(19 de Diciembre de 2024)
EL PRESIDENTE DE LA PONTIFICIA COMISIÓN PARA EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO
- vista la Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, del 13 de Mayo de 2023;
- vista la Ley sobre las fuentes del derecho, del 1 de Octubre de 2008, N. LXXI;
- vista la Ley sobre el Gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano, 25 de Noviembre de 2018, N. CCLXXIV;
- vista la Ley sobre la ciudadanía, la residencia y el acceso, del 22 de Febrero de 2011, N. CXXXI;
- vista la Ley respecton de las Normas generales en materia de sanciones administrativas, del 11 de Julio de 2013, N. X;
- visto el código penal y las modificaciones e integraciones posteriores;
- visto el código de procedimiento penal y las modificaciones e integraciones posteriores;
considerado que
- el art. 16 de la citada Ley N. CXXXI, del 22 de Febrero de 2011, demanda la determinación de las sanciones para aplicar en caso de violación de las disposiciones de la misma norma por una ley o reglamento posterior;
- subsiste la urgente necesidad de emanar las presentes disposiciones con fuerza de ley, en los sentidos del artículo 11, coma 2, de la Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano, del 13 de Mayo de 2023, a fin de proveer un adecuado aparato sancionatorio para las violaciones respecto al régimen de acceso en el Estado de la Ciudad del Vaticano;
ha promulgado el siguiente
DECRETO
Artículo 1.º
Entrada con violencia o engaño en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano
1. Excepto que elhecho que constituye un delito más grave, quien entre en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano con violencia, amenaza o engaño será castigado con prisión de un año a cuatro años y multa de 10.000,00 euros a 25.000,00 euros.
2. Se considera que se ha producido “mediante engaño” la entrada que se produzca mediante elusión fraudulenta de los sistemas de seguridad y protección del Estado o eludiendo los controles fronterizos.
Artículo 2.º
Circunstancias agravantes
1. El delito se agrava y se aplica la pena prevista en el art. 1.º aumentado de un tercio a la mitad si el delito se comete con el uso de armas de fuego, instrumentos susceptibles de ofender, sustancias corrosivas o por una persona fingida o por varias personas reunidas.
2. El delito se agrava y se aplica la pena prevista en el art. 1.º aumenta hasta dos tercios si la persona, para cometer el delito, entra en el territorio del Estado conduciendo un vehículo, eludiendo o forzando el control fronterizo o incumpliendo la invitación de detenerse impartida por la policía.
Artículo 3.º
Navegación no autorizada por el espacio aéreo
1. Salvo que el hecho constituya un delito más grave, cualquiera que, sin autorización, incluso mediante aeronaves pilotadas a distancia y operadas desde el extranjero, sobrevuele el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano, o aquel sobre el que ejerza su jurisdicción conforme a las leyes y a los tratados internacionales, será castigado con prisión de seis meses a tres años o con multa de 10.000,00 euros a 25.000,00 euros.
Artículo 4.º
Prohibición de acceso
1. La condena por cualquiera de los delitos previstos en este decreto podrá conllevar la aplicación de la pena accesoria de prohibición de entrada en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano por un período de diez años, a partir de la fecha de la sentencia firme del Tribunal, a menos que se disponga o autorice lo contrario.
2. Durante la investigación sumaria, el promotor de justicia podrá solicitar al juez de instrucción la aplicación de la medida de prohibición de acceso al sospechoso, quien dictará inmediatamente auto motivado.
3. Durante el procedimiento, la disposición que prohíba el acceso podrá ser adoptada por la autoridad judicial procesal, de oficio o a petición de las partes, mediante auto motivado.
4. Dentro de los diez días siguientes a la notificación, el auto podrá ser impugnado por el destinatario o el promotor de justicia, ante el tribunal, si lo dicta el juez único, o ante el tribunal de apelación, si lo dicta el tribunal. La autoridad judicial resuelve, dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso de apelación, mediante disposición inapelable, dictada en sala.
5. Independientemente de la acción penal, si existen motivos justificados, se podrá prohibir el acceso a la Ciudad del Vaticano a la persona sospechosa de alguno de los delitos previstos en el presente decreto, de conformidad con el art. 12 de la Ley de Ciudadanía, Residencia y Acceso N. CXXXI, de 22 de febrero de 2011.
Artículo 5.º
Violación de prohibición de acceso
1. Quien sea objeto de una prohibición de entrada y entre en el Estado de la Ciudad del Vaticano antes de que expire el plazo de la prohibición será castigado con prisión de uno a cinco años y multa de 10.000,00 euros a 25.000,00 euros.
