Traducción del artículo publicado en RADIO SPADA.
NOTA METODOLÓGICA
Las fuentes doctrinales citadas en este artículo –decretos pontificios, manuales de derecho canónico, actas conciliares– son documentos históricos verificables en los archivos de la Santa Sede, las bibliotecas eclesiásticas y los fondos especializados. Las referencias a los obispos individuales y a sus acontecimientos están históricamente documentados en la historiografía católica del siglo XX. Para las fuentes primarias de magisterio y para los textos canónicos se provee la paginación exacta; para los manuales especializados se indican la edición de referencia y sección interna, advirtiendo al lector dónde el número de página preciso requeriría verificación directa en la biblioteca. En los casos donde la documentación disponible no permite una reconstrucción absolutamente cierta de los detalles rituales o jurídicos, el texto distingue explícitamente entre los datos comprobados, inferencias históricamente plausibles e interpretaciones canónicas.
I. INTRODUCCIÓN: EL PROBLEMA DEL MANDATO EN ESTADO DE PERSECUCIÓN
En el derecho canónico latino, la consagración episcopal requiere tres elementos para su validez: el consagrante debe ser un obispo válidamente ordenado y consagrado [ministro], debe imponer las manos sobre el candidato [materia] y debe pronunciar la oración consagratoria esencial [forma]. A estos requisitos de derecho divino, la Iglesia Católica ha agregado –progresivamente en el curso del segundo milenio– un requisito de derecho eclesiástico: el mandato pontificio, esto es, la autorización explícita del Romano Pontífice.
Esta distinción entre validez y licitud es la clave de todo el problema. Una consagración realizada sin mandato papal es, en sentido general, ilícita (contraria al derecho canónico) pero no es inválida (el nuevo obispo recibe realmente el sacramento del Orden). El canon 953 del Código de Derecho Canónico de 1917 trataba la necesidad del mandato apostólico para la consagración episcopal, y el canon 2370 preveía las sanciones canónicas correspondientes, mientras el canon 1013 del Código de 1983 habría después formulado la norma en la forma más conocida actualmente: «Nulli Epíscopo licet áliquem consecráre in Epíscopum, nisi prius constet de pontifício mandáto» [A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio]. En todo caso, la terminología canónica distingue constantemente entre licitud y validez.
Esta premisa teórica resulta dramáticamente concreta en el siglo XX, cuando la persecución sistemática de los regímenes comunistas (en la Unión Soviética, en sus países satélites de Europa orienta, y en la China maoísta) empujó a la iglesia a enfrentarse con situaciones en las cuales obtener el mandato papal era materialmente imposible o mortalmente peligroso.
II. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA RESERVA PONTIFICIA ENTRE EL Jus divínum Y EL Jus ecclesiásticum
Vista también la ineludible actualidad del tema, debido a las próximas consagraciones del 1 de Julio en estado de necesidad anunciadas de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X, antes de describir las soluciones prácticas adoptadas históricamente, es necesario afrontar la cuestión doctrinal que constituye su fundamento: ¿la reserva pontificia sobre las consagraciones episcopales era de derecho divino, o es una norma de derecho eclesiástico (históricamente construida sobre el primado petrino, pero distinta a él)?
La pregunta es más sutil de lo que parece. No se trata de establecer si el mandato pontificio sirve para la validez del sacramento, porque sobre esto nunca hubo duda en la teología católica clásica: no sirve. Se trata de algo diferente: el control pontificio preventivo sobre el acto consagratorio como tal, independientemente de la sucesiva atribución de la jurisdicción, ¿pertenece a la esencia del primado por institución divina, o es la forma históricamente determinada con la cual es ejercido aquel primado principalmente en el segundo milenio?
Son dos planos que es menester tener rigurosamente distinguidos.
II.1 — El argumento estructural del Corpus Juris Canónici y del CIC 1917
El punto de partida más sólido no es un tratado teológico, sino la estructura interna del derecho en sí.
La estructura integral del CIC 1917 distingue los requisitos sacramentales de. La colocación normativa separada del mandato respecto a los elementos sacramentales fue leída por numerosos canonistas como indicio de su naturaleza disciplinaria. El cardenal Pietro Gasparri, que más que cualquier otro fue el arquitecto intelectual del Código de 1917, conocía perfectamente la diferencia entre las categorías, y la separación redaccional aparece deliberada.
