lunes, 6 de julio de 2026

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO

Si en el breve “Nímiam licéntiam ac libertátem” el Papa Benedicto XIV condenaba las excesivas licencias para que los jueces matrimoniales otorgasen la anulación (cualquier parecido con nuestros días es pura coincidencia), acá vemos todo lo contrario: condena la excesiva liberalidad con que los obispos polacos otorgaban dispensas para los matrimonios mixtos (recuérdese que en la Mancomunidad Polaco-Lituana habían católicos latinos y rutenos, protestantes y ortodoxos rusos) sin atender al derecho canónico ni a las decretales pontificias (casi lo que hoy llamamos Respónsa ad dúbiam). Además, el Papa condena explícitamente la aceptación para el matrimonio de niñas menores de doce años (en ese entonces, los criterios de mayoría de edad eran distintos a los de ahora, así que ahorraros los reproches presentistas), que han sido ocasión para justificarse los obispos que otorgaban indebidamente las dispensas.

Magnæ Nobis admiratiónis” (cuyo texto español presentamos a continuación), es una de las fuentes para los cánones 1060 a 1067, a saber:
  • Canon 1060: Severíssime Ecclésia úbique próhibet ne matrimónium ineátur inter duas persónas baptizátas, quárum áltera sit cathólica, áltera vero sectą hæréticæ seu schismáticæ adscrípta; quod si adsit perversiónis perículum cónjugis cathólici et prolis, conjúgium ipsa étiam lege divína vetátur [La Iglesia prohíbe severísimamente en todo lugar que se contraiga matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una sea católica y la otra pertenezca a una secta herética o cismática; y porque se sigue peligro de perversión para el cónyuge católico y la descendencia, tal matrimonio está vetado incluso por ley divina].
  • Canon 1061. § 1. Ecclésia super impediménto mixtæ religiónis non dispénsat, nisi [La Iglesia no dispensa sobre el impedimento de religión mixta, a menos que]:
    1.º Úrgeant justæ ac graves cáusæ [Lo apremien causas justas y graves];
    2.º Cautiónem præstiterit conjux acathólicus de amovéndo a cónjuge cathólico perversiónis perículo, et utérque conjux de univérsa prole cathólice tantum baptizánda et educánda [Se preste caución por el cónyuge acatólico de remover el peligro de perversión para el cónyuge católico, y ambos cónyuges velarán que toda su descendencia sea bautizada y educada exclusivamente en la fe católica];
    3.º Morális habeátur certitúdo de cautiónum impleménto [Se tenga certeza moral de que la caución será cumplida].
    § 2. Cautiónes reguláriter in scriptis exigántur [Las canciones se exijan regularmente por escrito].
  • Canon 1062. Conjux cathólicus obligatióne tenétur conversiónem cónjugis acathólici prudénter curándi [El cónyuge católico tiene la obligación de procurar prudentemente la conversión del cónyuge acatólico].
  • Can. 1063. § 1. Etsi ab Ecclésia obténta sit dispensátio super impediménto mixtæ religiónis, cónjuges néqueunt, vel ante vel post matrimónium coram Eccclésia ínitum, adíre quóque, sive per se sive per procuratorem, ministrum acathólicum uti sacris addíctum, ad matrimoniálem consénsum præstándum vel renovándum [Aún si se obtiene la dispensa de la Iglesia sobre el impedimento de religión mixta, los cónyuges no pueden, ni antes ni después del matrimonio contraído ante la Iglesia, ir también, por sí o mediante procurador, a los ministros de los ritos acatólicos para prestar o renovar el consentimiento matrimonial].
    § 2. Si párochus certe nóverit sponsos hanc legem violatúros esse vel jam violásse, eórum matrimónio ne assístat, nisi ex gravíssimis cáusis, remóto scándalo et consúlto prius Ordinário [Si el párroco supiera ciertamente que los esposos van a violar o hubieren ya violado esta ley, no asista a su matrimonio, a menos que haya causa gravísima, removido el escándalo y consultado previamente al Ordinario].
    § 3. Non improbátur tamen quod, lege civíli jubénte, cónjuges se sistant étiam coram minístro acathólico, officiális civílis tantum múnere fungénte, ídque ad actum civílem dumtáxat expléndum, efféctuum civílium grátia [Con todo, no se desaprueba que, si así lo exige la ley civil, los cónyuges se presenten incluso ante un ministro acatólico, siempre que solo desempeñe el oficio de un funcionario civil, y eso solo para realizar un acto civil, en aras de efectos civiles].
