miércoles, 17 de agosto de 2011

DE LAS CORRIDAS DE TOROS

Corrida de toros en Baltanás. (Colección Jesús Castro. Archivo Provincial de Palencia).
      
P. ¿Las corridas de Toros como se usan en España son prohibidas por derecho natural? R. Que no lo son; porque según en nuestra España se acostumbran, rara vez acontece morir alguno, por las precauciones que se toman para evitar este daño, y si alguna vez sucede es per áccidens. No obstante, el que careciendo de la destreza española y sin la agilidad e instrucción de los que se ejercitan en este arte, se arrojare con demasiada audacia a torear, pecará gravemente, por el peligro de muerte a que se expone.
    
P. ¿Están prohibidas las corridas de Toros por derecho eclesiástico? R. Que aunque Pío V prohibió las corridas de Toros con penas gravísimas, las permitieron después para los seglares Gregorio XIII y Clemente VIII, quitando las penas impuestas por aquel Sumo Pontífice, pero mandando fuesen con estas dos condiciones: es a saber, que no se tuviesen en día festivo, y que se tomasen por aquellos a quienes incumbe, todas las precauciones necesarias para que no sucediese alguna muerte. Por lo que con estas dos condiciones son en España lícitas para los seglares las corridas de Toros. A los Clérigos, aunque se les prohíba el torear, no se les prohíbe la asistencia a las corridas. Con todo les amonesta su Santidad se abstengan de tales espectáculos, teniendo presente su dignidad y oficio para no ejecutar cosa indigna de aquella y de éste.
   
P. ¿Pecan gravemente los regulares que asisten a la corrida de Toros? R. Que sí; porque obran en materia grave contra el precepto impuesto por Pío V. Los Caballeros de los Ordenes Militares no son comprehendidos en este precepto por no ser verdaderos religiosos, y así quedan excluidos por Clemente VIII. La excomunión impuesta contra los regulares que asisten a dichas corridas, según la opinión más probable, sólo es ferénda.
    
P. ¿Está prohibida a los regulares la asistencia a las corridas de novillos? R. Que no; porque sólo se les prohíbe la asistencia a las de Toros, y por este nombre no se entienden los novillos; y también porque en la corrida de éstos el peligro de muerte es muy remoto. Mas no pecarán los regulares si vieren torear desde las ventanas de sus casas o de otra parte pasando por ella casualmente, pues esto no es asistir a la corrida. Pecarán, por el contrario, si asisten desde alguna ventana del circo aunque sea entre celosías, y no haya peligro de muerte; porque siendo la prohibición absoluta, debe absolutamente observarse.
    
P. ¿Son lícitas fuera de España las corridas de Toros? R. Que no; lo uno porque la moderación hecha por Gregorio XIII y Clemente VIII sólo habla con los seculares y clérigos existentes en España. Lo otro, porque los de otras naciones, o ya sea por no tener la agilidad de los Españoles, o por no ser tan diestros en este ejercicio están expuestos al peligro a que no están estos. Como quiera que sea, la prohibición de Pío V debe regir fuera de España.
   
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, parte I, tratado XVI “Del quinto precepto del Decálogo”, punto XI. Pamplona, imprenta de José de Rada, 1805 págs. 431-433.

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