Con más razón, el mismo argumento vale para el derecho antiguo. En el Corpus Juris Canónici (ed. de Emil Friedberg, Leipzig: Tauchnitz, 1879–1881), que reguló la Iglesia latina durante siglos antes del Código de 1917, las normas sobre la elección y consagración de los obispos son colocadas en el campo del jus positívum [derecho positivo, normas escritas establecidas por el legislador siguiendo los procedimientos legales vigentes en su momento, N. del T.] y no son normalmente formuladas como definiciones inmediatas de derecho divino.
II.2 — El Concilio de Trento, Sesión XXIII (1563): argumento a siléntio
El texto magisterial preconciliar más relevante sobre el sacramento del Orden es la Doctrina de Sacramento Ordinis con sus cánones relativos, emanados en la Sesión XXIII del Concilio de Trento (15 de Julio de 1563). El texto está disponible en la edición crítica de las actas: Concilium Tridentinum, ed. Societas Goerresiana, vol. IX (Friburgo de Brisgovia: Herder, 1924); y la forma definitiva de los decretos está en Denzinger-Schönmetzer, Enchiridion Symbolorum, nn. 1763–1778.
Trento definió con precisión:
- Que existe un sacramento del orden distinto del sacerdocio de los fieles (DS 1764)
- Que los obispos son superiores a los simples sacerdotes y tienen la potestad de confirmar y ordenar (DS 1777)
- Que esta potestad pertenece a la estructura jerárquica instituida por Cristo (DS 1776)
- El canon 7 de la misma sesión condena a quien le negare a los obispos la potestad de ordenar. Pero ni la doctrina ni los cánones de Trento afirman que el mandato pontificio preventivo sobre el acto consagratorio sea de derecho divino.
Este silencio se consideró significativo por una parte de la canonística posterior, puesto que el Concilio estaba respondiéndole a los Reformadores precisamente sobre los temas de la jerarquía sacramental. Con todo, tratándose de un argumento a siléntio, esto por sí solo no constituye una prueba concluyente.
II.3 — San Roberto Belarmino SJ (1542–1621)
San Roberto Belarmino constituye la referencia obligada para la teología del primado papal en la era pos-tridentina. Su postura por tanto es particularmente significativa.
En su obra De Controversiis Christianae Fidei, y especialmente en el tratado De Romano Pontifice y en el De Clericis, Belarmino distingue constantemente entre el primado en sí (de derecho divino) y las formas concretas de su ejercicio (histórica y disciplinariamente dererminadas).
Se puede afirmar con seguridad que Belarmino considera válidas las consagraciones episcopales realizadas sin mandato pontificio, aunque juzgándolas gravemente ilícitas. Esta distinción implica claramente que el mandato no pertenece a la esencia sacramental de la consagración.
Con todo, conviene evitar atribuirle formulaciones demasiado netas o anacrónicas: Belarmino no escribe explícitamente que «la reserva consagratoria es de solo derecho eclesiástico» en la forma técnica con la que el problema sería discutido en la época contemporánea.
II.4 — Franz Xaver Wernz SJ (1842–1914)
Franz Xaver Wernz, rector de la Pontificia Universidad Gregoriana y después Superior General de los jesuitas, aborda la cuestión en su obra Jus Decretalium (Roma: Università Gregoriana, 1898–1914).
Su reconstrucción histórica muestra cómo la reserva pontificia sobre las consagraciones episcopales se consolidó progresivamente en el segundo milenio, pasando de las elecciones locales con confirmación metropolitana a la centralización romana siempre más acentuada.
Este desarrollo histórico constituye un argumento importante a favor de la naturaleza positivo-eclesiástica de la disciplina, aunque en el marco general del primado petrino.
II.5 — Giovanni Perrone SJ (1794–1876)
Para completar, se recuerda también la postura más marcadamente ultramontana representada por Giovanni Perrone.
