jueves, 30 de noviembre de 2023

CONSTITUCIÓN “Sacraméntum Órdinis”, SOBRE LA MATERIA Y FORMA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN

Traducción publicada por Mons. Francisco Vélez Estévez en Pío XII: Su vida y documentos pontificios, págs. 1759-1762.
   
CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA “Sacraméntum Órdinis”, SOBRE LAS SAGRADAS ÓRDENES DEL DIACONADO, PRESBITERADO Y EPISCOPADO
   
PÍO PP. XII
Para perpetua memoria
   
1. La Iglesia no tiene poder de crear sacramentos o cambiar los signos sacramentales.
El Sacramento del Orden, instituido por Cristo Nuestro Señor, por el cual se trasmite el poder espiritual y se confiere gracia para desempeñar debidamente los ministerios eclesiásticos, es uno y el mismo para toda la Iglesia: así lo profesa la fe católica; pues, como Nuestro Señor Jesucristo no dio a la Iglesia sino uno y el mismo gobierno bajo el Príncipe de los Apóstoles, una y la misma fe, uno y el mismo sacrificio, no dio sino uno y el mismo tesoro de signos eficaces de gracia, es decir los Sacramentos. La Iglesia, en el transcurso de los siglos, no añadió otros a los instituidos por Cristo Señor Nuestro ni podía hacerlo, pues, como enseña el Concilio de Trento [1], los siete son todos los Sacramentos de la Nueva Ley instituidos por Nuestro Señor Jesucristo, y a la Iglesia no corresponde poder alguno sobre la sustancia de los Sacramentos, o sea sobre aquellas cosas que el mismo Cristo, Señor Nuestro, conforme al testimonio de las fuentes de la divina revelación, mandó observar en el signo sacramental.
  
2. Las discusiones y dudas que originan la solicitud a Roma.
Cuanto se refiere al Sacramento del Orden, empero, de que tratamos, sucedió, que en su administración, no obstante su unidad e identidad que jamás nadie entre los católicos pudo poner en duda, en el andar de las épocas y por la diversidad de los tiempos y lugares, se añadieron ritos; ésta fue, pues, la razón por qué los teólogos comenzaron a investigar qué ritos de entre ellos pertenecían a la esencia en la administración de ese Sacramento del Orden: y eso mismo se prestó, en casos individuales, a dudas e inquietudes, y por eso, una y otra vez se rogó encarecida y humildemente a la Sede Apostólica que decidiera, por la Suprema Autoridad de la Iglesia, qué se requería para la validez en la colación de las Sagradas Órdenes [2].
  
3. La imposición de las manos y las palabras correspondientes bastan y no se requiere la entrega de los instrumentos.
Ahora bien, es sentir constante de todos que los Sacramentos de la Nueva Ley, como signos que son sensibles y eficientes de la gracia invisible, no sólo deben significar la gracia que producen, sino producir la que significan. Ahora bien, los efectos que deben producirse, y, por ende, significarse, por la sagrada orden del diaconado, del presbiterado y del episcopado, que son la potestad y la gracia, en todos los ritos de la Iglesia universal de todos los tiempos y regiones se ve que están suficientemente significados por la imposición de las manos y las palabras que la determinan. Y además, nadie hay que ignore que la Iglesia Romana tuvo siempre por válidas las órdenes conferidas por el rito griego sin la entrega de los instrumentos [3], de suerte que en el mismo Concilio de Florencia (1439) en que se hizo la unión de los griegos con la Iglesia Romana, en modo alguno se impuso a los griegos que cambiaran el rito de la ordenación o le añadieran la entrega de los  instrumentos; es más, la Iglesia quiso que en la misma Urbe los griegos se ordenaran según su propio rito. De donde se colige que ni siquiera, según la mente del Concilio de Florencia, se requiere por voluntad del mismo Señor Nuestro Jesucristo la entrega de los instrumentos para la validez y sustancia de este sacramento. Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez, todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.
   
4. Se declaran y decretan en forma general la materia y forma del Sacramento de Orden.
Siendo esto así, después de invocar la luz divina, con Nuestra Suprema Autoridad Apostólica y a ciencia cierta, declaramos y, en cuanto preciso sea, decretamos y disponemos:
    
Que la materia única de las sagradas órdenes del diaconado, presbiterado y episcopado es la imposición de las manos, y la forma, igualmente única, son las palabras que determinan la aplicación de esta materia, por las que unívocamente se significan los efectos sacramentales — es decir, la potestad de orden y la gracia del Espíritu Santo— y que por la Iglesia son recibidas y usadas como tales.
   