  • Canon 1064. Ordinárii áliique animárum pastóres [Los Ordinarios y demás pastores de almas]:
    1.º Fidéles a mixtis núptiis, quántum possunt, abstérreant [Apartarán a los fieles, en la medida de lo posible, de los matrimonios mixtos];
    2.º Si eas impedíre non váleant, omni studio curent ne contra Dei et Ecclésiæ leges contrahántur [Si no pueden impedirlos, procurarán con toda atención que no se contraigan contra las leyes de Dios y de la Iglesia]:
    3.º Mixtis núptiis celebrátis sive in próprio sive in aliéno território, sédulo invígilent ut cónjuges promissiónes factas fidéliter ímpleant [Celebrados los matrimonios mixtos sea en territorio propio o ajeno, velarán diligentemente para que los cónyuges cumplan fielmente las promesas hechas];
    4.º Assisténtes matrimónio servent præscríptum can. 1102 [Asistiendo al matrimonio, observar lo prescrito en el canon 1102 (En los matrimonios mixtos entre parte católica y acatólica, interrogar, conforme al canon 1095 § 1, n.º 3, si no hay violencia o miedo grave para prestar el consentimiento matrimonial; y si bien están prohibidos todos los ritos sagrados, para evitar males mayores, el Ordinario puede permitir el uso de alguna de las ceremonias solemnes de la Iglesia, excluyendo siempre la Santa Misa)].
  • Canon 1065. § 1. Absterreántur quóque fidéles a matrimónio contrahóndo cum iis qui notórie aut cathólicam fidem abjecérunt, etsi ad sectam acathólicam non transíerint, aut societátibus ab Ecclésia damnátis adscrípti sunt [Los fieles se abstendrán de contraer matrimonio ya sea con quien notoriamente ha abandonado la fe católica, así no se haya convertido a una secta acatólica, o con quien se inscriba a una sociedad condenada por la Iglesia].
    § 2. Párochus prædíctis núptiis ne assístat, nisi consúlto Ordinário, qui, inspéctis ómnibus rei adjúnctis, ei permíttere póterit ut matrimónio intérsit, dumódo úrgeat gravis cáusa et pro suo prudénti arbítrio Ordinárius júdicet satis cáutum esse cathólicæ educatióni univérsæ prolis et remotióni perículi perversiónis altérius cónjugis [No asista el párroco a los dichos matrimonios a menos que consulte al Ordinario, quien, habiendo examinado todas las circunstancias del caso, podrá permitirle estar presente en el matrimonio siempre que haya una causa grave apremiante y el Ordinario, en su juicio prudente, considere que se han tomado suficientes medidas para la educación católica de todos los hijos y para la eliminación del peligro de perversión por parte del otro cónyuge].
  • Canon 1066. Si públicus peccátor aut censúra notórie innodátus prius ad sacramentálem confessiónem accedére aut cum Ecclésia reconciliári recusáverit, párochus ejus matrimónio ne assístat, nisi gravis úrgeat cáusa, de qua, si fíeri possit, cónsulat Ordinárium [Si un pecador público o uno notoriamente sujeto a censura se ha negado previamente a acercarse a la confesión sacramental o a reconciliarse con la Iglesia, su párroco no debe asistir al matrimonio a menos que haya una causa grave y apremiante sobre la cual, si es posible, debe consultar al Ordinario].
  • Canon 1067. § 1. Vir ante décimum sextum ætátis annum complétum, múlier ante décimum quártum item complétum, matrimónium válidum iníre non possunt [No pueden contraer válidamente matrimonio el hombre antes de cumplir diez y seis años, y la mujer antes de cumplir los catorce].
    § 2. Licet matrimónium post prædíctam ætátem contráctum válidum sit, curent tamen animárum pastóres ab eo avertére júvenes ante ætátem, qua, secúndum regiónis recéptos mores, matrimónium iníri solet [Aunque los matrimonios contraídos después de la predicha edad son válidos, curen los pastores de almas disuadir a los jóvenes de contraer matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región].
Esta encíclica, y los cánones citados anteriormente, son de crítica importancia en estos tiempos de Apostasía, ante el peligro de los matrimonios con fieles de la Secta Deuterovaticana (Novusordita, Conciliar, Sinodal, Sinodomita o como quiera llamarse) gobernada actualmente por León XIV Riggitano-Prévost, que debe ser tratada como se trata a los herejes protestantes.