En sus Praelectiones Theologicae, Perrone insiste fuertemente en el derecho del Papa a regular la estructura jerárquica de la Iglesia. Aun así, también él distingue, al menos implícitamente, entre el primado como tal (de derecho divino) y las formas históricas concretas de su ejercicio.
El Papa puede reservarse el control de las consagraciones en virtud del primado, mas esto no necesariamente equivale a sostener que toda forma histórica de tal reserva sea inmutablemente de derecho divino.
II.6 — El contexto de la controversia galicana
El problema emerge con particular claridad durante las controversias galicanas y febronianas entre los siglos XVII y XIX.
Los galicanos tendían a limitar el carácter inmediatamente divino del control pontificio sobre la estructura del episcopado, mientras que los ultramontanos tendían en cambio a ampliarlo.
Lo que interesa aquí es que también los autores ultramontanos más rigurosos, cuando argumentan técnicamente, distinguen frecuentemente entre el primado en sí y sus aplicaciones disciplinarias históricas. Esta distinción reemerge también en los trabajos preparatorios del Vaticano I.
II.7 — El caso de los corobispos en la antigüedad: consagración episcopal sin jurisdicción y sin intervención directa de la Sede Apostólica
Un dato histórico de gran relevancia para la comprensión de la distinción entre consagración episcopal y jurisdicción es la institución antigua de los corobispos (en siríaco ܟܽܘܪܶܐܦ݁ܺܝܣܩܽܘܦ݁ܳܐ/kure’pysqupo, a partir del griego Χωρεπίσκοπος), difundido sobre todo entre los siglos III y IX en las Iglesias orientales y, en formas más limitadas, también en el ámbito latino.
Los corobispos eran obispos válidamente ordenados, dotados de la plenitud del ordo episcopális, pero privados de una sede episcopal urbana autónoma y, sobre todo, subordinados al obispo de la ciudad principal (el obispo “urbano” o metropólita). Ellos ejercían funciones sacramentales y pastorales delegadas, como la ordenación de clérigos menores, la confirmación y la visita pastoral en las villas rurales, pero no poseían una jurisdicción propia plena e independiente.
El punto decisivo, para la cuestión aquí tratada, es que su existencia testifica históricamente una configuración del episcopado en la cual:
- la consagración episcopal era real y plenamente válida;
- la jurisdicción [en lo que concierne a su ejercicio en un área territorial determinada, N. del T.] no derivaba automáticamente de la misma consagración;
- la estructura de inserción eclesial no requería necesariamente un acto pontificio preventivo en la forma posteriormente establecida en el segundo milenio latino.
Este desarrollo histórico es significativo porque confirma que la relación entre consagración episcopal y atribución de la jurisdicción ha conocido formas diferentes en la historia de la Iglesia, y que la actual configuración, donde el nombramiento y la autorización pontificia preceden ordinariamente a la consagración, se ha consolidado a través de un proceso histórico de progresiva centralización, y no como estructura inmediatamente deducible de la naturaleza sacramental del orden episcopal.
II.8 — Conclusión sobre el particular
La razón por la cual no se encuentra fácilmente en la literatura preconciliar una forma explicita como «la reserva consagratoria es jus ecclesiásticum y no jus divínum» es que la distinción a menudo quedaba implícita en la misma estructura de la argumentación canonística.
Por tanto, la postura más prudente e históricamente sostenible parece ser la siguiente: según una línea interpretativa autorizada de la canonística clásica, la reserva pontificia sobre el acto consagratorio pertenece principalmente al ámbito del jus ecclesiásticum (desarrollado históricamente y disciplinariamente derogable), aunque estando estrechamente conexa al primado petrino y derivando de este.
III. EL RITO PRECONCILIAR Y EL ESCRUTINIO
Para comprender las soluciones adoptadas, conviene describir brevemente la estructura de la consagración episcopal en el Pontificále Románum anterior a 1968.
La ceremonia preveía uno escrutinio inicial donde se ponía la pregunta ritual: «Habétis mandátum Apostólicum?» (¿Tenéis mandato apostólico?).
La respuesta prevista era: «Habémus» (Lo tenemos).
A esto seguía normalmente la lectura pública del documento pontificio que autorizaba la consagración.