De aquí sigue que declaremos, como, para cerrar el camino a toda controversia y ansiedad de conciencia, con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos, y si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes.

5. Se determina individualmente materia y forma del diaconado, presbiterado y episcopado.
Cuanto a la materia y forma en la colación de cada una de las órdenes, por Nuestra misma Suprema Autoridad Apostólica decretamos y constituimos lo que sigue:
   
En la ordenación diaconal, la materia es la imposición de las manos del obispo que en el rito de esta ordenación sólo ocurre una sola vez. La forma consta de las palabras del Prefacio, de las que son esenciales y, por tanto, requeridas para la validez las siguientes: “Envía sobre él, te rogamos, Señor, al Espíritu Santo por el que sea robustecido con el don de tu gracia septiforme para cumplir fielmente la obra de tu ministerio”.
    
En la ordenación prebisteral, la materia es la primera imposición de las manos del obispo que se hace en silencio, pero no la continuación de la misma imposición por medio de la extensión de la mano derecha, ni la última a que se añaden las palabras: “Recibe el Espíritu Santo: a quien perdonares los pecados, etc”. La Forma consta de las palabras del Prefacio, de las que son esenciales y, por tanto, requeridas para la validez, las siguientes: “Da, te rogamos, Padre omnipotente, a este siervo tuyo la dignidad del Presbiterado; renueva en sus entrañas el espíritu de santidad para que alcance, recibido de ti, oh Dios, el cargo de segundo mérito y muestre con el ejemplo de su conducta la severidad de las costumbres”.
    
Finalmente, en la ordenación o consagración episcopal, la materia es la imposición de las manos que se hace por el Obispo consagrante. La formaconsiste en las palabras del Prefacio, de las que son esenciales y, por tanto, requeridas para la validez, las siguientes: “Completa en tu Sacerdote la suma detu ministerio y, provisto de los ornamentos de toda glorificación; santifícalo con el rocío del ungüento celeste”. Todo esto se lleva a cabo como lo ordenáramos en Nuestra Constitución Apostólica “Episcopális Consecratiónis” [4], del 30 de Noviembre de 1944.
  
6. Últimas disposiciones, observancia de las ceremonias, retroactividad y declaración de vigencia.
Y para que no se dé lugar a dudas, mandamos que en la colación de cualquier orden, se haga la imposición de las manos tocando físicamente la cabeza del ordenado, si bien el contacto moral basta para conferir válidamente el sacramento.
  
Finalmente, lo que sobre la materia y forma declaramos y estatuimos de ningún modo debe entenderse en el sentido de que los demás ritos ordenados por el Pontifical Romano puedan un tanto descuidarse u omitirse. Por el contrario, mandamos que todas las prescripciones del mismo Pontifical Romano se observen y se lleven a cabo concienzudamente.
  
Las disposiciones de esta Nuestra Constitución no tienen fuerza retroactiva; si alguna duda surgiere ha de presentarse a esta Sede Apostólica.
  
Lo anterior lo proclamamos, lo declaramos, y decretamos, sin que nada, aun lo que fuere digno de especial mención, obste en contrario, queremos, pues, y mandamos que esto mismo de algún modo se destaque en el “Pontifical Romano”. A nadie es lícito violar esta Nuestra Constitución o temerariamente obrar en contra de ella.
   
Dado en Roma, cabe San Pedro, día 30 de Noviembre, en la fiesta de San Andrés Apóstol, del año 1947, noveno de Nuestro Pontificado. PÍO PAPA XII.
   
NOTAS
[1] Concil. Trident. Sesión VII Can. 1 De Sacraméntis in génere; Denzinger-Ruiz Bueno, “El Magisterio de la Iglesia”, nr. 844.
  
[2] Pío X II resolverá aquí las dudas e inquietudes acerca de la materia y forma del Sacramento de Orden, o sea, sobre la imposición de las manos, la llamada entrega de los instrumentos y las palabras correspondientes consagratorias.
   