ENCÍCLICA “Magnæ Nobis admiratiónis”, SOBRE LAS NULIDADES Y DISPENSAS EN EL MATRIMONIO
  

Benedicto, por la Divina Providencia Papa XIV, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria, al Arzobispo primado y demás obispos del Reino de Polonia.

Venerable hermano, saludos y bendición apostólica.
  
El motivo de esta carta.
Nos causó gran asombro y no menos tristeza recibir, por el fiel informe de personas dignas y por las cartas de ciertos hombres importantes, que cierta falsa opinión y reputación había prevalecido en este reino de Polonia; a saber, que desde esta Sede Apostólica, que presidimos, aunque inmerecidamente por orden divina, se habían concedido y enviado ciertas dispensas matrimoniales, y todavía se suelen conceder y enviar, mediante las cuales se han eliminado los impedimentos canónicos para contraer matrimonio lícito o válido, incluso si uno o ambos contrayentes profesan abiertamente una secta herética.
   
Algunas falsas afirmaciones contra la Santa Sede sobre la dispensa para contraer matrimonios con los herejes, y cómo se comprueba su falsedad 
Dado que esto fue concebido y difundido únicamente por calumnia e intolerable difamación, nos consideraríamos incumplidores del deber de nuestro Ministerio Apostólico si no testificáramos y aclaráramos a ti, venerable Hermano, y a todos aquellos a quienes lleguen estas cartas, cuál es la regla perpetua y la costumbre constante de la Sede Apostólica en este tipo de asuntos; Al mismo tiempo, os exhortamos encarecidamente a todos vosotros, por este reino de Polonia, siempre encomiable por su fe y religión, y les suplicamos encarecidamente a los prelados ordinarios designados, y por la misericordia de Dios, que lean y consideren atentamente las cartas de dispensas matrimoniales que esta Sede y Curia envían a los habitantes del reino, y que ordenen que cada uno de sus vicarios y funcionarios las examine con sumo cuidado. Pues estamos seguros, y pronto lo dejaremos claro, de que si hay algún pecado en esta parte, no es culpa de la Sede Apostólica ni de sus funcionarios, sino que se debe enteramente a los ordinarios locales o a sus ministros, que no se han preocupado ni por leer ni por considerar suficientemente las cartas de dispensas que se han enviado.

La disciplina de la Santa Iglesia con respecto a los matrimonios de católicos con herejes 
Tampoco necesitamos presentar todas aquellas cosas por las cuales podría demostrarse claramente la antigüedad de esa disciplina, por la cual la Sede Apostólica siempre ha rechazado los matrimonios de católicos con herejes. Pero bastará con presentar algunas cosas por las cuales mostramos que la misma disciplina y regla, que se ha observado consistentemente hasta nuestros días, no está menos vigente y religiosamente custodiada entre nosotros y la Sede Apostólica. Esto es lo que nuestro predecesor Papa Urbano VIII de feliz memoria testificó sobre sí mismo y su tiempo en sus cartas apostólicas dadas el 30 de diciembre de 1624, que son leídas por el Cardenal Albitius en su libro titulado De la inconstancia en la Fe, cap. 37, n.º 427, donde escribe así: «Aunque sostenemos firmemente que los matrimonios de católicos con herejes deben evitarse por completo, y en la medida de lo posible pretendemos mantenerlos lejos de la Iglesia Católica». No menos abiertamente declaró su opinión nuestro predecesor de piadosa memoria, el Papa Clemente XI, en una carta fechada el 25 de junio de 1706 y publicada en la colección de sus propios breves y cartas publicada en Roma en 1726, donde en la página 324 se lee: «Consideramos de suma importancia no transgredir las normas de la Iglesia de Dios, la Sede Apostólica, nuestros predecesores y los sagrados cánones, y de los católicos que aborrecen el matrimonio con herejes, a menos que el bien de toda la república cristiana así lo exija». Y en otras cartas dadas el 23 de julio de 1707, recogidas en la misma colección, página 391: «La Iglesia, en efecto, aborrece los matrimonios de este tipo, que implican mucha deformidad y no poco peligro espiritual».