Esta estructura ritual reflejaba el proceso histórico de progresiva centralización romana de los nombramientos episcopales. La gradualidad histórica de tal desarrollo era frecuentemente considerada un argumento posterior en favor de la naturaleza eclesiástica, y no inmediatamente divina, de la reserva pontificia.
IV. LAS TRES SOLUCIONES DE EMERGENCIA
IV.1 — Las Facultates Specialissimae
La solución canónicamente más ordenada consistía en la concesión de facultades extraordinarias a determinados obispos residentes en áreas de persecución.
Sustancialmente, el Papa delegaba preventivamente a un obispo de confianza el poder de proceder a futuras consagraciones episcopales en el momento que las comunicaciones con Roma deviniesen imposibles.
En el rito, la referencia al mandato apostólico podía pues fundarse no en una bula de nombramiento relativa al candidato individualmente considerado, sino en la delegación general anteriormente concedida
Se atestigua históricamente que Pío XII utilizó ampliamente este sistema para las iglesias de Europa oriental durante la persecución comunista.
IV.2 — La omisión de la rúbrica
En los casos extremos (clandestinidad absoluta, cárcel, o gulag/campo de concentración), la parte del rito relativa al mandato podía simplemente ser omitida.
Con todo, conviene hacer una precisión metodológica importante: la documentación directa de los ritos clandestinos individuales es inevitablemente fragmentaria. No siempre es posible reconstruir con certeza absoluta qué rúbricas se omitieron concretamente en los casos individuales. Lo que se documenta históricamente es más que todo la existencia de consagraciones clandestinas celebradas en condiciones tales que hacen imposible la observancia integral del ceremonial ordinario.
El fundamento teórico de la posibilidad de derogar la norma disciplinaria se reconducía a tres principios:
- La distinción entre jus divínum y jus ecclesiásticum
- El precedente histórico de las consagraciones antiguas
- La doctrina canónica de la necéssitas
Los manuales escolásticos preconciliares distinguían de hecho establemente entre los elementos esenciales del sacramento y las prescripciones disciplinarias que regulan su ejercicio.
Los testimonios relativos a los obispos grecocatólicos ucranianos perseguidos por el régimen soviético indican que las celebraciones clandestinas se reducían a la estructura sacramental esencial. Aun así, precisamente por la naturaleza clandestina de los eventos, los detalles rituales concretos no son siempre verificables en forma directa y uniforme.
IV.3 — La respuesta por epiqueya
Una tercera solución consistía en la apelación a la epiqueya.
Según esta interpretación, si fuese conocida concretamente la situación persecutoria y el riesgo de extinción de la jerarquía local, se habría ciertamente concedido el mandato.
Entonces, la respuesta «Habémus» se entendía no como referencia a un documento físicamente presente, sino como referencia a la voluntad presunta del legislador (mens legislatóris).
También aquí se requiere la prudencia: la documentación directa de los casos concretos es limitada, y la discusión sobre el uso de la epiquella pertenece sobre todo al plano teórico-canonístico más que a la reconstrucción detallada de los distintos ritos clandestinos.
V. EL CASO CHINO
La situación china era distinta a la soviética.
En el caso de los gulag o de la clandestinidad de la Europa oriental, el problema era la imposibilidad material de obtener el mandato, aunque manteniendo la comunión con Roma.
En cambio, en el caso de la Asociación Patriótica Católica China, el problema era la sustitución deliberada de la autoridad pontificia con una autoridad estatal alternativa: el Partido Comunista Chino.
Por esto Pío XII, en su encíclica Ad Apostolórum Príncipis (1958), condenó explícitamente las consagraciones episcopales realizadas sin mandato pontificio bajo el control gubernamental.
La distinción canónica es decisiva:
- En el primer caso opera la lógica de la necesidad.
- En el segundo caso hay oposición explicita a la doctrina sobre la constitución de la Iglesia.
VI. LA “IGLESIA DEL SILENCIO” EN EUROPA ORIENTAL
Las Iglesias clandestinas de Europa oriental representan el contexto histórico en el cual estos problemas asumieron una forma dramática:
- En Polonia, la continuidad de la jerarquía visible permaneció relativamente preservada.
- En Checoslovaquia, figuras como Ján Chryzostom Korec Drábik SJ operaron en cambio, en condiciones de clandestinidad radical.
