias. Y así cuantos tuvieren noticia del hereje, están obligados a denunciarlo, a no ser que lo sepan bajo el sigilo inviolable de la confesión sacramental. Y esto aunque el hereje se haya enmendado, y aun en el caso de que haya muerto. De esta obligación nadie está exento, ni los padres, hijos, hermanos, maridos, o mujeres; porque siendo la herejía un crimen que cede en perjuicio del bien común de la Iglesia, prepondera sobre todo otro interés particular.
   
De la excomunión en que incurre el que cuanto antes no denuncia al hereje, nadie le puede absolver antes de hacer la denuncia; y si la omite deliberada y culpablemente, se hace por su omisión sospechoso de herejía. No obstante, si el penitente ignoraba la obligación de denunciar, y propone seriamente hacerlo cuanto antes pueda después de la confesión, podría ser absuelto; pues por una parte se supone no haber incurrido en la excomunión, y por otra se cree bien dispuesto.
  
Dos cosas conviene notarse sobre esta particular. La primera, que no puede ser denunciado alguno, sólo por leves sospechas de si es hereje, ni por haberlo oído a sujetos que merecen poca fe, porque sin grave fundamento no se puede exponer al prójimo a un peligro tan conocido de infamia. La segunda, que el precepto de denunciación sólo obliga, prout nunc, respecto del hereje propio y pertinaz. Y así no debe ser denunciado un hombre sencillo, o un Predicador pío, por sólo oírle alguna proposición herética o errónea proferida por ignorancia, o con inadvertencia.
  
P. ¿Qué es sospecha? R. Que es: Opínio mali ex lévibus indíciis provéniens. La de herejía puede ser en tres maneras, leve, vehemente, y vehementísima. Leve es la que nace de leves conjeturas, y así se desvanece con una leve defensa. Vehemente es la que se funda sobre sólidos principios, y que muchas veces concluyen ser hereje el que tal hace o dice; como el que no manifiesta a los herejes, o es solicitante en confesión. Vehementísima es la que se origina de dichos o hechos, que precisan al Juez a persuadirse que su autor es hereje; como en los que veneran los ídolos; comunican in sacris con los herejes; ejercen las ceremonias judaicas, turcas, y otras semejantes.
  
P. ¿Qué libros deben tenerse por prohibidos? R. Que hay innumerables Bulas, y Decretos de los Sumos Pontífices, que prohiben la lección, retención, defensa, e impresión de los libros de los herejes, y de otros Autores que sienten mal de la fe católica, bajo gravísimas penas; y así sería salir de nuestra esfera querer referir todas sus disposiciones en este punto; por lo que nos ceñiremos a lo más esencial y preciso.
  
Decimos, pues, que conforme a las disposiciones de los Sumos Pontífices, se prohibe por el Santo Tribunal de la Inquisición de España, con la pena de excomunión mayor latæ senténtiæ, la retención o lección de los libros de los herejes que tratan de Religión. En esta regla están incluidos los que tratan de la Sagrada Escritura, de los misterios de la fe, del culto divino, o escriben de sagrada teología, o las vidas de los Santos, o las historias de los Monjes o Clérigos, mas no si su asunto es político o de cosas naturales. Por nombre de libro se entiende también cualquier oración, sermón, o disputa que contenga herejía. Los Autores que sobre lo dicho admiten parvidad de materia, la reducen a muy pocas líneas; y aun cualquier lección, por breve que sea, no estará libre de culpa venial, siendo deliberada. Para incurrir la dicha excomunión se requiere que los dichos libros se retengan o lean, etc. sciénter; pero la incurrirá el que los entregue a otro para que los lea, oyéndolos él.
  
Según el tenor de la Constitución de Julio III, que empieza: Cum meditátio, los expresados libros han de entregarse reáliter, et cum efféctu, a los Obispos o Inquisidores donde los hubiere, bajo la pena de excomunión mayor. Por lo que ninguno puede quemarlos por propia autoridad, ni entregarlos al que tuviere licencia para leer libros prohibidos. Bien que esto se entiende cuando lo estuvieren bajo la pena de excomunión; pues no lo estando con ella, podrá hacer de ellos lo que quisiere, con tal que enajene el dominio, o lo pierda quemándolos, o dándolos a quien tuviere dicha licencia; y por eso no podrá prestarlos, porque esto no es perder el dominio.
  
