Traducimos por primera vez al español la Constitución “Vacántis Apostólicæ Sedis” de Pío XII, a partir de la edición francesa publicada en LA PORTE LATINE.
Nuestros predecesores tuvieron siempre en mente, en el discurso de los siglos, establecer y prescribir las medidas respecto a las reglas que rigiesen la vacancia de la Sede Apostólica y la elección del Pontífice Romano. En consecuencia, se han esforzado en tener una vigilante solicitud y proveer por reglas saludables a un asunto de la más alta importancia para la Iglesia, y del cual Dios les entregó el deber, a saber: la elección del sucesor de San Pedro, Príncipe de los Apóstoles, cuyo papel es tener en esta tierra el lugar de Jesucristo, Nuestro Señor y Salvador, y de apacentar y conducir como Pastor y Jefe supremo a toda la tropa del Señor.
Como era necesario que estas leyes relativas a la elección del Pontífice Romano, cuyo número había aumentado con el tiempo, fuesen ahora reunidas en un solo documento, y como algunos, por los cambios intervenidos, habían dejado de ser apropiados a las circunstancias particulares, Pío X, Nuestro predecesor de piadosa memoria, decidió en un sabio designio, hace cuarenta años, reducirlas apropiadamente y reunirlas publicando la célebre constitución Vacánte Sede Apostólica, el 25 de Diciembre de 1904.
Luego Pío XI, de reciente memoria, creyó necesario modificar algunos capítulos de esta constitución, como parecían exigir las consideraciones basadas en las realidades y circunstancias. Y Nos hemos pensado que, por la misma razón, se deben reformar otros puntos.
Esto porque, después de un maduro examen, con pleno conocimiento y en la plenitud de Nuestra potestad apostólica, Nos hemos resuelto publicar y promulgar esta constitución, que es la misma de Pío X, de santa memoria, pero reformada sobre algunos puntos, «para que ella sea sea empleada solamente –Nos usamos los términos de este mismo predecesor– por el Sagrado Colegio Cardenalicio, durante la vacancia de la Sede romana de San Pedro y en la elección del Pontífice Romano», y en consecuencia, abrogar la constitución Vacánte Sede Apostólica, tal como había sido promulgada por Pío X, Nuestro predecesor. Los capítulos de Nuestra presente constitución serán desde ahora los siguientes:
TÍTULO I: DE LA SEDE APOSTÓLICA VACANTE
Capítulo I. De la potestad del Sagrado Colegio Cardenalicio cuando la Sede Apostólica está vacante.
3. De ningún modo se pueden corregir o cambiar por la Asamblea de Cardenales de la Iglesia Romana estando esta vacante, las leyes promulgadas por los Romanos Pontífices, ni puede sustraerse nada de ellas o añadir o dispensar en cualquier manera que sea respecto de las dichas leyes o alguna parte de ellas. Esto vale con mayor razón en las Constituciones pontificias emanadas para ordenar el negocio de la elección del Romano Pontífice. Por ello, si por ventura ocurriere o se atentare algo contra lo aquí prescrito, lo declaramos por Nuestra Suprema autoridad nulo e írrito.
Capítulo II. De las Congregaciones de los Cardenales.
Capítulo III. De algunos oficios particulares durante la vacancia de la Sede Apostólica.
13. Por la muerte del Papa no cesan los oficios de Camarlengo de la Santa
Romana Iglesia y de Penitenciario Mayor.
14. Si aconteciere vacar uno de estos
oficios, o los dos, al tiempo de expirar el Sumo Pontífice, o antes de la
elección del nuevo, entonces en la primera Congregación general, en el
primer caso, o en otra que se celebrará tres días después de ocurrir la
vacante de alguno de dichos oficios, se procederá a designarles sustitutos hasta la elección del nuevo Pontífice en la forma que determinaba la
antigua Constitución..., si bien ya no basta la mayoría relativa de votos,
sino que hace falta la mayoría absoluta. En caso de empate prevalecerá
el que sea de Orden más digno, o, si pertenecen al mismo Orden, prevalecerá no el más antiguo, en cualquiera de los casos, como ocurría antes;
sino el más antiguo por la opción al Orden episcopal, entre los Cardenales de este Orden, y por su elevación a la sagrada púrpura entre los Cardenales de los otros Ordenes
16. e igualmente notificar la muerte del Pontífice a los Representantes de las Naciones extranjeras y a los Jefes supremos de las mismas.
23. En la vacante de la Sede Apostólica, toda la potestad civil del Romano Pontífice, en lo que atañe al gobierno del Estado de la Ciudad Vaticana, compete al Sacro Colegio Cardenalicio, el cual, sin embargo, no
podrá dictar leyes, como no sea por una necesidad urgente y para el tiempo que vaque la Sede, a menos que el nuevo Pontífice las confirmara dándoles valor para el futuro.
Capítulo IV. De las Sagradas Congregaciones y Tribunales romanos, y de sus facultades mientras la vacante de la Sede Apostólica.
28. El Tribunal de la Sacra Romana Rota y el Supremo Tribunal de la
Signatura Apostólica, mientras vaca la Sede, continúan juzgando en conformidad con sus propias leyes, pero ateniéndose a lo que disponen los
cánones 244, § 1, y 1.603, § 2, del Código de Derecho Canónico"
Capítulo V. De las exequias del Romano Pontífice.
30. Si el cadáver del Romano Pontífice es enterrado en la Basílica Vaticana, levantará acta auténtica de ello el Notario del Cabildo de la misma Basílica. Y después un Clérigo de la Reverenda Cámara Apostólica,
e igualmente un Delegado del Maestro de Cámara del Pontífice difunto,
redactarán por separado documentos fehacientes del enterramiento, el primero en presencia de la Reverenda Cámara Apostólica y el segundo ante
el Maestro de Cámara
31. Si aconteciera morir el Romano Pontífice fuera de Roma, el Sacro
Colegio Cardenalicio adoptará las medidas oportunas para trasladar su
cadáver, en forma digna y decorosa, a la Basílica Vaticana de San Pedro
TÍTULO II: DE LA ELECCIÓN DEL PONTÍFICE ROMANO
Capítulo I. De los electores del Pontífice Romano.
32. El derecho de elegir al Romano Pontífice corresponde única y exclusivamente a los Cardenales de la Santa Romana Iglesia, estando absolutamente excluida y apartada la intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.
Capítulo II. De los conclavistas y otras personas que toman parte en el Cónclave.
Capítulo III. De la entrada en el Cónclave.
Capítulo IV. De la clausura del Cónclave, y del secreto que deben guardar en todo lo que se hiciere en el Cónclave.
64. A fin que se proteja mejor el secreto, prohibimos que en el Cónclave se introduzcan, bajo cualquier pretexto, instrumentos que llaman telégrafos, teléfonos, micrófonos, radios, cámaras fotográficas, cinematógrafos y otros semejantes
ANEXO
JURAMENTO
«Además prometo y juro no usar en el cónclave instrumentos de radio, teléfono, micrófono, o cualquier otro instrumento transmisor o receptor, y de no usar tampoco máquinas fotográficas y cinematográficas [...]»
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