El mismo Pontífice ordenaba evitar los matrimonios mixtos 
Pero también consideramos que nuestro juicio sobre este asunto es suficientemente claro a partir del decreto emitido por nuestra autoridad el 14 de noviembre de 1744, e impreso en el volumen I de nuestro Bulario, n.º XXXIV, § 3, cuyas palabras son las siguientes: «Su Santidad, en primer lugar, profundamente apenado porque entre los católicos hay quienes, vergonzosamente dementes por un amor insensato, no aborrecen de corazón estos matrimonios detestables, que la santa Madre Iglesia ha condenado y prohibido perpetuamente, y no consideran necesario abstenerse por completo de ellos, y alabando grandemente el celo de aquellos obispos que, proponiendo castigos espirituales más severos, se esfuerzan por coaccionar a los católicos para que no se unan a herejes en este vínculo sacrílego, exhorta y amonesta con vehemencia y gravedad a todos los obispos y vicarios apostólicos, pastores, misioneros y demás fieles ministros de Dios y de la Iglesia que residen en esas partes, a saber, Holanda y Bélgica, a que disuadan a los católicos de ambos sexos, en la medida de lo posible, de contraer tales matrimonios para la destrucción de sus propias almas, y a que se esfuercen por prevenir y prevenir eficazmente estos matrimonios de todas las maneras posibles», y que son objeto un poco más adelante, donde estas cosas se dicen acerca del matrimonio ya contraído por la parte católica con el otro hereje: «Es verdaderamente su deber persuadir al cónyuge católico, sea hombre o mujer, a arrepentirse del grave crimen que ha cometido y a orar por el perdón de Dios, y tratar lo mejor que pueda de atraer al otro cónyuge que se ha desviado de la verdadera Fe al seno de la Iglesia Católica, y ganar su alma, lo cual sería muy oportuno para obtener el perdón del crimen que ha cometido: sabiendo, además, como se acaba de decir, que estará unido para siempre por el vínculo de ese matrimonio» [1].
   
No conceder dispensas sin la cláusula «Abjurar previamente la herejía».
Pero a estas reglas fundamentales de la Sede Apostólica, por así decirlo, se corresponde muy bien el mismo procedimiento, recibido por la práctica constante. Porque siempre que se solicita, ya sea para la simple facultad de contraer matrimonio entre personas una de las cuales profesa herejía, o además para la obtención simultánea de una dispensa sobre algún grado u otro impedimento canónico que pueda interponerse entre las partes contrayentes, no se concede ni licencia ni dispensa, a menos que se añada esta ley o condición expresa, a saber, la abjuración previa de herejía. Es más, nuestro predecesor, el Papa Inocencio X, de memoria recordada, fue más allá y ordenó y advirtió que las dispensas de este tipo no debían concederse en absoluto, a menos que previamente se hubiera enseñado mediante documentos auténticos que la mancha herética había sido abjurada por la parte contrayente heterodoxa: lo cual fue atestiguado por el aclamado Cardenal Albitius, asesor de la Congregación Universal de la Inquisición en aquel entonces, en el tratado antes mencionado sobre la inconstancia en la fe, cap. 18, lit. 44. El mencionado predecesor Clemente XI, en la Congregación del Santo Oficio celebrada ante él el 16 de junio de 1740, ordenó que se prohibiera por escrito al Arzobispo de Malinas conceder licencias o dispensas de cualquier tipo para la celebración de matrimonios entre un contrayente católico y otro hereje, a menos que la abjuración de la herejía hubiera sido previa: decretó que los teólogos que habían sostenido opiniones en contra de este tipo de práctica debían ser severamente amonestados; como lo narró en sus memorias el cardenal Vicente de Petra, de feliz recuerdo, en su comentario sobre la constitución duodécima de Juan XXII, en la misma obra, tomo 4, párr. 76, núm. 14 [2].