En el Indice Tridentino y Romano se hallan muchos libros prohibidos reducidos a tres clases. En la primera se colocan los de Lutero, Calvino, y otros herejes, los cuales se prohiben por respeto a sus autores, y así quedan generalmente prohibidos cualquiera que sea su materia. En la misma clase se contienen los libros de los herejes impresos o que se impriman, conteniendo proposiciones, sapiéntes hærésim, temerarias, o semejantes. En la segunda clase se colocan los libros de Católicos, prohibidos, no por sus Autores, sino por contener doctrina herética, errónea, o que engendre sospecha de herejía. Estos se prohiben bajo la pena de excomunión lata, no reservada. En la tercera se incluyen otros muchos contenidos en dicho Índice; como los que tratan de la magia, astrología judiciaria, y los que ofenden el honor o fama del prójimo, o provocan a la impureza. También se prohíbe el leer o imprimir la Sagrada Escritura en lengua vulgar, no haciéndose con las debidas licencias. Sobre esto debe tenerse presente el edicto de la Inquisición de España del año de 1796. Y debe advertirse, que los libros prohibidos en un idioma, están prohibidos y condenados en todos, como consta de la instrucción añadida a las reglas del Índice por autoridad de Clemente VIII.
  
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo I, tratado séptimo, cap. II, punto 5º. Pamplona, Imprenta de José Rada, 1805, págs. 191-195

miércoles, 17 de agosto de 2011

DE LAS CORRIDAS DE TOROS

Corrida de toros en Baltanás. (Colección Jesús Castro. Archivo Provincial de Palencia).
      
P. ¿Las corridas de Toros como se usan en España son prohibidas por derecho natural? R. Que no lo son; porque según en nuestra España se acostumbran, rara vez acontece morir alguno, por las precauciones que se toman para evitar este daño, y si alguna vez sucede es per áccidens. No obstante, el que careciendo de la destreza española y sin la agilidad e instrucción de los que se ejercitan en este arte, se arrojare con demasiada audacia a torear, pecará gravemente, por el peligro de muerte a que se expone.
    
P. ¿Están prohibidas las corridas de Toros por derecho eclesiástico? R. Que aunque Pío V prohibió las corridas de Toros con penas gravísimas, las permitieron después para los seglares Gregorio XIII y Clemente VIII, quitando las penas impuestas por aquel Sumo Pontífice, pero mandando fuesen con estas dos condiciones: es a saber, que no se tuviesen en día festivo, y que se tomasen por aquellos a quienes incumbe, todas las precauciones necesarias para que no sucediese alguna muerte. Por lo que con estas dos condiciones son en España lícitas para los seglares las corridas de Toros. A los Clérigos, aunque se les prohíba el torear, no se les prohíbe la asistencia a las corridas. Con todo les amonesta su Santidad se abstengan de tales espectáculos, teniendo presente su dignidad y oficio para no ejecutar cosa indigna de aquella y de éste.
   
P. ¿Pecan gravemente los regulares que asisten a la corrida de Toros? R. Que sí; porque obran en materia grave contra el precepto impuesto por Pío V. Los Caballeros de los Ordenes Militares no son comprehendidos en este precepto por no ser verdaderos religiosos, y así quedan excluidos por Clemente VIII. La excomunión impuesta contra los regulares que asisten a dichas corridas, según la opinión más probable, sólo es ferénda.
    
P. ¿Está prohibida a los regulares la asistencia a las corridas de novillos? R. Que no; porque sólo se les prohíbe la asistencia a las de Toros, y por este nombre no se entienden los novillos; y también porque en la corrida de éstos el peligro de muerte es muy remoto. Mas no pecarán los regulares si vieren torear desde las ventanas de sus casas o de otra parte pasando por ella casualmente, pues esto no es asistir a la corrida. Pecarán, por el contrario, si asisten desde alguna ventana del circo aunque sea entre celosías, y no haya peligro de muerte; porque siendo la prohibición absoluta, debe absolutamente observarse.
    
P. ¿Son lícitas fuera de España las corridas de Toros? R. Que no; lo uno porque la moderación hecha por Gregorio XIII y Clemente VIII sólo habla con los seculares y clérigos existentes en España. Lo otro, porque los de otras naciones, o ya sea por no tener la agilidad de los Españoles, o por no ser tan diestros en este ejercicio están expuestos al peligro a que no están estos. Como quiera que sea, la prohibición de Pío V debe regir fuera de España.
   
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, parte I, tratado XVI “Del quinto precepto del Decálogo”, punto XI. Pamplona, imprenta de José de Rada, 1805 págs. 431-433.