- En el mundo grecocatólico ucraniano y rumano, la persecución alcanzó niveles extremos, con obispos encarcelados, deportados o constreñidos al secretismo total.
La documentación histórica hoy disponible (memorias, archivos eclesiásticos, testimonios póstumos y fondos vaticanos abiertos progresivamente a los académicos) confirma la existencia de redes clandestinas de sucesión episcopal conservadas en condiciones excepcionales.
VII. RE-EPÍLOGO SISTEMÁTICO: VALIDEZ, LICITUD, COMUNIÓN
La esencia sacramental de la consagración episcopal consiste en la imposición de las manos y en la oración consagratoria. En cambio, el mandato pontificio concierne, en un sentido general, a la licitud canónica del acto.
Por esto, en condiciones excepcionales, la canonística clásica admitía la posibilidad de derogar normas puramente eclesiásticas.
La doctrina de la necéssitas elaborada en la tradición canonística medieval y moderna constituía el fundamento teórico de tales derogaciones.
VIII. NOTA SOBRE LA EPIQUEYA
La epiqueya deriva de la reflexión aristotélica sobre la justicia, y viene desarrollada por Santo Tomás de Aquino en la Suma Teológica (II-IIae, cuestión 120). La tradición canonística pos-tridentina admitía su aplicación cuando la norma fuese de derecho eclesiástico.
Según la línea interpretativa expuesta en este artículo, las consagraciones de emergencia del período comunista se consideraban reconducibles a estas condiciones.
IX. CONCLUSIÓN
Las consagraciones episcopales de emergencia del siglo XX representan uno de los casos más significativos en los que la Iglesia Católica debió distinguir concretamente entre la esencia sacramental y la disciplina canónica.
La cuestión central que queda es la afrontada en la Sesión II: la reserva pontificia sobre el acto consagratorio aparece, según una parte autorizada de la canonística clásica, como una norma principalmente perteneciente al ámbito del jus ecclesiásticum, aunque estrechamente conexa al primado petrino.
Bajo este fundamento se comprenden las distintas soluciones adoptadas en la “Iglesia del Silencio”: las facultades extraordinarias, las derogaciones disciplinarias motivadas por la necesidad y el recurso a la epiqueya.
Los sucesos de José Slipyj, de Jan Korec, de Alexandru Todea y de muchos otros obispos clandestinos muestran cómo, en las condiciones extremas de la persecución o de la necesidad, la tradición canónica católica había buscado preservar simultáneamente dos exigencias: la continuidad sacramental de la sucesión apostólica, y la unidad de la Iglesia.
FUENTES Y REFERENCIAS
- Fuentes primarias magisteriales
- CONCILIO DE TRENTO, Sesión XXIII, Doctrina de Sacramento Ordinis cum Cánones de Sacramento Ordinis, 15 de Julio de 1563. En: Denzinger-Schönmetzer, Enchiridion Symbolorum, nn. 1763–1778 (ed. Herder, Friburgo de Brisgovia, desde 1963; en las ediciones Denzinger-Bannwart precedentes: nn. 957–968). Edición crítica dre las actas: Concilium Tridentinum, ed. Societas Goerresiana, vol. IX (Friburgo de Brisgovia: Herder, 1924).
- PÍO XII. Constitución Apostólica Sacramentum Ordinis, 30 de Noviembre 1947. En: Acta Apostolicae Sedis (AAS), vol. 40, 1948, págs. 5–7. Disponible integralmente en: www.vatican.va.
- PÍO XII. Encíclica Ad Apostolorum Principis, 29 de Junio de 1958. En: AAS, vol. 50, 1958, págs. 601–614. Disponible integralmente en: www.vatican.va.
- Código de Derecho Canónico (1917), can. 953 (requisitos de validez de la consagración), can. 1013 (mandato como requisito de licitud).
- Código de Derecho Canónico (1983), can. 1382 (excomunión para consagraciones sin mandato).
- Pontifical Romano (edición típica pre-reformada, 1595–1961), Ordo Consecrationis Episcopi, sección Scrutinium.