Los ejemplos en contrario son rarísimos y con grave causa, y las cautelas habidas en estos casos
Pero si se encuentran algunos ejemplos de Romanos Pontífices que  concedieron licencia para contraer matrimonio o incluso dispensa sobre algún impedimento, sin añadir la condición de abjurar primero de la herejía, decimos, en primer lugar, que tales concesiones eran muy raras, y de hecho la mayoría se hicieron para matrimonios contraídos entre príncipes supremos, y solo por la razón más grave y urgente, y que concernía al bien público: además, se añadieron las precauciones apropiadas, tanto para que el cónyuge católico no pudiera ser pervertido por el hereje, sino más bien para que este último supiera que estaba obligado a apartar al hereje del error en la medida de lo posible; y también para que la descendencia de ambos sexos que se procreara de ese matrimonio fuera educada enteramente en la santidad de la religión católica [3]. Entonces, es fácil reconocer que en este tipo de concesión no hay margen de error para los albaceas, a menos que ellos mismos, a sabiendas y con la debida diligencia, deseen omitir algo. Finalmente, de lo dicho hasta ahora, es evidente que en todos los casos en que se solicitan facultades o dispensas a la Sede Apostólica para matrimonios contraídos por un hombre o una mujer católicos con un hombre o una mujer herejes, la misma Sede Apostólica, como hemos dicho anteriormente, siempre ha desaprobado y condenado, y ahora también aborrece y detesta, tales matrimonios, a menos que estén precedidos por una abjuración de herejía.
   
Sin embargo, cuando se solicitan dispensas por alguna razón probable para matrimonios que en efecto se contraen entre herejes, pero esto no se explica abiertamente en las solicitudes (Suplicación), puesto que los ministros y funcionarios de la Sede Apostólica no pueden descubrir esto por adivinación, bastaría con indicar, para callar a quienes obstruyen y calumnian, que no se concede ninguna dispensa que no esté dirigida a un ejecutor determinado a quien se le da en los mandatos, para conocer la verdad de todo lo que se ha explicado y para hacer que la dispensa misma, observando las observancias, entre en vigor: y puesto que no es admisible que esta persona ignore que los matrimonios de católicos con herejes son desaprobados y condenados por la Sede Apostólica; pero es fácil saber que el vicio de la herejía, con el que está infectada una de las partes contrayentes, y del cual no hay mención en las cartas de dispensa, fue ocultado a la misma Sede Apostólica que es su deber suspender la ejecución de tales cartas y revelar la causa de dicha suspensión al Romano Pontífice o a sus funcionarios con la debida reverencia por escrito: como nuestro predecesor, el Papa Alejandro III, prescribió al Arzobispo de Rávena en sus cartas, que han sido registradas para perpetuidad en el Código de Decretales, capítulo Si quando, sobre rescriptos, donde se lee así:
«Considerando detenidamente la naturaleza del asunto sobre el que nos escribes, o bien cumple con nuestro mandato con reverencia, o bien, en tu carta, expón una razón razonable por la que no puedes cumplirlo; pues si no haces, sostendremos que esto se nos ha sugerido mediante una insinuación maliciosa».
Se presume que ambas partes son católicas
Pero la prudencia de la Sede Apostólica y sus funcionarios no termina aquí. Porque si la dispensa, que se solicita para eliminar un impedimento canónico al matrimonio por alguna razón razonable, se encuentra que pertenece a regiones en las que católicos y herejes viven mezclados, y no es seguro que ni el solicitante ni el otro profesen la religión católica; los funcionarios antes mencionados, conociendo bien la voluntad del Papa, siempre presumen que tanto el peticionario como el otro son católicos, y por lo tanto exponen sus solicitudes en un pequeño libro (llamado súplica) firmado por la mano del Papa con estas palabras: «Desean a los solicitantes antes mencionados, que verdaderamente existen como adoradores de la Fe ortodoxa, y viven y pretenden vivir y morir en obediencia a la Santísima Madre de Dios, etc.», a lo cual concuerdan otras palabras, que se agregan en la parte condicional para mayor precaución, a saber: «Y siempre que los solicitantes antes mencionados existan verdaderamente como adoradores de la Fe ortodoxa, y vivan y pretendan vivir y morir en obediencia a la Santa Iglesia Romana».
  