La ordenación de diáconos, presbíteros y obispos consistía desde los tiempos apostólicos esencialmente sólo en la imposición de manos; en la Iglesia oriental quedó ésta definitivamente la única forma de ordenar: sólo los armenios, influidos por los latinos, añadieron desde el siglo XII la entrega de los instrumentos (al diácono el evangeliario, ai presbítero el cáliz con vino y la patena con la hostia, y al obispo las insignias episcopales). En la Iglesia occidental, en la región del rito galicano se introdujo desde principios del siglo VIII, en la ordenación del sacerdote y más tarde en la consagración episcopal la unción, desde el siglo X también en Roma, la cual aisladamente se consideraba hasta el siglo XII aun parte de la forma esencial de la ordenación. Al fundirse los ritos galicano y romano se introdujo también la entrega de los instrumentos. Dado que ésta expresa visiblemente el contenido de la ordenación, la mayoría de los escolásticos la considerabanparte esencial del sacramento de Orden, lo cual se estableció también en el Decreto para los Armenios del Papa Eugenio IV, decreto que en este punto no es una decisión infalible. A causa de la introducción tardía de esta ceremonia, la inmensa mayoría de los teólogos modernos no consideraba que la entrega de instrumentos sino que la antigua imposición de manos con las correspondientes palabras constituían materia y forma esenciales de la ordenación. Pío XII confirma esta opinión y declara ahora en qué consiste materia y forma del sacramento de Orden.
  
Ya antes, en el año 1944, había resuelto otras dudas e incertidumbres acerca de este sacramento (Vea nota [4] págs. 1761-1762 de la presente Constit.), respecto de los dos Obispos que asisten al Obispo consagrante.
   
Los teólogos discutían sobre si los tres obispos eran consagrantes a la vez, o solamente uno de ellos, el que antiguamente se llamaba “Ordinátor” y el Código de Derecho Canónico designa con “Consecrátor”. Algunos sostenían que los tres son consagrantes, otros que uno solo, y los otros dos no eran sino asistentes o testigos calificados. El P. Capello calificaba esta sentencia de verdadera (véase Martène, De Antíquis Ecclésiæ rítibus I, 8, art. 10 n. 16; Capello, De Sacra Ordenatióne n. 317). La presente Constitución afirma que hasta ahora no había conclusión para todos cierta y aclara que no consagra pero que los dos asistentes deben hacer la intención de consagrar y llamarse en adelante “co-consagrantes”.
   
A este respecto se discutía también cuántos obispos eran necesarios para la validez del sacramento. Hallier calificó de más común en el siglo XVII la opinión que sostenía que se necesitaban los tres para la validez del rito. (Hallier, De sacris electiónibus p. II, sect. V, art. 2, n. 12; Migne, Cursus Theológicus, tomo 24, c. 947). Otra opinión decía que los tres se requerían para lavalidez pero que bastaba uno solo si había dispensa del Romano Pontífice; una tercera opinión que era la preferida en nuestros tiempos afirmaba que la consagración hecha por un solo Obispo era siempre válida pero ilícita si no intervenía indulto apostólico dispensando de los dos asistentes (véase Benedicto XIV, De sýnodo diœcesána lib. XIII, c. 13, n. 4; Hallier, De sacris electiónibus p. II, sect. V, art. 2, n. 12; Many, De sacra Ordinatióne, n. 272). La Constitución “Episcopális Consecratiónis” dio esta sentencia como “verdadera y comprobada por larga práctica” (Vea nota [4] págs. 1761-1762).
  
[3] Según los “Statúta Ecclésiæ Antíquæ” (canon 2; véase Denz.-Umberg n. 150, o Denz.-Ruiz Bueno, “El Magisterio” n. 150) y el rito galicano, los dos Obispos asistentes imponían el libro de los Evangelios sobre la cabeza y cerviz del consagrado, mientras el Obispo ordenante pronunciaba la fórmula consagratoria y los demás Obispos tocaban su cabeza con las manos. En otras Iglesias, como lo atestigua San Isidoro de Sevilla, imponían las manos tanto el Obispo consagrante, que, además, pronunciaba la fórmula como los demás asistentes (S. Isidoro, De Ecclesiásticis Offíciis, lib II, c. 5, n. 9). En Roma, sólo el Pontífice ponía las manos sobre la cabeza del elegido y recitaba la fórmula (Ordo Románus IX, n. 4; Migne Patrología Latína 88, col. 1006). En los siglos X al XIII, estos distintos ritos se fueron fundiendo en uno, dando al fin origen al ceremonial completo del actual Pontifical Romano (véase Tixeront, L’Ordre et les ordinations, p. 124-177; Martène, De Antíquis Ecclésiæ rítibus, lib. I, c. 8, art. 11) (Martínez).
   
