Leonor de Cobham, Duquesa de Gloucester, haciendo penitencia pública (Gravado de Edmund Evans para A Chronicle of England: B.C. 55 – A.D. 1485/Una Crónica de Inglaterra: 55 a.C. – 1485 d.C. Londres, Longman, Roberts & Green, 1864, pág. 392).
P. ¿Que es satisfaccion sacramental? R. Que puede considerarse in re, o in voto. In voto es: Recompensátio sacramentális Deo faciénda propter peccáta conféssa. In re es: Recompensátio sacramentális Deo facta propter peccata confessa. La primera es esencial al sacramento, y la segunda es solamente parte integral de él. Se diferencia de la satisfacción que es parte de la justicia conmutativa, en que esta es ad æqualitátem rei ad rem; mas la sacramental no puede satisfacer con igualdad, y así es parte potencial de la justicia.
P. ¿De cuántas maneras puede ser la satisfacción sacramental? R. Que de las siete
siguientes: Satisfactoria, medicinal, real, personal, mixta
de real y personal, formada e
informe. La satisfactoria es la
que se ordena a satisfacer por
los pecados pasados. La medicinal es la que mira per se primo a precaver los futuros. Se
diferencia esta de la primera,
en que el que quebranta la penitencia satisfactoria, por lo
común solo comete dos pecados; mas el que quebranta la
medicinal; v. gr. que no se vea a solas con la manceba, comete tres; uno contra religión,
otro contra obediencia, y otro contra castidad, por el peligro a que se expone. La satisfacción real es la que se impone en dinero u otra cosa
precio estimable. La personal
es la que recae sobre la misma
persona, como el ayuno, la
oración, la disciplina, u otra cualquiera penalidad. La mixta es la que abraza uno y otro,
como si se impone juntamente ayuno y limosna. La formada es la que se cumple en
estado de gracia; y la informe
la que estando en pecado mortal. Estas dos satisfacciones últimas se distinguen en que
la formada satisface verdaderamente por los pecados ya
perdonados en cuanto a la culpa, en orden a la pena temporal debida por ellos, y esta
verdadera satisfacción se llama gracia integral del Sacramento; mas la satisfacción informe queda privada de este
efecto; pues sin gracia ni puede haber mérito, ni satisfacción; y aun según la opinion
mas probable, no revive, ni
produce su efecto esta satisfacción, aun despues de conseguida la gracia; porque si,
según la sentencia de Santo Tomás, los sacramentos que no
imprimen carácter, no causan
el suyo, removida la ficción;
esto mismo se deberá decir con
más razón de la parte integral de un sacramento que no
lo imprime, como es el de la
Penitencia. Santo Tomás, in 4. dist.
15. art. 3. q. 1. y q. 3. ad 3.
Las obras que pueden imponerse por penitencia se reducen a estos tres géneros. a
saber: Oración, ayuno y limosna. Por oración se entiende,
así la mental, como la vocal.
En el ayuno están incluidas todas las obras penales, y en la
limosna la temporal y espiritual, como son la limosna para celebrar misas por los difuntos, y la aplicación de otros sufragios. El confesor debe guardarse de pedir para sí
el estipendio de las misas, ni
otras limosnas, cuando las impone en penitencia; y aun es
muy conveniente no las reciba, cuando voluntariamente se las
ofiecen los penitentes.
Que el confesor esté obligado a imponer penitencia por
los pecados confesados es de
fe, definido contra los herejes en el concilio de Trento,
sess. 14., Can. 12 , 13, 14 y 15.
Y aunque esta penitencia se
pueda imponer después de la
absolución, regularmente debe imponerse antes de ella, pidiéndolo así el orden judicial,
que se ejerce en el tribunal de
la confesión.
P. ¿Tiene el confesor obligación grave a imponer penitencia? R. Que sí; porque de
le contrario dejaría al sacramento sin su debida integridad; y así sola la inadvertencia puede excusarle de culpa
grave. Esto se entiende, ya sea
la confesión de culpas graves
nunca confesadas, en lo que
todos convienen, ya lo sea de
culpas veniales, o de mortales antes confesadas, pues la
razón siempre es la misma.
Mas no carece de su probabilidad la opinión que dice no
ser culpa grave no imponer
la penitencia leve, y lo mismo sienten algunos de no cumplirla. Pero para ir nosotros consiguientes en nuestra doctrina, decimos ser culpa grave no cumplir la penitencia leve si fuere total, por la razón dicha de privar al sacramento de su debida integridad. Dejar parte de la penitencia, ya sea interpuesta, ya sea impuesta por pecados mortales, ya por veniales, es culpa leve si lo fuere la materia, según la opinión común.