- Fuentes canonísticas sistemáticas pre-conciliares
- SAN ROBERTO BELARMINO SJ. De Controversiis Christianae Fidei [De las controversias de la Fe cristiana], tratado De Membris Ecclesiae Militantis [De los miembros de la Iglesia militante], lib. I (De Clericis). En: Opera Omnia (12 vols.), ed. Giuliano (Nápoles, 1856–1862; reimpresión: Fráncfort del Meno: Minerva, 1965), vol. II.
- WERNZ, Franz X., SJ. Jus Decretalium [Derecho de las Decretales] (6 vols.). Roma: Università Gregoriana, 1898–1914. Vol. II (Jus Personarum), sección De Ordinatione Episcopali y De Munere Pontificis.
- PERRONE, Giovanni, SJ. Praelectiones Theologicae [Prelecciones teológicas] (9 vols.). Roma/París, 1835–1865 y ediciones posteriores. Vol. II, tratado De Ecclesia, parte II.
- GASPARRI, Pietro (card.). Tractata Canonica [Tratados canónicos]. Roma: Typis Vaticanis, 1897–1906.
- NOLDIN, Hieronymus, SJ. Summa Theologiae Moralis [Suma de Teología moral], vol. III (De Sacramentis), sección De Ordine. Innsbruck: Rauch, 1920 y ediciones posteriores hasta la década de 1950.
- CAPPELLO, Felix M., SJ. Tractatus Canonico-Moralis de Sacramentis [Tratado canónico-moral sobre los Sacramentos], vol. V (De Ordine). Roma: Marietti, 1944–1955.
- VAN NOORT, Gerard. Tractatus de Sacramentis [Tratado sobre los Sacramentos], tratado De Ordine, cap. II. Ámsterdam: Swaan, 1920 y ediciones posteriores.
- CICOGNANI, Amleto (card.). Canon Law [Derecho Canónico]. Filadelfia: Dolphin Press, 1934 (II ed.).
- HÄRING, Bernard, C.Ss.R. La Legge di Cristo [La Ley de Cristo] (3 vols.). Brescia: Morcelliana, 1955–1961.
- FERRERES, Juan B., SJ. Instituciones Canónicas. Barcelona: Subirana, 1917 y ediciones posteriores.
- Fuentes patrísticas y canonísticas medievales
- GRACIANO. Decreto (Concordia Discordantium Canonum), c. 1140. Edición crítica: Corpus Juris Canónici (Emil Friedberg, ed.), vol. I (Leipzig: Tauchnitz, 1879).
- Enrique de Susa, OSTIENSE (card.). Summa Áurea, c. 1253. Reimpresión: Turín, Bottega d’Erasmo, 1963.
- DURANDO, Guillermo. Rationale Divinorum Officiorum [Racional de los Divinos Oficios], c. 1286. Edición moderna: Turnhout: Brepols, 1995.
- SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, parte II-II, cuestión 120, arts. 1–2 (De la Epiqueya). Ed. Leonina. Roma: Comisión Leonina, 1882 y posteriores.
- Historiografía sobre la “Iglesia del Silencio”
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- KOREC, Jan Ch. (card.). La noche de los bárbaros [Título original eslovaco: Noc barbarov, 1990]. Milán: Jaca Book, 1993.
- MADSEN, Richard. China’s Catholics: Tragedy and Hope in an Emerging Civil Society [Los católicos de China: Tragedia y esperanza en una sociedad civil emergente]. Berkeley, CA: University of California Press, 1998.
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- Para el caso Slipyj
- SLIPYJ, Josef (card.). Opera Omnia (15 vols.). Roma: Editiones Universitatis Catholicae Ucrainorum S. Clementis Papae, 1968–1977.
- KOROLEVSKI, Cirilo. Métropolite André Szeptyckyj (1865–1944) [El metropólita Andrés Szeptycki (1865–1944)]. Roma: OSBM, 1964.
- Archivos de la Iglesia Grecocatólica Ucraniana (UGCC), Leópolis/Roma.
- Documentación vaticana
- ARCHIVO APOSTÓLICO VATICANO. Fondos del pontificado de Pío XII (abiertos al público en Marzo de 2020): Fascículos relativos a la correspondencia con los obispos de Europa oriental, 1945–1958.
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