[4] La Constitución Apostólica “Episcopális Consecratiónis”, del 30 de Noviembre de 1944, de que aquí se hace mención y que trata sobre los dos obispos que asisten a la consagración episcopal (AAS 37 [1945] 131-132) tiene el siguiente tenor:
1. Las dudas respecto de los dos obispos asistentes.
No cabe duda alguna y está comprobado por una larga práctica que el ministro de la consagración episcopal es el Obispo, el cual con las debidas intenciones mentales ejecute las esenciales ceremonias. Sin embargo, desde los primeros tiempos de la Iglesia asistieron varios Obispos a esa consagración y en nuestra época también está prescrito por la autoridad del “Pontifical Romano” que deben asistir a la consagración otros dos obispos, aunque en especiales circunstancias se concede la dispensa de esta antigua institución cuando otros asistentes no están a disposición [El Canon 954 del Cod. Der. Can., a no existir dispensa apostólica, prescribe dos obispos asistentes, práctica antiquísima mandada en los cánones de los primeros Concilios de la Iglesia, de donde pasó a las antiguas colecciones de Derecho Canónico y más tarde a los libros litúrgicos]. Pero si los Obispos asistentes son cooperadores y consagrantes o sólo testigos de la consagración, no constituye para todos un asunto averiguado, y esto tanto más cuanto que las rúbricas del “Pontifical Romano”, donde hablan de las preces que deben rezarse, insinúan, por el número singular que emplean, a menudo un solo consagrante y no consta manifiestamente que la prescripción de la rúbrica que se lee al principio ante el Examen del Electo —o sea, que los Obispos asistentes deben decir en voz baja lo que diga el Obispo consagrante— pertenezca al rito íntegro de toda la consagración.
   
2. Diferentes ritos en que unos pronuncian y otros no, ciertas preces.
De allí sucedió que en algunas partes los Obispos asistentes, ajustándose a las palabras del “Pontifical Romano”, una vez pronunciadas las palabras: “Recibe el Espíritu Santo”, al tocar con el Consagrante la cabeza del Electo, no pronunciaran lo que sigue; en otra parte, empero, como en Roma, recitaran no sólo aquellas palabras sino en voz baja también la oración “Propitiáre” con el siguiente prefacio, y aun todas y cada una de las palabras que desde el principio hasta el fin del rito sagrado reza o canta el Consagrante.
   
3. Resolución de ordenar las diferencias.
Ponderado diligentemente todo esto, movido por el propósito de ayudar en su oficio y ministerio a los Obispos asistentes a la consagración del Electo al episcopado, y para que tanto en esta Urbe como en todas partes del mundo se observe en este punto siempre el mismo modo de proceder, Nos, con la plenitud de la potestad apostólica, declaramos, decretamos y estatuimos lo que sigue:
   
4. Se declaran obligatorias la consagración y las oraciones.
Aunque para la validez de la consagración episcopal no se requiere sino un solo Obispo y ése es suficiente con tal que lleve a cabo los esenciales ritos, sin embargo, los dos obispos que, según disposiciones antiguas y las prescripciones del “Pontifical Romano” asisten a la Consagración, deben, ahora vueltos consagrantes y llamados en adelante co-consagrantes, no sólo tocar, con el mismo Consagrante, con ambas manos la cabeza del Electo, diciendo: “Recibe el Espíritu Santo”, sino hecha en tiempo oportuno la intención de conferir la consagración episcopal, junto con el Obispo consagrante, rezar también el “Propitiáre” y todo el siguiente Prefacio, e igualmente, durante toda la ceremonia, recitar en voz baja todo lo que el consagrante lee, excepción hecha sin embargo, de las oraciones prescriptas para la bendición de los ornamentos pontificales que en la misma ceremonia de la consagración se han de imponer.
   
5. El decreto.
Todo lo que en estas Letras declaramos, decretamos y estatuimos, mandamos que por Nuestra autoridad quede vigente y firme sin que obste nada en contrario, aunque sea digno de especial mención, y luego queremos y decretamos que según estas prescripciones se reforme oportunamente el “Pontifical Romano”. A nadie, empero, es lícito quebrantar o contravenir esta página de Nuestra declaración, decreto, disposición y voluntad; mas si alguien temerariamente presumiera atentar contra ella, sepa que se contrae la indignación de Dios omnipotente y de los Beatos apóstoles Pedro y Pablo.
   
Dado en Roma, cabe San Pedro, en el año 1944, el 30 de Noviembre, en la festividad de San Andrés apóstol, año sexto de Nuestro Pontificado. PÍO PAPA XII.

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