La culpa por otorgar injustamente la dispensa corresponde a quien fue negligente al investigar la solicitud 
Habiendo señalado estos puntos, ahora buscamos lo mejor de la ley: puesto que las cartas de dispensa matrimonial fueron redactadas con tales palabras y con tal tenor, si posteriormente se descubre que las partes contratantes son herejes, o que una de ellas es católica, pero la otra era hereje, y aun así se ordena ejecutar la dispensa, ¿de quién será la culpa y a quién se podrá acusar de haberla otorgado injustamente? ¿Acaso a quien, de buena fe, con las debidas precauciones y añadiendo condiciones legítimas, la concedió; o a quien, sin considerar tales condiciones y sin investigar previamente a las partes contratantes, permitió que la dispensa tuviera un efecto indebido en contra de la voluntad del otorgante?

Refutación de la objeción de la declaración en favor de menor de edad
Pero alguien dirá que no todas las cartas de dispensa se emiten siempre con cláusulas de este tipo; puesto que incluso en el propio reino de Polonia, hace algunos años, se envió una dispensa desde la Urbe que no contenía ninguna condición adicional de este tipo. La forma de este hecho, que tenemos presente, no está de más explicarla aquí. La dispensa se basaba en la edad, a favor de una joven que tenía seis meses menos de doce años, que es la edad legal para que las mujeres contraigan matrimonio. Pero en su concesión se explicaba que «la malicia aumentaba la edad de tal manera que podía contraer matrimonio legalmente». Por lo tanto, esto debería llamarse una declaración más que una dispensa: puesto que la posibilidad de contraer matrimonio antes de la edad prescrita, cuando la malicia aumenta la edad, proviene de la propia disposición de las leyes y los cánones. Los propios obispos y los ordinarios de los lugares pueden pronunciarse, según su propia ley, sobre la cuestión planteada, a saber, si la malicia (como se afirma) proporciona la mayoría de edad y, por consiguiente, es capaz de otorgar licencia para contraer matrimonio; ni es necesario emitir una declaración de la Sede Apostólica, salvo por la mayor solemnidad del acto y «para evitar cualquier duda sobre la validez de dicho contrato matrimonial debido a la edad de la menor», como es la fórmula que se acostumbra utilizar al redactar cartas declarativas sobre menores. En efecto, los canonistas enseñan que existe un derecho acumulativo entre la Sede Apostólica y los jueces ordinarios para conocer y pronunciarse sobre este asunto, a saber, si la malicia proporciona la mayoría de edad; pero el derecho privado de la Sede Apostólica es otorgar una dispensa para contraer matrimonio a un menor que aún no ha alcanzado la madurez sexual para las relaciones conyugales, pero que, sin embargo, tiene la capacidad de razonamiento suficiente para comprender la fuerza y ​​la naturaleza de contraer matrimonio. Pues, para la validez del matrimonio, así como la ley natural y divina exige el uso de la razón, el derecho canónico positivo exige la capacidad real para la unión conyugal. Sin embargo, el Romano Pontífice está por encima del derecho canónico; pero ningún obispo está por debajo de esa ley y, por lo tanto, no puede derogarla.

Cláusulas establecidas en esta declaración 
Pero, dejando de lado incluso esta cuestión, si la licencia para contraer matrimonio antes de la edad legítima, cuando la malicia proporciona la edad, tiene la fuerza de una dispensa propiamente dicha o más bien una declarativa; y por lo tanto si debe considerarse como actos de gracia o de justicia; también debe verse si en las cartas apostólicas otorgadas sobre este asunto, aunque no se lean en absoluto aquellas palabras y condiciones que usualmente se agregan en otras dispensas, hay no obstante otras palabras equivalentes presentes, por la fuerza de las cuales el ejecutor designado para tales cartas (cuando sabe que una o ambas partes contrayentes están infectadas con la mancha de la herejía, y que esto no fue dicho al otorgante en sus oraciones ni le fue descubierto de ninguna otra manera) debe abstenerse de su ejecución. Pero esto no puede dudarse si se observa que, después de que el albacea haya sido instruido en tales cartas para informarse diligentemente de las premisas y ver si está verdadera y legítimamente establecido que tal persona inmadura es propensa a la malicia, se le confía la tarea de permitir al solicitante, «siempre que no haya otro impedimento canónico que se interponga en su camino, contraer matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, observando la forma del Concilio de Trento». En tales palabras, de hecho, el albacea es instruido por ley para no permitir que tal persona inmadura contraiga matrimonio con cualquier hombre que no le esté prohibido por ley, o permitido por una dispensa apostólica, de acuerdo con la forma del Concilio de Trento. para disfrutar del efecto de la declaración, si hubiera descubierto que era detestable en su propia mente contraer matrimonio con un hereje.