P. ¿Puede el confesor imponer la penitencia a su arbitrio? R. Que podrá, siendo su arbitrio prudente y discreto. Mas debe atender al imponerla a la gravedad o levedad de las culpas, al índole, fuerzas y facultades del penitente, de suerte que por pecados graves imponga penitencia grave, y por los leves, leve regularmente. A los moribundos deberá imponer por entonces alguna breve oración, juntamente con los dolores de la enfermedad; y si sus culpas fueren graves, otra penitencia grave para después, si convalecieren. A los ricos conviene se les impinga, y aun deberá imponérseles limosnas, ayunos y oraciones. A los pobres no se les ha de imponer la limosna, sino aquello que dictare la prudencia, según la condición de la persona y de las culpas. La frecuencia de sacramentos es una obra muy satisfactoria y medicinal: queda a la prudencia de los confesores el prescribirla cuándo y a quienes convenga. Aunque regularmente se deben imponer obras de supererogación, pueden con estas imponerse algunas de las álias mandadas. Ha de leer el confesor los antiguos Cánones penitenciales, no para imponer las penas por ellos prescritas, sino para que sepa instruir a sus penitentes en la severidad con que antiguamente se castigaban los delitos, para que conciban mayor dolor de los suyos, y admitan y cumplan con más gusto las más leves que se les impongan. Debe igualmente cuidar el confesor de no aglomerar muchas penitencias en una misma confesión, con peligro de que se le olviden al confesado; de no imponer penitencias perpetuas, a no ser por el homicidio de algún adulto, en cuyo caso deberá imponer al homicida algunas preces perpetuas por el alma del difunto. También ha de cuidar de no imponer penitencia en la que pueda peligrar el sigilo de la confesión. Puede sí imponerse penitencia si el pecador fuere público, si bien en ello es necesaria mucha madurez y circunspección. Finalmente, debe tener presente el confesor al imponer las penitencias, el que
estas sean tales, que no solamente sirvan para castigar los
delitos pasados, sino también
para precaverlos en lo futuro,
como lo advierte el Tridentino, sess. 14., cap. 8.
P. ¿Está obligado el penitente a aceptar la penitencia
conveniente, y a cumplirla a
su tiempo? R. Que sí; porque
así lo pide la naturaleza del
sacramento, en el que el confesor es juez con facultades
dadas por Cristo para castigar
los pecados; y porque de lo
contrario quedaría sin la debida integridad, como queda
dicho. El penitente está obligado a cumplir la penitencia
al tiempo señalado por el confesor; y si este no lo señaló,
deberá cumplirla quanto antes
cómodamente pueda. Ni deben ser oídos los que conceden pueda diferirse su cumplimiento por espacio de un
año, pues tanta dilación hace
que la penitencia no sea parte
moralmente unida con el sacramento, y así quedaría éste
en este caso sin su integridad.
El que no cumple con la penitencia al tiempo o día señalado por el confesor, debe
compensarla en otro, porque
el tiempo designado no es ad
diem finiéndam, sino ad diem
non differéndam. Cumplirla en
pecado mortal no es más que
culpa venial y no queda obligación, aunque se cumpla
en este estado, a cumplirla
otra vez; porque ya se cumplió en cuanto a la substancia.
Si el penitente se olvidó de la
penitencia que se le impuso,
deberá preguntarla al confesor; mas si no pudiere, o el
confesor no se acuerda de ella,
confiese otra vez, a lo menos
en común, sus pecados, acusándose al mismo tiempo de
su olvido, si fue culpable, para que le imponga otra penitencia conveniente.
P. ¿Puede el penitente substituir con autoridad propia a
otro que cumpla por él la penitencia? R. Que el decirlo
está condenado por el Papa
Alejandro VII en la proposición 15, que decía: Pœ́nitens própria auctoritáte substítuere sibi álium potest, qui loco ipsíus pœniténtiam adímpleat. Esta satisfacción sacramental
no es como otras que pueden
hacerse por tercera persona,
por ser personal; y así, no solo cuando es personal debe
cumplirla el penitente por sí,
sino aun cuando fuere real
no podrá encargar a otro su
cumplimiento, no habiendo causa para hacerlo. Si la hubiere podrá cumplirla por otro, si fuere real sin mezcla
de personal; como si el confesor le impuso en penitencia
limosnas, podrá, no pudiendo
por sí, darlas por medio de
otro, con tal que no le mandase darlas por su propia persona. Puede el penitente aplicar la penitencia en sufragio
de las almas del Purgatorio;
porque aunque ex ópere operáto sea propia solamente del
que recibe el sacramento, ex
opere operántis no es tan privativa de él, que no pueda aplicarse por otros: quídquid álii dicant.
P. ¿Puede el confesor dejar al arbitrio del penitente
la penitencia para que elija la
que quisiere? R. Que el confesor siempre debe poner alguna parte de ella bajo de
precepto, aunque después pueda dejar alguna otra parte al
arbitrio del penitente; porque
debe mirar preceptivamente
por la integridad del sacramento; y supuesta ésta, puede imponer condicionalmente
la penitencia, como diciendo
al penitente que haga tal cosa
si pudiere: v. gr., que ayune
un día; y no pudiendo, que dé
tal limosna.
P. ¿El confesor
puede obligar al penitente a
que cumpla la penitencia antes de la absolución? R. Que
algunas veces puede y debe obligarle a ello: como si el penitente fue negligente en la restitución del dinero, honor o
fama; o en cumplir la anterior penitencia, debe enviarlo a restituir, y cumplirla antes de darle la absolución. Mas
en este particular se han de
tener presentes tres proposiciones condenadas por Alejandro VIII, de las cuales la
primera, que es la 16, decía: Órdinem præmitténdi satisfactiónem absolutióni indúxit non polítia aut institútio Ecclésiæ, sed ipsa Christi lex et præscríptio, natúra rei id ipsum quodámmodo dictánte. La segunda, que
es la 17, decía: Per illam praxim mox absolvéndi ordo pœniténtiæ est invérsus. La tercera, que es la 18, decía: Consuetúdo modérna quóad administratiónem sacraménti Pœnitentiæ, étiamsi eam plurimórum hóminum susténtet auctóritas et multi témporis diutúrnitas confírmet, nihilóminus ab Ecclésia non habétur pro usu, sed abúsu.
FRAY MARCOS DE SANTA TERESA OCD. Compendio Moral Salmaticense, tomo II, tratado vigesimoséptimo (Del Sacramento de la Penitencia), cap. I. “De la naturaleza, distinción, actos y necesidad de la Penitencia”, punto 10.º “De la satisfacción sacramental”. Madrid, Imprenta de la calle de la Greda, 1808, págs. 113-117.
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