2. La pena accesoria de prohibición de acceso al territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano por un período de quince años se aplica a la persona condenada por el delito previsto en el apartado anterior, a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza, a menos que se disponga o autorice lo contrario.
Artículo 6.º
Arresto obligatorio en flagrancia
1. En los casos previstos por los artículos. 1 y 5 de este decreto, la policía judicial procede a detener a toda persona sorprendida en el acto de cometer un delito.
Artículo 7.º
Estado de flagrancia
1. Añádase al libro II, “De la instrucción”, Título VI, “De la libertad personal del imputado”, Capítulo I, “De las formas de presentación del imputado”, Sección I, “De la detención”, del código de procedimiento penal, el artículo 303 bis a continuación del artículo 303 del siguiente modo:
“El que sea sorprendido en el momento de cometer el delito o que, inmediatamente después de cometerlo, sea perseguido por la fuerza pública, por la persona ofendida, o que sea sorprendido con cosas o huellas que hagan suponer que ha cometido un delito. ha cometido el delito o ha participado en él, o es identificado a través de las cámaras del sistema de videovigilancia”.
Artículo 8.º
Casos en los cuales se puede proceder por directísima
1. En el libro II, “De la instrucción”, Título III, “De la instrucción sumaria”, del Código de Procedimiento Penal, se sustituye íntegramente el texto del artículo 290 por el siguiente:
“El promotor de justicia puede citar directamente a comparecer ante el tribunal a quien haya sido sorprendido en flagrante delito, en la audiencia siguiente al día en que se reciba la denuncia o denuncia.
El promotor de justicia, si es necesario para completar las investigaciones, puede hacer citar al imputado directamente dentro de los treinta días siguientes a la denuncia, la denuncia o la investigación en flagrante delito.
Si el acusado se encuentra detenido, el promotor de justicia podrá hacerlo presente en la audiencia inmediatamente, después de interrogarlo. En este caso no se aplica lo dispuesto en el art. 307.
La ley establece otros casos en los que el promotor de justicia procede con citación muy directa”.
Artículo 9.º
Sanciones administrativas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones reglamentarias, toda persona que no sea residente o ciudadano acceda al territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano, cuyo libre acceso no está permitido, sin obtener el permiso requerido expedido por la Gobernación de conformidad con los artículos. 9 y siguientes de la Ley de Ciudadanía, Residencia y Acceso N. CXXXI, de 22 de febrero de 2011, o después de su derogación está sujeto a la sanción administrativa pecuniaria del pago de una cantidad de 10.000,00 euros a 25.000,00 euros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones reglamentarias, quien entre en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano con el permiso prescrito por la Ley de ciudadanía, residencia y acceso N. CXXXI, de 22 de febrero de 2011, caducado, o cualquiera, admitido en acceder al territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano, no cumple con las disposiciones contenidas en el permiso, expedido conforme a la citada ley, o las previstas por las leyes relativas al orden público, está sujeto a la sanción administrativa pecuniaria del pago de una cantidad de 2.000,00 € a 5.000,00 €.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones reglamentarias, quien, habiendo recibido una concesión para el uso de propiedades en el Estado de la Ciudad del Vaticano, proporcione alojamiento a otras personas sin la preceptiva autorización del Cardenal Presidente de la Gobernación, está sujeto a la sanción administrativa pecuniaria del pago de una cantidad de 10.000,00 € a 25.000,00 € o la sanción administrativa de suspensión de la concesión de cesión, por una duración no inferior a seis meses ni superior a tres años, o la sanción administrativa de revocación de la concesión.
4. Las disposiciones generales del Reglamento General sobre Sanciones Administrativas de 11 de julio de 2013, Ley N. X, se aplican a las infracciones previstas en este artículo.
Artículo 10.º
Entrada en vigencia
Las disposiciones del presente decreto entran en vigor de forma inmediata.
El original del presente decreto, munido con el sello del Estado, será depositado en el Archivo de las leyes del Estado de la Ciudad del Vaticano y el texto correspondiente será publicado en el sitio del Gobernadorato del Estado de la Ciudad del Vaticano
www.vaticanstate.va, mediante envío a quien sea responsable de observarlo y hacer observarlo.
Ciudad del Vaticano, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
FERNANDO Card. VÉRGEZ ALZAGA L.C.
Presidente
Visto
El Secretario General