La Santa Sede tiene mucho interés en disipar las calumnias
Nuestra solicitud ha ido más allá de lo que habíamos previsto al inicio de esta carta, algo que, sin embargo, no lamentamos. Pues es de suma importancia para nosotros, y reviste gran interés para la Religión Católica y la Sede Apostólica, que la verdad de los hechos y de las cosas no se oculte, ni que los falsos rumores difundidos contra la Santa Sede de Pedro se hagan realidad. Pero si en algún lugar se comete algo indebido contra los sagrados cánones, que su culpa no se transfiera en absoluto a quienes no la merecen.

Exhortación a los obispos para la cautela en solicitar y ejecutar la dispensa, y Bendición Apostólica
Pero para que el final de nuestra carta vuelva a aquello de lo que comenzó, te recomendamos nuevamente, venerable Hermano, y a los demás prelados ordinarios de este reino, que ordenen las cartas apostólicas de dispensa, que se les dirigen para su ejecución, y que sean consideradas cuidadosamente por sus respectivos funcionarios, y que no consideren superfluo indagar sobre su veracidad o falsedad, si parece haber en ellas un ejemplo anormal y novedoso. Porque hay mucha maldad en los hombres de la tierra; ni se nos ha dado saber hasta qué punto puede llegar la audacia de los falsificadores. Además, ha llegado a nuestros oídos que hubo un hombre que, tras eliminar el impedimento del rango, unió en matrimonio a un hombre hereje con una mujer católica; y cuando después supo que su acto había sido reprendido, no dudó en afirmar que estaba amparado en este asunto por la autoridad de la dispensa apostólica que había recibido de la Urbe; pero cuando se le exigió que presentara tales cartas de dispensa, jamás pudo hacerlo, porque en realidad nunca las había recibido. Nosotros, en cambio, teniendo en más aprecio a la ilustre nación polaca, a la que abrazamos con amor paternal, y a los sagrados obispos de este reino, a quienes honramos profundamente, creemos que semejante crimen no estaba permitido aquí. Pero a ti, venerable hermano, y al rebaño que te ha sido confiado, impartimos de todo corazón nuestra Bendición Apostólica.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 29 de Junio del año 1748 de Nuestro Señor, año 8.º de Nuestro pontificado.

NOTAS
[1] Agréguense los concilios de Laodicea, Elvira, Cartago III, Adge, Arlés, Tolosa (694), Calcedonia (can. 14), Varmia (1575), Amberes (1576), Évreux (1576), Lisieux (1580), Burdeos (1583), Tours (1583), Burgos de Francia (1584), Cambray (1586), Tolosa (159), Narbona y Constanza (1609), Varmia y Augsburgo (1610), Balduque (1612), Lieja (1618), Burdeos (1624), Amberes (1643), Grenoble (1690), Colonia (1651), Paderborn (1658), Bratislava (1745), Sion de Suiza (1626), San Audomaro (1640) y Varmia (1726). También los Pontífices: San León Magno, Bonifacio V, Esteban IV, San Nicolás (Respuesta a la Consulta de los búlgaros, n.º 22), Bonifacio VIII. (Decretal VI, 1. 5, c. 24), y Clemente X (epístola del 20 de Agosto de 1628).
[2] Agréguese a esto las cartas de Clemente XI al obispo de Agen (23 de Febrero de 1706), al duque Palatino de Dos Puentes (23 de Julio de 1707 y 22 de Septiembre de 1708), y al obispo de Wurzburgo (26 de Enero de 1706).
[3] Casos de las dispensas otorgadas por Clemente VIII a Catalina, hermana del rey Enrique IV de Francia; por Urbano VIII a Enriqueta María princesa de Francia; y la revalidación del matrimonio de Wolfgang duque de Neoburgo el 8 de Marzo de 1633.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Preferiblemente, los comentarios (y sus respuestas) deben guardar relación al contenido del artículo. De otro modo, su publicación dependerá de la pertinencia del contenido. La blasfemia está estrictamente prohibida. La administración del blog se reserva el derecho de publicación (sin que necesariamente signifique adhesión a su contenido), y renuncia expresa e irrevocablemente a TODA responsabilidad (civil, penal, administrativa, canónica, etc.) por comentarios que no sean de su autoría.